Lección 10 Usucapión - Derecho Romano temas PDF

Title Lección 10 Usucapión - Derecho Romano temas
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Málaga
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Derecho Romano

LECCIÓN 8: USUCAPIÓN 1. Introducción Usucapio se compone del sustantivo usus y del verbo capere, esto es, adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo. La existencia de la usucapión responde a la exigencia de crear condiciones de seguridad y certeza en torno a la propiedad de las cosas. La finalidad es remediar una adquisición que ha resultado viciosa, o por defecto de forma, porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado o bien por razones de fondo, esto es, cuando el transmitente no era el propietario y no tenía la capacidad necesaria para transmitir la propiedad. 2. Evolución La usucapión era ya conocida en el antiguo Derecho romano. Consistía en la adquisición de lapropiedad por el paso del tiempo: transcurridos dos años para los fundos y uno para las demás cosas, el poseedor se convertía en propietario, demostrando tan sólo que la cosa había estado en su poder durante el tiempo indicado. La jurisprudencia clásica creó otra figura paralela denominada longi temporis praescriptio, en relación con los fundos provinciales, y cuyo mecanismo era que todo aquél que hubiese poseído un fundo provincial durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, frente a la reivindicación del legítimo propietario podía oponer una exceptio, en la que hacía valer el tiempo que había estado poseyendo de buena fe. A finales del siglo III d.C., suprimida la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, la separación entre usucapio y praescriptio longi temporis no tiene ya sentido. Justiniano fusionó ambos institutos manteniendo el nombre de usucapión para las cosas muebles y el de praescriptio para los bienes inmuebles. 3. Concepto Tanto Ulpiano como modestino coinciden en que la usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de las cosas durante el tiempo determinado en la ley. Se exige además la buena fe por parte de quien incia la posesión y un título justo. 4. Requisitos 4.1. RES HABILIS La cosa debe ser susceptible de ser usucapida. En realidad, susceptibles son todas aquellas cosas que estén en el comercio, aunque hay algunas excepciones: 1. La res furtivae, esto es, las cosas robadas. Tales cosas no puede usucapirlas el ladrón ni tampoco el tercero que las adquiera a éste, ni siquiera mediante buena fe.

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2. La res vi possessae, es decir, aquellas cosas cuya posesión ha sido adquirida mediante la violencia. 3. Las cosas cuya enajenación ha sido prohibida por la ley, como las cosas litigiosas. 4. Los bienes de los pupilos y los menores, enajenados sin las debidas formalidades. 5. Los bienes delemperador y las res fiscales. 6. Los inmuebles de las Iglesias y aquellos pertenecientes a las fundaciones pías. 4.2. TITULUS Justo título es aquel acto jurídico que demuestra que el adquiriente no lesionó el derecho del anterior poseedor cuandotomó posesión de la cosa. Si A dona a B una cosa, realizando una traditio, B, donatario, adquiere inmediatamente la propiedad de la misma; pero si el donante no era propietario, ingonrándolo el donatario, éste no adquiere la propiedad, sino sólo laposesión, en base a la cual podrá usucapir. Los romanos no conocían el justo título en general, sino justos títulos concretos y determinados por la ley, individualizados con el nombre de la relación de que se trate y precedidos de la partícula pro. a) Pro emptore. Cuando el vendedor no es propietario de la cosa o no tiene la capacidad exigida, no puede transmitir la propiedad al comprador, que sólo recibe la posesión, siendo el contrato de compraventa el justo título justificativo de la misma. b) Pro donato. Cuando el donante transfiere al donatario una cosa que no es suya, éste último no adquiere la propiedad, sino sólo la posesión, justificando el comienzo de la misma la relación jurídica donación c) Pro legato. Cuando se legó cosa de otro, el legatario no adquiere la propiedad, sino sólo la posesión ad usucapionem. d) Pro suo. Aunque el justo título no existe realmente, el poseedor está convencido de buena fe de su existencia, es el llamado título putativo, porque se apoya en un error. e) Pro derelicto. La derelicto o abandono es el título que justifica el comienzo de la posesión. Es claro que si el propietario abandona una cosa, quien la encuentra adquiere la propiedad mediante ocupación, pero si el que realiza la derelictio no es el propietario, quien la aprehende sólo inicia la posesión ad usucapionem. 4.3. FIDES Es preciso que la posesión haya sido adquirida con buena fe, o lo que es lo mismo, con la convicción de haber adquirido la propiedad. Por tanto, la buena fe se basa en un error que nos hace creer falsamente que el acto por el cual comenzamos a poseer nos ha transmitido la propiedad. Este error versará sobre el derecho de aquél que nos transmite la cosa, al que creemos equivocadamente propietario de la misma y con capacidad para

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transmitirla. Además, tal error debe recaer sobre un hecho y no sobre una norma de derecho: si contrato con un impúber creyéndole púber, cometo un error de hecho y puedo usucapir; pero si contrato con un impúber, creyendo que no necesita la auctoritas del tutor para enajenar, cometo un error de derecho y no puedo usucapir. Nuestro C.c. Confirma los principios del derecho romano respecto a la noción de buena fe en el art 1950. Sin embargo, a diferencia del Derecho romano, el derecho español no sólo exige la buena fe en el momento del comienzo de la posesión, sino durante todo el tiempo necesario para usucapir.

4.4. POSSESSIO Es el elemento esencial de la usucapión, sobre el que descansan todos los demás. Se entiende posesión en el sentido técnico del término, es decir, la detentación de la cosa con el ánimo de tenerla como si fuera propia. La posesión debe ser justa, por lo que el poseedor debe poseer sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. La posesión debe ser, continuada y no interrumpida. La posesión se interrumpe natural o civilmente. a) Se habla de interrupción natural cuando se pierde la posesión por cualquier causa. b) La acción intentada contra el posseedor por el legítimo propietario, también interrumpía la posesión, y entonces se habla de interrupción civil, que sólo se admite en derecho justinianeo. 4.5. TEMPUS El tiempo exigido en las XII Tablas era de un año para los muebles y de dos años para los inmuebles. Justiniano establece 3 años para la usucapión de los bienes muebles y 10 años entre presentes y 20 entre ausentes para los bienes inmuebles. ¿Se entiende interrumpida la posesión, cuando ésta se transmite a otro poseedor, ya sea inter vivos o mortis causa? Para el derecho romano la posesión no se interrumpe, aunque hay que dferenciar dos supuestos: sucessio possessionis y accessio possessionis.

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