Examen Febrero 2017, preguntas y respuestas PDF

Title Examen Febrero 2017, preguntas y respuestas
Author Francisco Anguita
Course Derecho Civil II - Obligaciones y Contratos
Institution UNED
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Summary

PREGUNTAS EXAMENES DERECHO CIVIL II TEMA 1 LA NOCION TECNICA DE OBLIGACION. El es utilizado en lenguaje para describir las diferentes situaciones en las que una persona puede ser obligada por el Ordenamiento a desarrollar una determinada conducta. La aparece configurada como una subespecie del deber...


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PREGUNT PREGUNTAS AS EXAMENES DERECHO CIVIL II TEMA 1 LA N NOCION OCION TECNICA DE OBLIGACION. El término obligación es utilizado en lenguaje jurídico, para describir las diferentes situaciones en las que una persona puede ser obligada por el Ordenamiento jurídico a desarrollar una determinada conducta. La obligación aparece configurada como una subespecie del deber jurídico, caracterizada por la valoración patrimonial de la conducta del obligado, es decir, un “deber jurídico patrimonializado”. Los deberes jurídicos serían aquellas conductas exigidas a una persona por el Ordenamiento jurídico, que no son susceptibles de directa valoración patrimonial. Ejemplo: basta ser español para tener el deber de conocer el castellano. Por el contrario, la obligación en sentido técnico como subespecie del deber jurídico, vendría caracterizada por la nota de la patrimonialidad de la prestación. Esto sin embargo no encuentra apoyo en los preceptos del Código Civil dedicados a la regulación de la materia, donde se recoge que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, sin exigir que tales prestaciones estén impregnadas de patrimonialidad. LAS OBLIGACIONES NA NATURALES. TURALES. Tradicionalmente se ha presentado una contraposición entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales. Las obligaciones civiles serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas de la posibilidad de reclamación y, en su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales serían aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas, ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago. Nuestro Código Civil no recoge este “nomen uris”, ni parece aceptar la categoría de la obligación natural. Hay que señalar que el TS ha recurrido a la noción de obligación natural para justificar deberes morales o de conciencia lo que trae consigo que muchos autores consideren que la noción de obligación natural es útil para justificar determinadas atribuciones patrimoniales. LA OBLIGA OBLIGACION CION NA NATURAL TURAL COMO DEBER DE MORAL. En Derecho Histórico la obligación natural era considerada como una “obligación civil en estado degenerado o abortado”; actualmente es considerada como “un deber moral o de conciencia” que pese a no ser exigible jurídicamente, desempeña la función de justificar la irrepetibilidad del pago y la posibilidad de fundamentar promesas o declaraciones de voluntad unilateralmente por quien se considera obligado al pago. La obligación natural debería configurarse como justa causa de una atribución patrimonial concreta que encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado o un deber moral elevado a rango de obligación imperfecta. LA OBLIGA OBLIGACIÓN CIÓN NA NATURAL TURAL Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPREMO..

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La jurisprudencia del TS parece aceptar la configuración poscodificada de la obligación natural, propugnando que cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia social cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido o notificado a los beneficiarios, éstos podrán oponer la irrepetibilidad de los pagos realizados y reclamar el cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos deberes. TEMA 2 LA VO VOLUNT LUNT LUNTAD AD UNILA UNILATERAL TERAL COMO FUENTE DE OB OBLIGACIONES. LIGACIONES. En el CC no hay referencia alguna a la posibilidad de considerar como fuente de las obligaciones a las declaraciones unilaterales de voluntad que, sin embargo, son frecuentes en la práctica cotidiana. Como manifestación concreta de dicha voluntad unilateral podríamos fijar las promesas a través de anuncios o mediante medios de comunicación, como por ejemplo, la gratificación ofrecida por el Ministerio del Interior por informaciones relativas a delincuentes peligrosos o la de personas que han perdido a su mascota. ¿Cabe defender que el declarante queda obligado o, por el contrario, se trata de actos que no generan obligaciones, sino en todo caso, deberes jurídicos en sentido amplio? En esta materia, la Doctrina y la Jurisprudencia españolas se han esforzado en reconocer que, al menos, las promesas públicas de recompensa pueden ser consideradas como originadoras de obligaciones por evidentes razones de justicia material, protección del tráfico jurídico y reforzamiento del principio de buena fe. Dicha conclusión no puede significar en ningún caso que, con carácter general, la voluntad unilateral sea fuente de obligaciones, ya que sólo debe considerarse como tal para el promitente. ¿Qué requisitos debe reunir la promesa pública de recompensa para generar realmente obligaciones a cargo del promitente? Los Códigos que regulan esta cuestión suelen exigir que la promesa haya sido objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas indeterminadas. En cuanto a la revocabilidad debe admitirse siempre que alcance la misma publicidad o divulgación que la propia promesa o se haya alcanzado ya el resultado o la actividad perseguida por el promitente. TEMA 3 OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y OBLIGA OBLIGACIONES CIONES SOLIDARIAS. Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor, respectivamente. No obstante, no son extrañas las ocasiones en que la posición del acreedor y/o deudor es asumida por varias personas, es decir, que en una misma relación obligatoria hay varios acreedores y/o varios deudores. La obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse de manera distinta:  En el caso de pluralidad de acreedores: Cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento íntegro de la obligación o, limitarse a reclamar la parte que le corresponda en el crédito.  En el caso de pluralidad de deudores: Cada uno puede estar obligado a cumplir íntegramente la obligación o bien sólo la parte que le corresponda.

