Fase oral de la etapa intermedia PDF

Title Fase oral de la etapa intermedia
Author Bonifacio Daniel Ochoa Garcia
Course Procesal Penal
Institution Universidad Autónoma de Baja California Sur
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Fase oral de la etapa intermedia...


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Fase oral de la etapa intermedia “La segunda fase de la etapa intermedia, se desarrolla de forma oral, en ésta, todo lo que se presentó y preparó en la fase escrita se expondrá de manera oral y contradictoria, es decir, todo lo que en ella se realiza tiene como base lo actuado en la fase escrita” (Champo, 2018). La audiencia que se celebra en la etapa intermedia es para que se lleve a cabo un debate entre las partes respecto a lo adoptado en la fase escrita, por lo que se estipulará lo que será la materia del juicio oral, dentro de esta audiencia se da la proposición de la prueba que es básicamente los datos de prueba que proponen todas las partes o intervinientes, esta proposición de la prueba tiene por objeto incorporar los elementos probatorios, mismos que verificarán sus preposiciones de hecho. “Es importante que cada una de las partes esté atenta a qué o cuáles son los medios de prueba que se excluyen pues, si alguno de éstos es importante en su teoría del caso, la exclusión puede afectarle considerablemente. También resulta pertinente analizar el dictado del auto de apertura a juicio y, en caso de que en éste se omita alguna prueba ofrecida y admitida, se advierta un error formal o cualquier otra circunstancia relacionada con la prueba, la clasificación jurídica o el contenido de la acusación, a fin de solicitar la corrección al momento del dictado o mediante recurso de revocación en el término correspondiente, una vez que se ha transcrito el auto de apertura a juicio oral” (Champo, 2018). Después del protocolo de apertura de la audiencia y la individualización de las partes para verificar si se encuentran todos los intervinientes presentes, el Juez de control le da la palabra al Ministerio Público para que exponga en una forma resumida el escrito de acusación, en donde se debe destacar la pormenorización de circunstancias de tiempo, modo y lugar en referencia a los hechos. Con el entendido de que la exposición que se haga debe ser congruente con lo establecido tanto con el escrito de acusación como con los hechos que fueron materia de la formulación de imputación. También en este momento el Ministerio Público puede subsanar o corregir los vicios formales señalados con

antelación en el escrito de contestación a la acusación o en la acusación coadyuvante, solicitadas por el acusador coadyuvante o por el defensor. “La exposición del Ministerio Público (y de las partes) se realiza con el principal objetivo de darle la visión al Juez de si las pruebas ofrecidas pasan, a su juicio, el examen de necesidad, abundancia, legalidad, licitud y constitucionalidad” (Champo, 2018). “La actividad del Ministerio Público no tiene el objetivo de obtener, en esta audiencia, una sentencia condenatoria contra el acusado. Se debe de recordar que el Juez de control de etapa intermedia no tiene dicha facultad, sino que su actividad está encaminada en lograr los objetivos de la etapa intermedia: ofrecimiento y admisión de las pruebas, y la depuración de hechos” (Champo, 2018). La actuación de la parte coadyuvante en esta fase de la etapa intermedia se basa en la corrección de vicios formales en el caso de que el Agente del Ministerio Público no los haya hecho, de la misma forma que el Ministerio Público realizará una exposición de su ofrecimiento de medios de prueba y mencionará los acuerdos probatorios que se propusieron. La parte del imputado también realizará una exposición por parte de su defensor, en la cual se apegará y será acorde al escrito de contestación de la acusación, o en su caso una contestación en la audiencia en la que realizará su ofrecimiento de pruebas, expondrá su teoría del caso y se pronunciará para la corrección de vicios formales, también se pronunciará sobre el descubrimiento probatorio y en lo concerniente propondrá los acuerdos probatorios que estime pertinentes. Si es necesario podrá deducir las cuestiones que se encuentren pendientes de resolver o promoverá las excepciones que estime pertinentes. El propio artículo 344 del CNPP indica que solo la defensa podrá plantear excepciones, aunque, a pesar de ello, el Ministerio Público debe dominar el tema para poder debatir en audiencia. “Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento

