Introducción de derechos de Reunión y Asociación. Art. 21 y 22 CE PDF

Title Introducción de derechos de Reunión y Asociación. Art. 21 y 22 CE
Course Derecho Constitucional III
Institution Universidad Complutense de Madrid
Pages 2
File Size 43.4 KB
File Type PDF
Total Downloads 77
Total Views 134

Summary

Aportados por la profesora María de los Ángeles Garrote de Marcos para repasar cada derecho fundamental. Tema 7: DERECHOS POLÍTICOS Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA....


Description

Esquemas de Derecho Constitucional

© tirantonline.com

Tema 22

Derechos de reunión, manifestación y asociación (arts. 21 y 22 CE) Los artículos 21 y 22 CE reconocen los derechos de reunión, manifestación y asociación, derechos que protegen diversas formas de participación activa del ciudadano en su comunidad y que están íntimamente conectados, por tanto, con la condición social y política del ser humano. El derecho de reunión y manifestación, reconocido en el art. 21 CE, protege la concertación de un grupo de personas con una finalidad determinada. Sin embargo, el precepto constitucional limita su protección a las reuniones pacíficas que se celebren sin armas. Ese mismo precepto señala que el ejercicio del derecho no podrá ser sometido a autorización alguna, siendo necesaria la mera información a las autoridades públicas competentes cuando la reunión se celebre en lugares de tránsito público o cuando tenga el carácter de manifestación. El derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 CE, tiene varias dimensiones: 1) Libertad positiva de asociación: comprende tanto el derecho a crear asociaciones como el derecho a asociarse a las ya creadas; 2) Libertad negativa de asociación: comprende el derecho a no asociarse y a dejar de pertenecer a una asociación; 3) Libertad de autoorganización: comprende el derecho de las asociaciones a autoorganizarse sin injerencias públicas; 4) Y garantía de un haz de facultades de los asociados, individualmente considerados, frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretendan incorporarse. El artículo 22 CE no protege, sin embargo, a todo tipo de asociación, prohibiendo las asociaciones secretas y de carácter paramilitar y declarando ilegales a aquellas que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Ese precepto, aplicable a todo tipo de asociaciones, se complementa, en el ámbito constitucional, con la expresa referencia de la CE a formas particulares de asociación.

Esquemas de Derecho Constitucional

© tirantonline.com

En ese sentido, el artículo 6 CE hace referencia a los partidos políticos, recogiendo las importantes funciones que el texto constitucional les atribuye en nuestro sistema democrático, así como las notas básicas de su régimen jurídico, esto es, libertad de creación, ejercicio de sus actividades dentro del respeto a la Constitución y las leyes y estructura interna y funcionamiento democráticos. Los partidos políticos tienen naturaleza asociativa, por lo que no pueden entenderse como órganos del Estado. Sin embargo, son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones [STC 48/2003 (Tol 241992)], ya que no sólo “expresan el pluralismo político”, sino que “concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política” (art. 6 CE). Las relevantes funciones que la CE les atribuye explican su particular régimen jurídico, analizado de forma separada en el epígrafe 22.3 de este tema. Por otra parte, los artículos 7, 36 y 52 CE hacen expresa referencia a sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, Colegios Profesionales y organizaciones profesionales creadas para la defensa de intereses económicos. En relación con los primeros, el artículo 7 CE señala que su función central es la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, indicando, paralelamente, una serie de notas de su régimen jurídico que coinciden con las que el artículo 6 CE impone a los partidos políticos y que serán analizadas en detalle en el Tema 26, referido a Los derechos de los trabajadores. Finalmente, los artículos 36 y 52 CE centran su atención en el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y de las organizaciones profesionales que contribuyen a la defensa de intereses económicos, señalando que su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos. Es de destacar la naturaleza diferenciada de los Colegios Profesionales y otras Corporaciones de Derecho Público, que a pesar de contar con una base asociativa, cumplen funciones públicas y privadas [STC 89/1989 (Tol 198339), respecto de los Colegios Profesionales; STC 179/1994 (Tol 82584), respecto de las Cámaras de Comercio]. Esta concepción mixta justifica el régimen jurídico diferenciado de estas asociaciones, al que haremos expresa referencia en este tema....


Similar Free PDFs