Fuerza Vinculante DEL Contrato PDF

Title Fuerza Vinculante DEL Contrato
Author Francisco Cristaldo
Course Teoria General del Derecho
Institution Universidad de la República
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Apuntes de clase del Dr Carlos Bordoli...


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FUERZA VINCULANTE DEL CONTRATO Entre los efectos del contrato se enuncia, en primer término su obligatoriedad, porque el contrato vincula imperativamente a las partes; crea una regulación preceptiva de intereses, que los contratantes están obligados a observar. Nuestro art. 1291 no asimila de manera alguna, el contrato con la ley. Narvaja adoptó la fórmula del código argentino (art. 1197). El contrato no es una ley, ni se asimila a una ley. Para los contratantes el contrato tiene la misma imperatividad de la ley. Para ilustrar sobre esa fuerza vinculante, los Códigos aluden a la ley, ya que ésta contiene un mandato de carácter imperativo, que es necesario observar. Recurso: técnica legislativa que utiliza el legislador para marcar la imperatividad de la norma de derecho:  Diferenciación entre contrato y ley.  El Código Francés utiliza una metáfora, una traslación: denominar una cosa utilizando otra.  El sistema uruguayo no utiliza una metáfora, sino una imagen de la comparación, con la finalidad de dar sentido, vigor a algo. En este caso, marcar que el contrato obliga, el legislador lo compara con la ley. Artículo 1291 inc. 1º El contrato crea un precepto, una norma de conducta, que tiene por destinatarios a los sujetos que son parte en el negocio. Una vez perfeccionado, esa regla se impone a los contrayentes con la misma fuerza que se impone la ley. En este sentido la ley no puede discutirse por los particulares; no puede dejar de observarse sea cuales fueren las razones que pudieren esgrimirse. La ley somete (debe cumplirse). El contratante, que era libre antes de estipulado el contrato, ahora (luego de estipulado el mismo) queda sometido a las prescripciones del contrato. El contrato establece una fuerza vinculante imprimiendo eficacia jurídica, contra todo posible cambio en la voluntad de las partes. La obligatoriedad del contrato significa que sus disposiciones se imponen aún contra la voluntad de los sujetos (partes) que le dieron vida. Por ello, en la etapa de ejecución o cumplimiento no interesa la voluntad del sujeto que creó el contrato. Perfeccionado el negocio, esa voluntad ya no cuenta, porque estamos frente a un sometido al precepto contractual. Si el negocio, que se presenta como favorable en el momento de la formación del contrato, se revela luego ruinoso, la parte perjudicada no está facultada para desligarse de su compromiso. De lo que acaba de exponerse se deriva el Principio de la Irrevocabilidad del Contrato por Voluntad Unilateral: ninguna de las partes puede desligarse individualmente de sus compromisos (en la etapa posterior al perfeccionamiento del contrato, ejecución o cumplimiento). Para algunos se diferencia la fuerza vinculante de la intangibilidad del contrato por voluntad unilateral. Para Messineo de la obligatoriedad deriva la intangibilidad. El art. 1294 reafirma la irrevocabilidad del contrato y también expresa una excepción: el Mutuo Disenso, que requiere un nuevo acuerdo de las mismas partes que estipularon el contrato y la revocación procede únicamente en los casos previstos por la ley. La autonomía del precepto, respecto de las voluntades de sus creadores (partes contratantes), se aprecia claramente en el caso del fallecimiento. El precepto continúa en vigor, no obstante la muerte de las partes, porque los efectos del contrato se transmiten a sus herederos (art. 1292). El principio entiende afirmar el carácter jurídico de la relación contractual. Es el ordenamiento jurídico el que constriñe a las partes a observar las prescripciones del contrato. La norma jurídica es imperativa, por lo tanto, al establecer la fuerza vinculante del contrato, el Derecho no hace más que conferirle a éste la naturaleza de negocio jurídico. Las normas que regulan la coercibilidad de la ejecución vienen a resultar una consecuencia necesaria de este principio general que establece el inc. 1º del art. 1291. Reafirma el principio general del art. 1291, el art. 1253 en cuanto prescribe que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. La fuerza vinculante del contrato es un corolario del principio de la autonomía de la voluntad y de esta manera se explica su ineficacia respecto a terceros. Cuando la norma comienza diciendo “Los contratos legalmente

celebrados…” hay que entender que se refiere a aquellos negocios válidos, que no se extienden los límites fijados a la autonomía privada. Según Gamarra, la supresión del inc. 1º del art. 1291 no tendría consecuencias de ninguna clase, si se tienen en cuenta las prescripciones de los arts. 1246 y 1247 ya que el contrato es fuente de obligaciones (1246)y, por tanto, el efecto obligacional del mismo, o sea, la creación del vínculo jurídico de naturaleza personal (473), conlleva esta fuerza vinculante u obligatoria que el art. 1291 proclama por otro lado. Ésta es la explicación heterónoma. Si el contrato crea una relación obligacional entre las partes, va de suyo que existe el deber de cumplir la prestación asumida ya que la obligación (según la famosa definición romana) “es un vínculo de derecho por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa”. Entonces, la fórmula del art. 1291 no tiene una función propia. Es una declaración de principios que parece más bien tener por cometido “impresionar” al deudor, señalándole la necesidad de cumplir, pero que ya estaba consagrada antes por otros preceptos del C.C., que definen la obligación y el contrato (arts. 1245, 1246 y 1247) e incluyen la coacción en los elementos esenciales de la obligación. Explicación autonómica: obliga no porque la ley lo diga, sino porque las partes así lo estipulan....


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