Estado de sitio- Habeas corpus PDF

Title Estado de sitio- Habeas corpus
Author Marcelo Cruz
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad de Buenos Aires
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23/10/20

ESTADO DE SITIO.

Emergencias constitucionales La CN: establece el reconocimiento de derechos y garantías aptas para su protección a favor de los habitantes, por el otro, prevé una División horizontal de funciones (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y Ministerio Público). División vertical (Estado Federal, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios). El esquema descripto está diseñado para limitar el poder y evitar abusos, para que los habitantes logren vivir en forma armónica, satisfacer sus necesidades, vivir en paz, y de esta forma, lograr alcanzar el más alto grado de bienestar individual y colectivo. Pero todo esto podría tornarse ilusorio si se produjeran perturbaciones o zozobras en el orden o en la paz social. Para esos casos excepcionales, el ordenamiento jurídico brinda herramientas para poder salir de estas situaciones de emergencia pública. -Estado de sitio (art 23 CN). -Intervención federal (art 6 CN). -Delegación legislativa (art 76 CN9). -Decreto de necesidad y urgencia (art 99 inc 3).

En nuestro sistema constitucional está contemplado el estado de sitio. También prevé, aunque sin mayores precisiones al estado de guerra, en sentido opuesto, guarda silencio respecto a la llamada ley marcial, dispuesta varias veces en nuestro país, aunque de discutible constitucionalidad. ESTADO DE SITIO Concepto: Es una medida de carácter excepcional, declarada por el Congreso de la Nación en el supuesto de advertirse una situación de conmoción interior o ataque exterior. A veces se convierte en algo normal, por ejemplo en la arg del 70. Alberdi: herramienta clave para darle poderes al gobernante pero no totales. Es un acontecimiento excepcional por el q atraviesa la nación en virtud de acontecimientos internos o externos q comprometen el pleno ejercicio de la CN y afectan el funcionamiento de sus autoridades, y para cuya solución es menester la suspensión de garantías constitucionales, así como el refuerzo de facultades por parte

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del PE, para que pueda adoptar decisiones tendientes a conjurar o atenuar los efectos no deseados de la situación creada. ANTECEDENTES: El estado de sitio es un estado excepcional por lo que atraviesa la Nación en virtud de acontecimientos internos o externos que comprometen el pleno ejercicio de la Constitución y afectan el funcionamiento de sus autoridades, y para cuya solución es menester la suspensión de garantías constitucionales, así como el refuerzo de facultades por parte del Poder Ejecutivo. a) La Ley Francesa de 1791: la ley francesa del 8 de Julio de 1791, que en su art. 5º distinguía tres supuestos: Estado de paz: en el cual las plazas de guerra y puestos militares, tanto la policía como todos los actos de poder civil, se encontraban en manos de autoridades civiles, quienes debían velar por la observancia de las leyes, mientras que la autoridad militar solo ejercía su competencia en lo referente a las tropas y las cosas dependientes de su servicio. Estado de guerra: si bien la distribución de competencias era similar, la autoridad militar podía requerir colaboración en las medidas que hicieran a la seguridad. Estado de sitio: todas las atribuciones correspondientes a las autoridades civiles pasaban al comandante militar quien las ejercía exclusivamente bajo su responsabilidad. b) Suspensión del Habeas Corpus: la Constitución norteamericana no contempla la institución del estado de sitio, pero en cambio dispone que art 1: sección IX, 2“El privilegio del auto de Habeas Corpus no será suspendido excepto cuando en casos de rebelión o invasión, la seguridad pública lo requiera”. La suspensión del auto de habeas corpus solo consiste “en retirar este derecho a una audiencia inmediata y a la absolución, y autorizar los arrestos y la detención sin un proceso regular de acuerdo a la ley”. Todos los demás recursos contra los arrestos ilegales quedan en pie, y pueden emplearse contra las partes que los hacen o que los continúan. El régimen argentino se encuentra más cercano al sistema anglosajón de la suspensión del habeas corpus. Ejemplo de esto son el decreto de seguridad individual de 1811, el proyecto de Constitución de 1812 y el antecedente de nuestro actual art. 23 sancionado en 1853 que es el art. 161 de la Constitución chilena de 1833. De allí que el art. 28 del proyecto de Alberdi, siguiendo el lineamiento de la Constitución chilena, dispusiera: “Declarado en estado de sitio un lugar de la 2

