Funciones de la Albacea PDF

Title Funciones de la Albacea
Author José Carmona
Course Juicios Universales I
Institution Universidad de Costa Rica
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Summary

Resumen sobre los deberes y derechos de la albacea en Costa Rica...


Description

Tema: Funciones de la Albacea 

Obligaciones

El albacea es la persona designada en el testamento por el testador, o en su defecto designado a través de la sucesión, y es la encargada de hacer cumplir su última voluntad. El albacea ha de tener plena capacidad para obligarse. De manera que quedan excluidos de dicho nombramiento los menores, y se incluye, en cambio, a las personas jurídicas y a los emancipados. Se trata de un cargo voluntario, por lo que es requisito que el nombrado albacea acepte el cargo. El albacea no puede renunciar sin justa causa, ya que podría llevar aparejada la pérdida de lo que le hubiera dejado el testador, a excepción de lo que le correspondiera por su legítima. Es un cargo personalísimo, ya que no podrá delegarse el nombramiento sin autorización del testador; además es gratuito, aunque es posible establecer en el testamento su remuneración. El cargo de albacea es temporal. En Costa Rica, el Código Civil, establece las funciones y derechos del cargo, y sus deberes empiezan desde su aceptación: Artículo 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo. El albacea tiene la obligación de gestionar e impulsar el proceso sucesorio: Artículo 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por albaceazgo. En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzarán a correr sino desde la fecha de su regreso a la República.

Para abrir el proceso sucesorio, la albacea designará el abogado o abogada director, que deberá reunir los requisitos de apertura del proceso contemplado en el artículo 126 del Código procesal Civil: 1. El nombre, las calidades y el último domicilio del causante. 2. Los nombres, las calidades, el domicilio y, si constara, la dirección de los presuntos herederos. 3. Si hay personas menores de edad, personas con capacidades especiales o ausentes. 4. Si se tiene noticia de la existencia de testamento. 5. Prueba del fallecimiento del causante. 6. Una lista provisional de los bienes del causante y su valor aproximado. Una vez abierto el proceso sucesorio, los sucesores o interesados, deberán apersonarse al proceso, para comparecer y aceptar la herencia o reclamar sus derechos (126.3 CPC), y el albacea deberá seguidamente, aceptar su puesto, para proceder a la declaratoria de sucesores (127 ibidem). Acto seguido, según el artículo 128, del Código Procesal Civil, se hará la Constatación de activos, donde el albacea deberá presenta el inventario de bienes. En el ejercicio de sus funciones, la ley le permite disponer del patrimonio a su cargo, siempre que cumpla las siguientes condiciones y solo en los casos establecidos, para ello el Código Civil dicta: Artículo 549.- El albacea necesita autorización especial: 1.- Para arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa. 2.- Para renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones. 3.- Para enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones. 4.- Para continuar o no el comercio del difunto.

Artículo 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la concederá el Juez, si procede, según el caso. Artículo 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la enajenación está ordenada por sentencia a virtud del derecho ejercido contra la sucesión. Artículo 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, serán absolutamente nulos. Periodo del cargo del albacea: Artículo 555.- El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo indefinido. En caso de incumplimiento de sus deberes, el Código Civil dispone: Artículo 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados, pero el albacea provisional sólo podrá ser removido por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se le abonarán todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido. Las obligaciones del albacea, están establecidas a través de la ley: Artículo 559.- El testador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni eximirle de sus obligaciones y responsabilidades. En lo relativo a la administración de la masa hereditaria y delegación de labores de liquidación de deudas del causante, el Código Civil dispone: Artículo 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de su sucesión así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos.

Mientras que el Código Procesal Civil, defiende: 130.3 Rendición periódica de cuentas. Cuando el patrimonio sea susceptible de gestión o administración, el albacea debe rendir cuentas periódicas, documentadas y detalladas, justificando los ingresos y los egresos. Una vez presentadas, se pondrán en conocimiento de los interesados. El tribunal determinará, de acuerdo con las circunstancias, la periodicidad con que deben rendirse las cuentas y la forma de custodia del dinero. 130.4 Plan de administración. En las sucesiones testamentarias deberá cumplirse con las indicaciones incluidas en el testamento sobre la forma de administración. Si no existieran disposiciones al respecto y en las sucesiones legítimas, dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo, el albacea deberá presentar un plan de administración, justificando los gastos que se contemplen. Ese deber se podrá dispensar según la naturaleza de los bienes o la importancia del patrimonio. Acerca del plan se conferirá audiencia a los interesados por cinco días, transcurridos los cuales se resolverá sobre su aprobación. Siempre relativo a la administración, el Código Civil, especifica lo siguiente: Artículo 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión. Artículo 554.- Cada mes presentará el albacea al Juzgado un estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración. En la cuenta final, el Código Procesal Civil dispone: Artículo 130.9 Cuenta final. Todo albacea debe rendir cuenta de su administración, dentro de los quince días siguientes a la finalización de su gestión, salvo que todos los interesados fueran mayores de edad y capaces y lo hubieran eximido. La cuenta se revisará en el legajo de administración siguiendo el procedimiento incidental. Si no existe

