Lec01. Concepto y regímenes. MARTIN GARCÍA-RIPOLL PDF

Title Lec01. Concepto y regímenes. MARTIN GARCÍA-RIPOLL
Course Derecho De La Responsabilidad Civil
Institution Universidad de Murcia
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TEMA 1. DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. MARTIN GARCÍA RIPOLL...


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© Martín García-Ripoll Montijano

LECCIÓN 1.ª LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y SU PLURALIDAD DE REGÍMENES JURÍDICOS

I. CONCEPTO, FUNDAMENTO, FUNCIÓN Y DIFERENCIA DE OTRAS FIGURAS. Concepto. La responsabilidad civil extracontractual es la parte del Derecho civil que tiene como objeto la indemnización de los daños sufridos no derivados de contrato ni de otra relación previa. Los tribunales la llaman con frecuencia «aquiliana» (porque en Derecho romano la reguló la Lex Aquilia -del tribuno Aquilio-; en realidad, fue un plebiscito). También se la llama por alguna doctrina «Derecho de daños», aunque esta denominación no es muy precisa porque literalmente incluye los daños contractuales. El Código civil no emplea la expresión «responsabilidad extracontractual», salvo en algún precepto reciente (art. 299), pues se trata sobre todo de una denominación doctrinal, probablemente de origen francés1. Al enumerar las fuentes de las obligaciones, el art. 1089 Cc incluye entre estas a «los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia»; y el encabezamiento del capítulo II, título XVI, libro IV habla «De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia». Si la infracción produce un daño, surge entonces la obligación de repararlo. En los casos que ahora estudiamos no existe una relación obligatoria previa entre las partes; la indemnización derivada del daño producido por la infracción de obligaciones preexistentes se rige por otras reglas (responsabilidad contractual). La responsabilidad extracontractual se examina a veces por oposición a la contractual, pero, ante ello, hay que tener en cuenta dos cosas: 1. Que no toda obligación que no procede de un contrato es una obligación extracontractual; así, p. ej., las que derivan de los alimentos legales o del testamento; las derivadas de enriquecimiento injusto. 2. Que, al menos en su núcleo, la responsabilidad extracontractual está basada implícitamente en la organización jurídica de actividades humanas que no tienen por objetivo directo la cooperación entre los sujetos intervinientes (como sucede, por el contrario, en el ámbito contractual), sino la obtención por cada cual de sus propios fines mediante una actuación más o menos independiente. Ejemplo destacado de esas actividades es la circulación automovilística, donde cada conductor suele ir hacia un destino distinto; lo mismo podríamos decir de la deambulación callejera o de las llamadas relaciones de vecindad (ej., STS 462/2018, de 18 julio, RJ 2955: descarga de mineral en un puerto marino, cuyo polvo arruina una cosecha ecológica cercana); también de la competencia empresarial. Aquí las normas tratan de hacer la actividad independiente de cada uno de los partícipes lo más ágil y segura posible. Cuando el sujeto infringe tales normas y causa un daño surge la responsabilidad civil extracontractual. No obstante, aparte de este núcleo, existen otros múltiples daños que se consideran parte de la responsabilidad civil extracontractual, como iremos viendo progresivamente. A veces, sin excesiva precisión, se llama a la responsabilidad extracontractual Derecho de accidentes: accidente de un automóvil, accidente de aviación, accidente de caza, lesiones sufridas 1 El encabezamiento del libro III, título IV, capítulo II (arts. 1382 y ss.) del Code civil era originariamente «De los delitos y de los cuasidelitos», distinción justinianea y luego escolástica sin ninguna relevancia en el Derecho moderno. En la actualidad, tras una reforma de 2016, el libro III, título III, subtítulo II (arts. 1240 y ss.) se titula «La responsabilidad extracontractual».

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por una señora al caerse en un supermercado tras resbalar con una uva que había junto a la caja registradora [SAP Málaga (sección 5.ª) 586/2017, de 23 noviembre; JUR 2018, 112885), etc., etc.