Obligaciones mancomunadas son aquellas en las que cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho sólo a una parte de la prestación total, por ejemplo, cuatro compradores deben pagar el precio de la cosa, por lo que cada uno deberá una cuarta parte.

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Obligaciones solidarias son obligaciones pluripersonales en las que, aunque sólo hay que cumplir una vez, cada acreedor o cada deudor puede y debe, respectivamente, exigir o cumplir la totalidad de la prestación, sin perjuicio de un posible ajuste de cuentas posterior entre los acreedores o deudores mediante el ejercicio de la llamada acción de regreso. Tanto la mancomunidad como la solidaridad pueden ser activas cuando la pluralidad es de acreedores; pasivas cuando es de deudores y mixtas cuando es de acreedores y deudores a la vez. LA PRESUN PRESUNCIÓN CIÓN LEGAL DE MANCOMUNIDAD Y LLA A REGL REGLA A PRACTICA. El CC establece que en caso de pluralidad de sujetos en la obligación, esta tendrá carácter mancomunado, salvo “ cuando la obligación lo determine, constituyéndose esta con carácter de solidaria”. La mayoría de la Doctrina y la Jurisprudencia están a favor de la existencia de una presunción legal de mancomunidad, sin embargo, en la realidad cotidiana esta presunción dista mucho de ser la regla práctica, pues en la mayoría de los negocios con pluralidad de deudores es frecuente estipular expresamente la responsabilidad solidaria, la razón es que el esquema mancomunado no es atractivo para el acreedor, quien en ultima instancia para poder cobrar íntegramente, habría de interponer tantas reclamaciones y, en su caso, pleitos como deudores haya. LA IN INSOL SOL SOLVENCIA VENCIA DEL CODEUDOR. La diferencia entre obligación mancomunada y solidaria es más evidente cuando hay un codeudor insolvente: En caso de obligación mancomunada, el CC declara que: “ no estarán los demás obligados a suplir su falta” y que “la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno”. Esta norma, que regula las relaciones internas entre los deudores solidarios una vez satisfecha la deuda al acreedor, demuestra que la responsabilidad del deudor solidario se limita a la cuota parte y que las cuotas partes de las personas interesadas no tienen por qué ser iguales, por eso dice el CC “... a prorrata de la deuda de cada uno”. ¿Es necesario que el deudor haya sido declarado insolvente o basta que esté en situación patrimonial que le impida atender sus compromisos? Para el profesor Lasarte parece excesivo exigir la declaración judicial de insolvencia al deudor; bastará la falta de atención del pago de cualquier deudor solidario para que el solvens pueda exigir el prorrateo a los demás, incluyéndose él. Cuando un deudor se declara insolvente, si las cuotas son iguales, el solvens y los otros responderán cada uno de su propia cuota y del prorrateo de la cuota del insolvente. Cuando son cuotas desiguales, el prorrateo respeta la proporcionalidad. TEMA 4 PREST PRESTACIÓN ACIÓN EN GENERAL. Para la Doctrina, la prestación es el elemento objetivo de la relación obligatoria, con un significado técnico: la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza y alcance. Los requisitos para que la obligación sea idónea son: posibilidad, licitud y determinación. 