oposición, no hay discrepancia con los estados presentados y no contraviene la ley, se aprobará la cuenta. En caso contrario, se improbará la cuenta presentada y se prevendrá al albacea formularla nuevamente. El Código Civil, complementa en lo relativo al pago de acreedores: Artículo 560.- Durante la facción del inventario tendrá la administración de la herencia el albacea, y podrán ser pagados por éste los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto, conforme a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones. Artículo 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquiera otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles, y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos. En la distribución y partición de los bienes sucesorios, el Código procesal establece: Artículo: 133.1 Distribución por acuerdo de interesados. Firme la declaratoria de sucesores, aprobado el inventario y si no existen controversias pendientes de resolución, todos los interesados, de común acuerdo, sin necesidad de autorización expresa, podrán disponer sobre la distribución de los bienes. Si se tratara de bienes que deben registrarse, el convenio deberá hacerse constar en escritura pública, de la cual se enviará copia auténtica al tribunal. En los demás casos, se comunicará lo convenido.

Cuando el acuerdo involucre intereses de ausentes, personas menores de edad o personas con capacidades especiales, deberá ser homologado por el tribunal. 133.2 Fijación de las bases de la partición judicial. Satisfechos o no los créditos, se convocará a todos los que se mantengan como interesados a una audiencia para fijar las bases de la partición. Estas solo pueden resultar del acuerdo unánime de todos los interesados, serán vinculantes para el albacea y se establecerán reservando lo que corresponda para satisfacer todos los gastos del proceso aún no cubiertos y los que se deban cubrir en el futuro, para ejecutar la partición y cualquier reclamación de acreedores que estuviera ventilándose. 133.3 Proyecto de partición. Si no existe acuerdo en la audiencia, el albacea queda de pleno derecho facultado para presentar un proyecto de partición, el cual confeccionará respetando el derecho de todos y cada uno de los interesados, de modo que su valor sea efectivamente satisfecho, mediante la adjudicación de bienes o de derechos en abstracto,

representativos

de

ese

valor.

Si

comprende

bienes

registrables deberá contener las formalidades y los requisitos necesarios para la inscripción. El Código Procesal Civil, establece la terminación del proceso sucesorio: Artículo 133.6 Terminación del proceso sucesorio. El proceso sucesorio termina con la ejecución de la distribución y con la rendición de cuentas del albacea, salvo que se le hubiera eximido de tal deber. 

Derechos del Albacea

Como parte de sus derechos, específicamente en sentido económico por las funciones que cumple, el Código Civil le confiere al albacea el derecho a: Artículo 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los primeros diez mil colones del capital líquido de la sucesión, y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda de diez mil colones. Los

honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijados por las partes, y en su defecto por el Juez. Artículo 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la distribución. El Código Procesal Civil, establece a su vez: Artículo 125.- Honorarios de albacea y abogado : Los honorarios de albacea y abogado director se pagarán al finalizar sus gestiones. Si hubiera fondos se podrán girar anticipos, los cuales deberán guardar proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios totales, dejando un amplio margen para satisfacer los que se generen en el futuro. Igual regla se seguirá en el caso de renuncia o remoción. Solo los honorarios del albacea y del abogado director correrán por cuenta de la sucesión. Si por cualquier razón fuera necesario abrir un proceso de sucesión sin fines patrimoniales, los honorarios del albacea y su abogado correrán por cuenta del interesado. Otra de sus funciones y potestades, recae en el nombramiento del abogado o abogada director del proceso, según establece el Código Procesal Civil: Artículo 124.- Abogado director de la sucesión: El abogado director de la sucesión será elegido libremente por el albacea.

Fuentes bibliográficas consultadas: -

Código Civil de Costa Rica

-

Código Procesal Civil de Costa Rica

-

ISSUU.

Morales,

Gerardo

2011.

El

Albacea.

En

Internet:

https://issuu.com/juriscucho/docs/alabacea [Consultado el 18 de abril de 2020]...


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