Fundamento. El mero hecho de que una persona sufra un daño no crea una obligación de resarcirlo. El principio general en materia de responsabilidad civil está formulado en el adagio romanístico casum sentit dominus (el dueño sufre el caso fortuito; res perit domino suo -la cosa perece para su dueño-); o sea, a priori, el daño debe quedar donde se ha producido. Solo se puede trasladar a otro patrimonio en determinadas circunstancias, principalmente, porque el que causa el daño ha actuado de modo reprochable (responsabilidad llamada «subjetiva»). Si la actividad del causante es especialmente peligrosa, la ley puede establecer la responsabilidad por la mera causación del daño, sin tener en cuenta la reprochabilidad de la conducta del causante (responsabilidad llamada «objetiva»). Función. Desde este momento es importante retener que la función de esta responsabilidad es completamente distinta de la penal. Con ella no se pretende sancionar, castigar, ni reinsertar al culpable, sino simplemente reparar el daño sufrido por el perjudicado; colocar el bien o interés jurídico dañado en la misma situación en que se encontraría de no haberse producido el evento dañoso. La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual. La primera es la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato; la segunda es la que no proviene de relación contractual u obligatoria previa. En principio, existen notables diferencias entre una y otra. La contractual prescribe en el plazo de cinco años (art. 1964 Cc) y la extracontractual en el de un año (art. 1968.2.º); en la contractual, la carga de la prueba del cumplimiento correcto recae sobre el deudor2, mientras que en la extracontractual es el dañado el que tiene que probar la existencia de un comportamiento ilícito del dañante. Sin embargo, en muchos casos esta distinción, en principio tan aparente, resulta difícil de trazar o carente de sentido. Así, p. ej., si dos lesionados en un accidente automovilístico llegan a la puerta de urgencias de un hospital de una compañía privada de asistencia sanitaria, la eventual responsabilidad del hospital sería contractual respecto del que tiene un contrato con esa empresa, y extracontractual respecto del que no la tiene3. El TS suele señalar que, a pesar de existir contrato, el perjudicado puede acudir a la vía extracontractual cuando el daño se produce «fuera de la estricta órbita de lo pactado y el estricto desarrollo del contenido contractual» 4; expresión con la que parece querer referirse a 2 Esto resulta muy claro cuando la actividad del contratante deudor consiste en obtener un resultado (p. ej., entregar o guardar algo); pero no tanto cuando la obligación consiste en hacer algo en sí mismo, y no en obtener un resultado, como sucede, p. ej., con la prestación de servicios médicos o la prestación profesional del abogado. Cf., en este sentido, YZQUIERDO, Responsabilidad civil extracontractual, 5.ª ed., Dykinson-Cuatrecasas, Madrid (2019), pgs 104 y 105. 3 Y es que la llamada responsabilidad extracontractual es muy amplia, yendo desde casos en que no hay contacto previo entre las partes hasta situaciones en que una de las partes está realizando una actividad en beneficio de otra, realizándole una prestación (aunque no sea contractual). Así sucede en la responsabilidad médica del ejemplo del texto, donde, si la actuación médica es correcta, surge una obligación en el accidentado por el enriquecimiento obtenido. 4 Así, p. ej., SSTS 9 marzo 1983 (RJ 1463); 10 mayo 1984 (RJ 2405); 19 junio 1984 (RJ 3250); 9 enero 1985 (RJ 167); 16 diciembre 1986 (RJ 7447); 11 octubre 1991 (RJ 8230); 675/1994, de 5 julio (RJ 5602); 334/1997, de 22 abril (RJ 3249); 1243/2000, de 29 diciembre (RJ 9445); 1194/2007, de 22 noviembre (RJ 8651); 1135/2008, de 22 diciembre (RJ 2009, 162); 135/2009, de 4 marzo (RJ 1873); 349/2012, de 11