Confederación, queda suspenso el imperio de la Constitución dentro del recinto. La autoridad en tales casos ni juzga ni condena, ni aplica castigos por sí misma, y la suspensión de la seguridad personal no le da más poder que el de arrestar o trasladar las personas a otro punto dentro de la Confederación cunado ellas no prefieran salir fuera”. Art. 23: “En caso de conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarara en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la republica condenar por si ni aplicar penas. Su poder respecto de las personas se limitara en ese caso, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”. En consonancia con esta norma, los constituyentes completaron el cuadro de actuación de este instituto con los siguientes dispositivos: “Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la Republica en caso de ataque exterior” (art. 61). Entre las atribuciones del Congreso, se incluye “Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo” (art. 75, inc. 29). Dentro de las facultades del Poder Ejecutivo, “Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con arreglo del Senado. En caso de conmoción interior solo tiene esta facultad cuando el Congreso esta de receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el art. 23” (art. 99, inc. 16).

c) La reforma de 1860: En 1853 se sanciono una clausula más vinculada con esta temática, que fue dejada sin efecto por la reforma de 1860. En efecto, según el art. 83, inc. 20 del texto originario: “Aun estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá por si solo usar sobre las personas, la facultad limitada en el art. 23, dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas o trasladadas de uno a otro punto, a no, serán restituidas al pleno goce de su liberto ser que habiendo sido sujetas a juicio, debiesen continuar en arresto por disposición del Juez o Tribunal que conociere en la causa”.

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La reforma de 1994, al introducir el habeas corpus en el art. 43, dispuso que la medida “podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”. Casos y poder que lo declara: El estado de sitio puede contemplar tres situaciones: 1- Preventivo, cuando descubren preparativos para un ataque armado o una efectiva perturbación de la paz. 2- Defensivo, en el supuesto de ataque de una potencia extranjera 3- Represivo, con el fin de sofocar una conmoción interna. En cuanto a la declaración del estado de sitio preventivo, debe concluirse que el estado de sitio es legítimo cuando la preparación de un movimiento autárquico ha entrado en vías de ejecución, cuando hay hechos materiales que inducen necesariamente el alzamiento, etc. Los casos: son dos a. Conmoción interna: se ven afectados el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas como consecuencia de un movimiento sedicioso o subversivo, armado o no, o bien por alguna perturbación o amenaza de ella. Corresponde al Congreso declarar el estado de sitio; de encontrarse en receso, la Constitución faculta para ello al presidente, quien debe poner el hecho en conocimiento de aquel para que lo apruebe o lo suspenda (art. 75 inc. 29 y 99 e inc. 16). b. Ataque exterior: Aquí el peligro proviene de un ataque de una potencia extranjera, en este caso lo decreta el presidente con acuerdo del Senado (art. 61 y 75, inc. 16) La Constitución no prevé la situación cuando la agresión externa ocurra durante el receso del Senado. Pensamos que se impone idéntica respuesta.

EXTENSIÓN: En cuanto a su ámbito territorial, la declaración de estado de sitio, puede alcanzar a todo el territorio o bien a uno más puntos del mismo. Respecto de la extensión temporal, y en el supuesto de ataque exterior, se impone al presidente su declaración “por un término limitado” ( art. 99, inc. 16); en tanto que en caso de conmoción interior, nada dice el texto constitucional, por lo cual corresponde al Congreso fijar su duración. 30 días y lo van extendiendo