Incompetencia. Efectos: inhibirse de conocer y remitir la causa al Juez competente. Litispendencia. (Litigio pendiente. Mismo asunto, mismas partes, mismos hechos) Efectos: sobreseer el segundo asunto, que podrá ser total o parcial en el caso de que pueda continuarse por otros imputados respecto de los cuales no hay identidad). Cosa juzgada. (Non Bis in ídem - nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo delito). Sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria. Sobreseer totalmente (Control negativo). Falta de autorización para proceder penalmente. Declaración de procedencia, o la Declaratoria de Perjuicio de la Secretaría de Finanzas del Estado, tratándose de delitos fiscales, resulta ser un presupuesto procesal equiparable a la querella, cuyo requisito es necesario para proceder penalmente. Efectos: suspensión del proceso a fin de subsanar la omisión cometida. Extinción de la Acción Penal. Cuando se logre acreditar la misma, la causa penal y en consecuencia el proceso se termina, encontrándonos en este sentido ante un control negativo de la acusación” (Champo, 2018). Los acuerdos probatorios: Los acuerdos probatorios son muy importantes dentro del proceso, en el CNPP en su artículo 345 se establecen los requisitos para la celebración de los acuerdos probatorios los cuales son: “• Se celebran entre el Ministerio Público y el acusado, generalmente por conducto de su defensor. • Sin oposición fundada de la víctima. • Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de Control determinará si es fundada y motivada la oposición. • Justificado en antecedentes de investigación”[ CITATION Cód14 \l 2058 ].

Para lograr los acuerdos probatorios se debe exponer en qué consiste el acuerdo al que han llegado las partes, siguiente de una exposición de los antecedentes de la investigación donde se funda, para continuar con la mención de que las partes están en común acuerdo sobres éstas. En el caso de que se oponga la víctima se debe argumentar por qué no se funda dicho acuerdo y por último se debe volver a reiterar la petición. Para que se den los acuerdos probatorios se deben basar en el principio de voluntad de las partes. Causas de exclusión de prueba: Uno de los momentos o aspectos más importantes de la audiencia intermedia es la exclusión de los medios de prueba ofrecidos, ya que en la parte escrita se pueden mencionar todas las prueba que se quieran ofrecer, no tiene limitación por lo que nada la restringe, sin embargo, esto no asegura o establece que toda prueba ofrecida pase a la etapa de juicio, por lo que la audiencia intermedia es como un filtro de la prueba ofertada para que, a la audiencia de juicio, ésta llegue depurada. Dentro de este momento se da una batalla legal entre quien ofrece las pruebas y quien las refuta, ya que la contra parte de quien las ofrece dará un señalamiento al Juez de que esa prueba entre en uno de los supuestos de las causales de exclusión, por ende no debe ser desahogada para ser presentada en la etapa de juicio oral. Las causales de la exclusión de medios de prueba están estipuladas en el artículo 346 en el cual se establece: “Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate: Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I.

Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en

virtud de ser: a)

Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo,

testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b)

Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o

c)

Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

II.

Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

III.

Por haber sido declaradas nulas, o

IV.

Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este

Código para su desahogo. En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima. La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable”[ CITATION Cód14 \l 2058 ]. El auto de apertura a juicio Superada la actuación de las partes en la exposición de la acusación y su contestación, al quedar confirmados los acuerdos probatorios, el ofrecimiento y excusión de los medios de prueba para los que se admitieron puedan ser desahogados en la etapa de juicio oral, llega el momento de que el juez se pronuncie con el auto de apertura a juicio. “Se trata, con este auto, como función de la etapa intermedia, de determinar si las diligencias instructoras practicadas

permiten deducir la existencia de un hecho punible atribuible a un sujeto concreto, de reconocer, en definitiva, el derecho de acción penal, como derecho al proceso y a la sentencia sobre el fondo, para lo que es preciso que el órgano jurisdiccional estime que no concurre ninguno de los supuestos determinantes del sobreseimiento” (Champo, 2018). “Artículo 347. Auto de apertura a juicio Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar: I.

El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de

juicio; II.

La individualización de los acusados;

III.

Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones

formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación; IV.

Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;

V.

Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la

audiencia de juicio, así como la prueba anticipada; VI.

Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la

audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño; VII.

Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan

en términos de este Código; VIII.

Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y

IX.

Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado”[ CITATION Cód14 \l 2058 ].

En la resolución del Juez de control deberá establecerse: la conclusión de la audiencia intermedia y se señala al Tribunal de Enjuiciamiento que llevará a cabo el juicio. Se identificará al acusado, se indicará cuáles son los hechos que serán debatidos en el juicio y cuáles son los medios de prueba que serán expuestos, quiénes son las personas que deberán ser citadas y cuáles fueron las medidas cautelares impuestas al acusado. Por último, se establece que el Juez de control hará llegar al Tribunal de enjuiciamiento competente el auto de apertura a juicio dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado, por lo que pondrá a su disposición todos los registros y al acusado, esto fundamentado en el artículo 347 del CNPP en el último párrafo. Por otra parte, el Tribunal de enjuiciamiento, una vez que reciba el auto de apertura a juicio, deberá dictar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual no deberá ser antes de veinte ni después de los sesenta días naturales, estos contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio, por lo que se deberá citar a todas las partes, cabe señalar que el acusado deberá ser citado con siete días de antelación por lo menos, de la fecha dictada para la celebración de la audiencia de juicio oral, esto con fundamento en el artículo 349 del CNPP....


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