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daños que surgen de un contrato, pero que perfectamente podrían producirse sin él, porque se está infringiendo, no solo el contrato, sino un deber de carácter general5 (p. ej., un arrendatario pirómano hace arder la vivienda arrendada). Por tanto, es corriente que se admita la vía extracontractual cuando técnicamente correspondería la contractual, pero no tanto a la inversa. En buena parte, esta doctrina se debe a razones procesales y de justicia material: p. ej., al pedir los demandantes por la vía extracontractual, si se aprecia que corresponde la contractual, se podrían violar los principios procesales de contradicción y congruencia (en este sentido, STS 771/2011, de 27 octubre; RJ 2012, 11286), y, por otra parte, el TS no quiere dejar al dañado sin indemnización. Otras veces la jurisprudencia considera, más simplemente, que el dañado puede siempre acudir a la vía contractual o extracontractual, alternativa, cumulativa o subsidiariamente; se habla entonces de «unidad de la culpa civil» 7. En la práctica, la mayoría de los daños físicos se reclaman por vía extracontractual (así, especialmente, la responsabilidad médica8). Un buen ejemplo es el de la STS 19 junio 1984 (RJ 3250). Los dos arrendatarios de un local regentaban un taller de reparación de motocicletas. Mientras uno de ellos estaba «ocupándose en la reparación de una motocicleta de la propiedad de un cliente, al parecer mediante la junio (RJ 6709). 5 En esta línea, DE PABLO CONTRERAS , en Martínez de Aguirre (coord.), Curso de Derecho Civil, II, vol. I, reimpr. 4.ª ed., Edisofer, Madrid (2016), § 57, pgs. 167 y 168. 6 «Los principios da mihi factum, dabo tibi ius … y iura novit curia… no permiten la extralimitación de la causa de pedir (SSTS de 6 de junio de 2007, RC n.º 1103/2000, 31 de diciembre de 1999, RC nº 1175/1995, y las que en ella se citan…) ni autorizan la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos». Se trataba de un caso en que, solicitada en la demanda una indemnización sobre la base de la responsabilidad extracontractual, se pide en casación que se aplique el plazo de prescripción de la contractual. 7 La STS 29 octubre 2008 (rec. cas. 942/2003; RJ 5801) señala que «La doctrina jurisprudencial ha alcanzado una posición que hoy puede calificarse de predominante, con referencia a la teoría denominada de ‘la unidad de la culpa civil’, en cuya virtud el perjudicado por un comportamiento dañoso puede basar su pretensión contra el dañador con la invocación conjunta o cumulativa de la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad extracontractual (artículo 1902 y concordantes del Código Civil) y la de la responsabilidad contractual (artículos 1101 y concordantes del mismo Cuerpo legal). / La STS de 29 de noviembre de 1994 ha declarado lo siguiente: ‘No es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los artículos 1902 y siguientes no obstante la preexistencia de una relación negocial. También se ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible’; cuya posición ha sido seguida, entre otras, por las STS de 15 de junio de 1996, 18 de febrero y 19 de mayo de 1997, 6 de abril y 24 de julio de 1998, 30 de diciembre de 1999, con la salvedad de que la STS de 12 de febrero de 2000 ha pretendido corregir la tesis de ‘la unidad de culpa civil’ merced al concepto de ‘la tutela procesal unitaria de la culpa civil’, pero con los mismos efectos que aquélla». 8 STS 7 febrero 1990 (RJ 668): «en el supuesto de pretendida responsabilidad del médico concurren, conjuntamente, los aspectos contractual y extracontractual, ya que el médico, además de cumplir las obligaciones derivadas del contrato ha de observar la obligación genérica de no dañar a otro (‘alterum non laedere’), dando origen a que la jurisprudencia española, admitiendo dicho concurso, se muestre, por modo general, inclinada a conferir al perjudicado la elección entre aplicar las normas contractuales y las extracontractuales».

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soldadura del depósito de la máquina, se produjo la explosión de la gasolina que contenía, propagándose las llamas por el resto de los materiales inflamables existentes en el local sobreviniendo la práctica destrucción del inmueble». Los dueños del local solicitaron una indemnización basándose en el art. 1902, y los demandados recurren en casación sobre la base de la incorrecta aplicación de este precepto, pues existía una relación contractual entre las partes. El TS rechaza el recurso.

Distinción del enriquecimiento injusto. Finalmente, se distingue la responsabilidad extracontractual del enriquecimiento injusto (ejs. legales: gestión de negocios ajenos sin mandato, cobro de lo indebido; no legal: el okupa en la vivienda de otro) en que en este último lo que hay es un beneficio en el deudor a costa del acreedor (pero no necesariamente en daño de este: caso del okupa de una vivienda no utilizada). El plazo de prescripción es el de 5 años (art. 1964.2 Cc). Ejemplo muy claro es el de las infracciones del derecho a la intimidad o la imagen, respecto de las que dispone la Ley 1/1982 que darán lugar, por una parte, a «La indemnización de los daños y perjuicios causados» (art. 9.2, c), y, por otra, a «La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos» (d).

II. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LOS DISTINTOS ÓRDENES JURISDICCIONALES. EN ESPECIAL, LA DUALIDAD DE REGÍMENES CÓDIGO CIVIL-CÓDIGO PENAL. Como es sabido, en nuestro Derecho existen fundamentalmente cuatro órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social), y cada uno de ellos puede conocer de cuestiones de responsabilidad civil. Así, en cuanto a la cuestión competencial de la responsabilidad civil o patrimonial de las Administraciones Públicas, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) establece en su art. 2 que «El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:… e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad»9. Además, conforme al art. 36 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), «1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento». O sea, no se puede demandar directamente al funcionario causante del daño. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece en su art. 2 que «Los órganos jurisdiccionales del orden social… conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de 9 Lo mismo viene a decir el art. 9.4.II LOPJ.

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puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo./ b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente». Esta norma tiene importancia, pues durante largo tiempo hubo sentencias de la Sala de lo Civil que, además de la indemnización concedida –normalmente por vía contractual- por los tribunales de lo social, concedían también una indemnización «civil» por considerar la responsabilidad aquiliana como algo distinto de la derivada del accidente de trabajo10. Las normas anteriores ciñen su ámbito a dos sectores muy concretos (daños causados por las Administraciones públicas, contrato de trabajo). En realidad, hoy día, los problemas más frecuentes son entre los órdenes jurisdiccionales civil y penal y sus respectivas normas de responsabilidad civil, pues lo que diferencia uno y otro régimen es que el hecho, además de dañoso, sea delito o no; pero, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, debería ser indiferente que el daño diera lugar a un delito. El art. 1092 Cc dispone que «Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal» (arts. 109 y ss.); mientras que el 1093 señala que «Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro» (o sea, a los arts. 1902 y ss.)11. La regulación del Cp no dista radicalmente de la del Cc, pero sí hay diferencias de matiz importantes, como veremos paulatinamente. En principio, debería pensarse que, en lo que esté expresamente regulado, se aplicarán las normas del Cp o civil que correspondan; en lo no regulado por uno de estos cuerpos legales, parece que el otro sirve de elemento complementario de interpretación (aunque es discutible, especialmente en los casos de exclusión de responsabilidad criminal, porque el Cp parte de la idea de que el dañante responde a toda costa, que no es exactamente la del Cc). Ya decía GARCÍA GOYENA, al comentar los preceptos correspondientes del Proyecto Cc 1851, que los artículos del Cp sobre responsabilidad civil «en lo posible y racional deben conciliarse con este» (el civil) 12. Sin embargo, en la práctica, durante mucho tiempo, el TS (órdenes jurisdiccionales penal y civil) consideró que existía una «acción civil derivada de delito», que se regía exclusivamente por las normas del Cp sobre responsabilidad civil, y una acción distinta «de culpa aquiliana» o «de responsabilidad extracontractual»13. Esto es un error evidente, porque la responsabilidad civil 10 V., antes, y poniendo fin a la jurisprudencia anterior, la STS (civil, pleno) 1395/2008, de 15 enero (RJ 1394); también, SS. (civiles) 66/2010, de 25 febrero (RJ 1408), 208/2011, de 25 marzo (RJ 3017). 11 También se refiere a esta distinción el art. 1089 cuando habla de «actos y omisiones ilícitos (penales) o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia» (ilícitos no penales). V., asimismo, art. 1956 Cc. 12 Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, t. IV, Sociedad Tipográfico-Editorial, Madrid, (1852), sub art. 1901, pg. 255. 13 Según la STS (civil) 1109/1996, de 13 diciembre (RJ 8978), «La responsabilidad civil ‘ex delicto’ nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba».

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deriva del daño, no del delito. Añádase el hecho de que la Sala de lo Civil no admite la alegación de la jurisprudencia de la Sala de lo Penal (p. ej., SSTS 8 mayo 1980, RJ 1789; 959/2000, de 25 octubre, RJ 9588), y viceversa, salvo excepción14. Sin embargo, ...


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