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NATURALEZA JURIDICA: La Corte Suprema ha dicho que “es un arma de defensa extraordinaria a utilizar en épocas también extraordinarias” programada para la defensa de la Constitución y de las autoridades creadas por ella. El OBJETO principal es el restablecimiento del orden social y la protección del sistema jurídico. Caso Granada: la Corte dijo que era función del control judicial verificar la existencia de los requisitos extrínsecos de la declaración de estado de sitio, tales como la fijación expresa del plazo de su duración. Asimismo manifestó que precisamente en la limitación temporal de la suspensión de la libertad personal que acarrea el estado de sitio se encuentra el equilibrio entre la salvaguarda del orden constitucional y la exclusión de facultades extraordinarias prohibidas por el art. 29 de la Ley Fundamental. Dicho plazo resulta condición de validez del acto de suspensión de garantías y además, debe ser breve. Hechos: se dicta por parte del PE 2 decretos: uno q declara el estado de sitio y otra q ordena el arresto de Granada. Granada presenta un recurso de habeas corpus q es rechazado (por estar en estado de sitio) y recurre mediante recurso extraordinario a la corte; este fundamenta: el PE debe detallar en el decreto los motivos de la detención de Granada, cosa q este no hizo y q impide q el PJ pueda ver la “razonabilidad (relación entre la declaración de estado de sitio y detención). Corte: analiza si esta cuestión es viable q pueda ser controlada por ella. Dice q si bien es atribución del PL y PE declarar el estado de sitio hay cuestiones q la corte puede controlar: Legitimidad de la declaración de estado de sitio: la corte puede analizar si la declaración de estado de sitio fue hecha por autoridades competentes, la forma en q fue dictado, el cumplimiento de ciertos requisitos. Lo q no puede revisar es el FONDO, los motivos q dieron origen al edo de sitio (cuestión política no justiciable). Razonabilidad: q las medidas tomadas por el PE tengan alguna relación con el arresto de una persona). La corte resuelve q puede controlar este caso y analizando el decreto de Granada descubre q el fundamento de tales q granada había atentado contra el orden constitucional, cosa q es suficiente para q el PE toma esa medida. Disidencia: si bien es cierto q el PE no debe probar hechos, si debiera detallarlos para q los jueces puedan hacer el control de razonabilidad

EFECTOS: El estado de sitio produce dos consecuencias fundamentales, ambas llevadas a cabo con el fin de conjurar la situación excepcional existente. Se suspenden garantías constitucionales: el art. 23 de la Constitución no formula distingo alguno al disponer que la declaración de estado de sitio acarrea la suspensión de las garantías constitucionales, sin brindar mayores precisiones en torno al alcance de esta importante restricción a las libertades. Una corriente amplia entiende que la medida abarca todas las garantías reconocidas a 5

los habitantes en la Ley Fundamental, Joaquín V. Gonzales dice que una vez decretado el estado de sitio “todos los habitantes del territorio afectado por él no quedan por el solo hecho despojados de sus garantías, sino que, simplemente éstas no son desde ese momento inviolables”. En cambio Sanchez Viamonte sostiene que la tesis amplia en torno a la suspensión de todas las garantías constitucionales es inadmisible, ya que las limitaciones temporales a las garantías constitucionales solo pueden ser entendidas como referidas a la seguridad personal y con el fin de que el Presidente, dadas las razones que justifican la declaración de estado de sitio, pueda detener y trasladar personas. Así la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado como alcanzados por la suspensión que el estado de sitio comporta, derechos y garantías tales como la      

Circulación. Entrar salir y permanecer. Libertad de imprenta (CSJN Bertotto, Fallos 160:104). la de trabajar, el derecho de reunión (CSJN Sofia, Fallos 243:504). de organización sindical, (CSJN UOCRA, Fallos 247:77).

Refuerzo de facultades al Poder Ejecutivo: Tales atribuciones son taxativas, y solo comprende la posibilidad de arrestar persona o trasladarlas de un punto a otro del territorio. El presidente no puede condenar ni aplicar penas, así en este contexto el Poder Ejecutivo reviste el carácter de “autoridad competente” para poder disponer arrestos, en los términos del art. 18 de la Constitución. Asimismo, y en caso de que la persona detenida sea fuente de disturbios o alteración del orden, puede disponer su traslado de un punto a otro del territorio. Las causas que legitiman el ejercicio de esta potestad por parte del Ejecutivo no se encuentran tipificadas como delito. El hecho de que una persona se encuentre sometida a un proceso judicial no impide que contra la misma se decrete su arresto o traslado; y si en aquel proceso fuera dispuesta su libertad, puede continuar arrestada a disposición del Poder Ejecutivo El derecho de opción: La persona que como consecuencia del estado de sitio ha sido arrestada o trasladada de un punto a otro del territorio, tiene el derecho a optar por salir del mismo. Este derecho corresponde a la persona que se encuentra en esa situación, y no depende del arbitrio del Poder Ejecutivo, lo cierto es que tanto en el caso de arresto, traslado de un punto a otro u opción para dejar el suelo nacional debe tratarse de personas que no hayan cometido delitos reprimidos por la legislación vigente. En el supuesto de que quien hubiera obtenido la opción de salir del territorio se viera impedido de retornar al mismo en virtud de normas dictadas durante en estado de sitio, es posible interponer un habeas corpus para hacer cesar esa restricción. CASO SOFIA: en donde entendió que era posible ejercer el control en dos supuestos: en cuanto a la facultad de arrestar o trasladar personas, si existiera una franca y ostensible transgresión de los límites fijados por la Ley Fundamental; y respecto de la generalidad de las medidas adoptadas durante el estado de sitio, cuando ellas sean 6