Posibilidad: Nadie puede ser obligado a realizar actos imposibles. La imposibilidad originaria conlleva el no nacimiento de la obligación, pero la imposibilidad sobrevenida no

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afecta al nacimiento, sino al cumplimiento, y cuando es imputable al deudor éste debe hacer frente a los daños y perjuicios ocasionados.  Licitud: “Pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres”.  Determinación: Sólo existe obligación cuando el deudor sabe a qué está obligado y el acreedor conozca la conducta prometida por el deudor, de lo contrario, habría que establecer un nuevo acuerdo para determinar la obligación. LA OBLIGA OBLIGACIÓN CIÓN DE HACER La obligación de hacer consiste en que el deudor desarrolle una actividad concreta. Si el obligado a hacer una cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa (ejecución forzosa). Clases: a) En función del rresultado esultado puede ser: - Obligación de medios: la obligación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente, sin la exigencia de resultado concreto (ej.: se contrata a un abogado para que nos defienda en juicio). - Obligación de resultado: la actividad está dirigida a obtener un resultado concreto y en caso de no obtenerse, el deudor responde por incumplimiento aunque haya obrado con la mayor diligencia posible (ej.: el mismo abogado anterior, pero se le pagará en función de que gane o no el pleito). b) En función de la p persona, ersona, será: - Obligación personalísima: debe ser cumplida por el propio deudor, salvo consentimiento del acreedor (ej.: protagonista de una película). - Obligación no personalísima: cualquier persona puede cumplirla, con independencia de quién tenga la iniciativa. OBLIGACIONES DURADERAS Y TRANSIT TRANSITORIA. ORIA. Las obligaciones transitorias son aquellas que se agotan o realizan en un acto único. Las obligaciones duraderas o de tracto continuado, son aquellas con una cierta continuidad en su realización, estas pueden ser: - Simples, cuando la obligación a pesar de ser de tracto único se encuentra aplazada en el tiempo. - Duraderas continuadas, cuando la conducta del deudor debe mantenerse durante un tiempo determinado de manera prolongada y sin interrupción. - Duraderas periódicas, cuando el deudor debe satisfacer de forma regular prestaciones parciales. OBLIGACIONES DE CANTIDAD LÍQUIDA E ILÍQUIDA. El CC no recoge el concepto de obligación “líquida” ni “ilíquida”.

Obligación líquida es aquella en la que el montante de la prestación se conoce con exactitud; se refiere generalmente, a las de dar aunque en la práctica la mayoría son obligaciones pecuniarias. Obligación ilíquida es en la que se desconoce la cuantía exacta de la prestación (ej.: la indemnización por un atropello, que hasta el pronunciamiento judicial, se desconoce la cuantía). El dato de la liquidez es importante porque en caso de no conocerse el montante exacto de la prestación el deudor no puede incurrir en mora y no cabe la ejecución forzosa. Cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida el acreedor podrá exigir al deudor el pago de la primera sin esperar a la segunda. La jurisprudencia del TS establece que la obligación es líquida si la cuantía exacta de la prestación puede obtenerse mediante operaciones matemáticas, por complejas que éstas pudieran resultar.

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OBLIGACIONES PRINCIP PRINCIPALES ALES Y ACCESORIAS. El CC no describe las características de las obligaciones principales ni de las accesorias, aunque las distingue, por ejemplo, en relación con la cláusula penal, en materia de compensación, en la novación, en la venta o cesión de créditos, etc. La obligación “principal” es la que no depende de ninguna otra obligación preexistente. Es “accesoria” cuando está subordinada a otra, de manera que se extingue con la principal; suele tener una función de garantía del cumplimiento de la principal. Las obligaciones accesorias pueden ser tanto positivas como negativas. En la mayoría de los supuestos reales las obligaciones de no hacer son accesorias de otras principales, es decir, relaciones obligatorias que pueden contener prestaciones accesorias tanto positivas como negativas. Ej.: negocios basados en pacto de exclusiva, como los concesionarios de automóviles. LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES CON PLURALIDAD DE SUJET SUJETO OS. Si la obligación indivisible es solidaria, cualquiera de los deudores o de los acreedores podrá actuar libremente frente a la otra parte. Si la obligación es mancomunada, el crédito o deuda se fracciona en tantos acreedores o deudores haya. El problema se plantea si la obligación mancomunada es indivisible. A este tipo de obligaciones la Doctrina las denomina “obligaciones en mano común” que son aquellas en las que el comportamiento de los diversos acreedores o deudores debe realizarse conjuntamente para que produzca los efectos previstos en el título constitutivo de la obligación. Si la obligación mancomunada se convierte en deuda indemnizatoria y por tanto divisible, se seguirán las reglas de las obligaciones mancomunadas, respondiendo cada deudor por su cuota; y los que hubieren estado dispuestos a cumplir sólo contribuirán con el precio de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación. TEMA 5 OBLIGACIONES GENÉRICAS Y OBLIGACIONES ESPECÍFICAS ESPECÍFICAS.. Atendiendo a la naturaleza de la prestación de las obligaciones de dar, es necesario distinguir entre obligaciones genéricas y específicas. Obligación específica es aquella en que la prestación del deudor se encuentre perfectamente individualizada y la entrega de una cosa diferente puede no satisfacer al acreedor. El CC dispone “ el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”. Obligaciones genéricas se da en aquellos supuestos en los que la cosa objeto de la prestación se encuentra relativamente determinada, es decir, cuando se encuentra señalada únicamente por su referencia a un género (una tonelada de tal abono, tres cajas de papel, etc.). En caso de obligación especifica, la pérdida de la cosa ha de llevar necesariamente a la extinción de la obligación por imposibilidad de su cumplimiento. En el caso de las genéricas, la perdida no es significativa porque puede ser sustituida por otra del mismo género. OBLIGACIONES CUMUL CUMULA ATIVA TIVAS S Y AL ALTERNA TERNA TERNATIVAS: TIVAS: CONCEPT CONCEPTO OYC CLASES. LASES. Obligaciones cumulativas son aquellas en las que la obligación tiene un contenido múltiple y las diversas prestaciones son todas ellas exigibles. El deudor no habrá cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute todas las prestaciones

