Indivisibilidad - Morales PDF

Title Indivisibilidad - Morales
Course Dret de Societats
Institution Universitat de Barcelona
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Morales...


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Indivisibilidad.! El art. 1860 Cc. señala la indivisibilidad de la prenda y de la hipoteca, lo que significa que se mantiene tal y como fue constituida la garantía hasta la extinción total de la obligación garantizada, cualesquiera que sean las vicisitudes del crédito (lado activo), o de la deuda (lado pasivo). Sin embargo, es una característica no esencial sino natural, pudiendo ser derogada por voluntad de los interesados.! 1.4. La promesa de constitución de prenda o hipoteca.! Dice el art. 1862 Cc. que “la promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen”. Esta prescripción legal no es, desde el punto de vista civil, más que una consecuencia del carácter que revisten las formalidades exigidas para la constitución de las garantías. Sin desplazamiento posesorio no hay prenda, y sin escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad no nace la hipoteca.! A la promesa debe de equipararse la prenda en documento privado, pero sin transmisión de posesión, o la hipoteca que conste igualmente en tal clase de documento. La voluntad rebelde al cumplimiento, que es el de una obligación de hacer, puede ser sustituida por la autoridad judicial si constan en la promesa los requisitos esenciales de la obligación que se garantizaría (cantidad, vencimiento, intereses en su caso) y hay determinación del objeto que se afectaría. Caso de que exista una indeterminación de aquellos requisitos, no le queda al promisorio más opción que solicitar la indemnización de daños y perjuicios.! Por supuesto, al acreedor a quien no se le cumpla la promesa podrá exigir la resolución del convenio, si no quiere ejercitar la acción personal en los términos antedichos.! 1.5. El fiador real.! El último párrafo del art. 1857 admite que “las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes”, con lo que surge la figura de un fiador llamado “real”.! El hipotecante por deuda ajena es una figura jurídica distinta del “tercer poseedor de finca hipotecada”. Este “poseedor” adquiere su propiedad, se encuentra expuesto a la ejecución de la garantía si el deudor que se la transmitió no paga, pero él no debe y de ahí que pueda ser objeto de agresión el resto de su patrimonio. En cambio, esta disociación entre la deuda por un lado

(que sigue teniendo como sujeto pasivo al deudor transmitente de la finca), y de la hipoteca por otro no se da en el fiador real, el cual, como fiador, debe responder.! 5. DISPOSICIONES COMUNES A LA PRENDA Y A LA HIPOTECA.! 5.1. Carácter taxativo de la enumeración de los bienes susceptibles de las nuevas! garantías y especiales condicionamientos jurídicos.! Se hace una enumeración taxativa de los bienes sobre los que pueden constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento. Por otra parte, esos bienes no habrán de ser hipotecados, pignorados o embargados, o su precio de adquisición no satisfecho en su integridad, excepto en el caso de que se constituya la hipoteca o la prenda en garantía del precio aplazado. Las tres primeras prohibiciones se fundamentan en consideraciones práctica, “con el fin de dar a la nueva institución la mayor sencillez y seguridad posibles y evitar situaciones que conducirían a colisiones de derechos y que en el momento de la ejecución crearían un confusionismo perjudicial”. En cuanto a la relativa al precio aplazado se basa en la consideración de que las ventas a plazos se verían entorpecidas en perjuicio del comercio.! No se especifica la sanción que corresponde a la hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento. Constituida en contra de la prohibición legal. No se permite tampoco la hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre bienes que estuvieren en proindivisión o que pertenecieren en nuda propiedad y en usufructo a distintos titulares, salvo el consentimiento de todos los partícipes.! 5.2. Constitución.! La ley dispone que “la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento se constituirán en escritura pública”, aunque para esta última garantía permite la constitución mediante póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado. La hipoteca mobiliaria, como la prenda sin desplazamiento, necesitan para constituirse la escritura pública. El mismo carácter constitutivo posee la inscripción registral.! 5.3. Extensión.! La hipoteca y la prenda se extenderán a toda clase de indemnizaciones que correspondan al hipotecante o pignorante, concedidas o debidas por razón de los bienes hipotecados o pignorados, si el siniestro o hecho que las motive acaeciere después de la constitución de la hipoteca o prenda. Si dichas indemnizaciones hubieren de pagarse antes del vencimiento de la obligación garantizada, el que haya de satisfacerlas entregará su importe con arreglo a lo

convenido; en defecto de convenio, se consignarán en la forma establecida en los arts. 1176 y ss. del Código civil, siempre que en uno y otro caso hubiere sido notificado previamente de la existencia de la hipoteca o prenda (art. 5 Ley).! El convenio debe ser celebrado entre acreedor e hipotecante o pignorante, y ha de notificársele al deudor la indemnización, sin que se requiera la notificación de la hipoteca o prenda al constituirse.! La Ley habla de una extensión de la garantía a la indemnización, lo que obviamente no es exacto. Se produce una modificación no sólo en cuanto a su objeto sino en cuanto a su misma naturaleza jurídica, pues se transforma en un derecho de prenda sobre un crédito o en una prenda irregular sobre dinero (antes de su pago y después, respectivamente).! 5.4. Cesiones de los créditos garantizados.! El art. 8 autoriza la cesión de los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, aplicando los mismos requisitos del art. 149 de la Ley Hipotecaria, por lo que la escritura pública de cesión (o póliza) y la inscripción registral no poseen carácter constitutivo. Se exige además una forma para notificar la cesión al deudor, el acta notarial, pero sin trascendencia constitutiva; sólo para ligarle con el nuevo acreedor, evitando que pague al antiguo.! 5.5. Registro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.! Si la inscripción registral es la que dota al acreedor hipotecario o pignoraticio de todos los efectos prevenidos en la Ley, hay que organizar un sistema registral adecuado a la naturaleza de los bienes y de las garantías.! a. Estructuración.! Con un carácter general puede decirse que el Registro se estructura y se desenvuelve de análoga manera al de la Propiedad, con las excepciones derivadas de estos dos principios. Es un Registro de gravámenes de hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento y embargo de bienes susceptibles de esas garantías; es un Registro que no publica la historia jurídica de aquellos bienes, de manera que los adquirentes o titulares de derechos reales no quedan protegidos de cualquier discordancia entre los libros y la realidad si han confiado en la publicidad registral.! El registro está a cargo de los Registradores de la Propiedad, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.! b. Asientos registrales y su contenido.!

Básicamente son los de inscripción, anotación preventiva y cancelación. En el registro se inscriben los títulos de constitución, o su modificación, los de cesión por actos inter vivos y los de cancelación de los créditos hipotecarios o pignoraticios, y los de adjudicación mortis causa. Se anotan los mandamientos judiciales de embargo y los de su cancelación sobre bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento o sobre los créditos inscritos. También acceden al Registro las resoluciones judiciales firmes que declaren la ineficacia y cancelación de las hipotecas o prendas inscritas.! Extiende el ámbito de lo registrable para comprender los títulos de adquisición de bienes muebles susceptibles de hipoteca cuyo precio “se hubiere aplazado y garantizado con pacto de reserva o de resolución de dominio, siempre que consten en escritura pública”....


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