claras y manifiestamente irrazonables, por no guardar relación con los fines del art. 23. Ellos supone, que los jueces al ejercer su facultad revisora deben referirse a la causa constitucional e inmediata del estado de sitio y no a los motivos que legislador invocara en su momento para proceder a su declaración. Aquí la corte cambia su postura y revisa el caso dice que una vez producida la detención, las medidas que toma el PE son irrevisables, actos administrativos, pero cambia y dice que pueden ser revisadas judicialmente cuando se vea que no tiene fines previstos por el art 23 claramente. Ley 23.098 Art. 4º – Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1° La legitimidad de la declaración del estado de sitio. 2° La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio. 3° La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas. 4° El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional. El art 4 expresamente habilita al Juez interviniente a examinar no solo la mera legalidad de la decisión, sino también la razonabilidad y la proporcionalidad de la misma. El caso GRANADA resulto ser la primera oportunidad que tuvo la corte Suprema de interpretar esta cláusula inserta del art 4 de la ley de Amparo.

HABEAS CORPUS 7

Proviene del latín habeas corpus, tener el cuerpo, es una herramienta judicial, cuando una persona es detenida en forma ilegal, el habeas corpus repone su libertad en forma inmediata. Cuando la privación de la libertad se está produciendo en condiciones que comprometen la salud. En forma preventiva, cuando hay una amenaza para su libertad. Nuestros constituyentes no incluyeron en forma expresa el habeas corpus pero en el art 18 sentaron el principio básico para su reconocimiento al disponer que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita por autoridad competente. Se trata de una garantía que protege la libertad física o ambulatoria de las personas en casos de arrestos ilegales o por ilegitima agravación de las condiciones en que se viene cumpliendo la detención. En la reforma de 1860 el constituyente tampoco hace referencia al Habeas Corpus. Sin embargo el art 20 de la Ley 48 del año 1863 hace referencia expresamente al Habeas corpus, son las primeras leyes que se sancionan en la República Argentina unificada entre lo que era la Confederación y el estado de Bs As, y vuelve a ser Capital en forma interina Bs As de la república y a partir de 1862 se empiezan a sancionar leyes el congreso. El Habeas corpus tiene una Naturaleza sustancial: en el sentido que la libertad es un derecho de Fondo, que el propio constituyente nacional intenta proteger. Tiene una faceta de carácter procesal, implica un procedimiento para poder determinar si una persona está bien o no detenida. El constituyente distingue: - Materia sustancial o de fondo: es un resorte del congreso de la nación. Código civil, comercial, penal, laboral es Nacional. - Materia procesal: es un resorte de las Provincias, tiene que con el medio o los pasos a través una persona accede a la justicia, el modo etc, lo que tiene que ver con la materia de procedimiento que es de carácter local. Cada provincia tiene su propia ley de procedimiento civil y comercial, laboral, penal etc. Naturaleza adjetiva:

En 1949 el 16 Marzo se sanciona el texto constitucional en el art 29 equivalente al actual art 18 y expresamente hablaba del Habeas corpus. (En 1956 se deroga) se restablece el texto de 1853 y desaparece el Habeas corpus. En 1957 se lleva a cabo una reforma constitucional y no se estableció el Habeas corpus en el texto de la reforma. En 1984 al año siguiente del restablecimiento de la Democracia y el Habeas corpus como estaba planteado no funciono. En 1994 al llevarse a cabo la reforma el art 43 4°parrafo se nutre mucho de la Ley 23098.

Tipos de Hábeas Corpus: 8

Hábeas corpus clásico: Cuando la detención es ilegal porque no hay orden escrita o la autoridad que lo ordena no es competente para hacerlo. Hábeas corpus restringido y preventivo: Cuando hay amenazas, ataques, limitaciones o restricciones parciales de la libertad, no total. Estos casos serían, por ejemplo: hostigamientos, seguimientos o vigilancias de una autoridad pública hacia una persona. Hábeas corpus correctivo: Cuando se agravan las condiciones de detención de una persona que está en la cárcel, para corregir situaciones que aumenten el sufrimiento del encierro. Esto aplica tanto a personas condenadas como a quienes están en p...


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