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previstas (Ej.: entrega del equipo informático, instalación del mismo e impartición de cursillos de aprendizaje). Obligaciones alternativ alternativas as es cuando el deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones. Responden a la idea de una especial previsión (Ej.: al contratar una cena en un restaurante el encargado puede ofrecer un pescado alternativo previendo que el día de la comida no haya existencias del que se ha solicitado). Por lo general, en la práctica la elección de una entre las varias prestaciones alternativas queda reservada al deudor. La elección de la prestación a realizar suele ser denominada concentración, por la mayor parte de los autores. El CC utiliza el término elección. Según la jurisprudencia, una vez realizada la elección de la prestación la obligación alternativa se convierte en obligación simple quedando el deudor obligado a realizar la prestación seleccionada. LA OBLIGA OBLIGACIÓN CIÓN CON CL CLAUSUL AUSUL AUSULA AF FACUL ACUL ACULT TATIV TIVA. A. Se da cuando existe una única prestación prevista en el título constitutivo de la obligación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra diversa llegado el momento del pago : Ej.: pese a celebrarse el contrato de compraventa, el vendedor se reserva el derecho de desistir del contrato y, en vez de entregar la casa vendida, abonará al comprador equis dinero. Las obligaciones facultativas no encuentran apoyo textual en el CC, en cambio, han sido reiteradamente contempladas por la jurisprudencia del TS. El acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la única prestación debida y carece de facultad alguna para reclamar la “prestación facultativa”, pues ésta se materializa en su caso única y exclusivamente por voluntad del deudor, como ha declarado reiteradamente el TS. La diferencia básica entre las obligaciones alternativas y las facultativas, es que mientras que en las alternativas se debe una prestación aun no individualizada, entre las varias prestaciones contempladas en la obligación, en las facultativas se debe una prestación única. TEMA 6 LA DISTIN DISTINCION CION ENTRE DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE V VALO ALO ALOR. R. La Doctrina suele distinguir entre deudas de dinero y deudas de valor dentro de las obligaciones pecuniarias propiamente dichas. Se califica como deuda de dinero aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias (Ej.: 400 euros). Son deudas de valor aquellos supuestos en los que el deudor cumple también entregando una suma de dinero, pero ésta no se encuentra concreta y directamente determinada en la obligación, sino que se determina a posteriori como equivalente económico o medida de valor de otro bien. Todas las reparaciones pecuniarias derivadas de las obligaciones extracontractuales o de la responsabilidad por daños son, por principio, deudas de valor. Desde el preciso instante en que la deuda de valor sea objeto de fijación convencional o de liquidación judicial, se transforma automáticamente en deuda de dinero propiamente dicha y pasa a ser líquida y exigible, por conocerse ya el montante de unidades monetarias que han de ser entregadas por el deudor. LOS INTERESES Y LLAS AS OBLIGACIONES DE INTERESES.

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El dinero es un bien productivo en cuanto puede generar intereses, que son reputados frutos civiles por el CC. En términos jurídicos, la obligación de pagar intereses se configura técnicamente como una obligación accesoria de la obligación pecuniaria que requiere una de dos: A. Que el pago de los intereses se haya pactado convencionalmente o, B. Que el deudor de la obligación pecuniaria se halle constituido en mora, pues el CC establece que “la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal”. La constitución en mora del deudor en caso de obligación pecuniaria sólo es posible cuando la prestación sea líquida. Las partes de la relación obligatoria pueden pactar un tipo de interés inferior o superior a dicha tasa legal. Los tipos de interés cercanos al interés legal han de ser considerados lícitos. Por tanto, la discusión sobre la licitud de la obligación de intereses se plantea en excl...


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