LECCIÓN 7 - ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN PDF

Title LECCIÓN 7 - ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN
Course Derecho Penal I
Institution Universidad de Málaga
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Temario completo de Derecho Penal I...


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ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN (LECCIÓN VII)

1- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN. En cuanto a los principales elementos de la acción y la omisión podemos encontrar: A) LA VOLUNTAD O CAPACIDAD DE VOLUNTAD. En toda acción ha de darse siempre la voluntad de acción, y en toda omisión tiene que darse la capacidad de voluntad de acción. Tanto la voluntad de acción, como la capacidad de voluntad de acción es lo que determina la capacidad para configurar el acontecer causal hacia un determinado fin. En los supuestos de ausencia de voluntad de acción o de ausencia de la capacidad de voluntad de acción, lo que falta es la voluntad como elemento determinante de los que es el comportamiento humano, es decir, hay hechos humano, pero no guiados por una voluntad, y en consecuencia no son acciones finales, y por tanto no se considera acción en sentido jurídico penal. También hay supuestos de pasividad humana donde no existe la capacidad de voluntad de acción y tampoco esa omisión es relevante para el derecho penal. Por lo que se refiere a los supuestos de ausencia de acción, podemos encontrar tres casos: 1. Actos reflejos: es el movimiento corporal o la ausencia de movimiento corporal que se produce por un estimulo que se dirige directamente al sistema nervioso sin que intervenga la voluntad. A veces se estima que en estos casos puede haber un componente voluntario elemental, pero de tan escasa entidad que no impide calificar a tales comportamientos como meros acontecimientos causales. Como ejemplo de estos actos reflejos encontramos los siguientes supuestos:  

Una persona toca un cable y como consecuencia de la descarga le produce una lesión a su compañero. Cabe destacar los supuestos donde hay una paralización momentánea como consecuencia de un impulso físico o psíquico (una chica va conduciendo y le toca un extraño por la espalada, soltando el volante y causando graves daños a su compañero).

No son considerados movimientos reflejos: 

Los actos instintivos o las acciones llamadas de “corto circuito”. El impulso anímico se transforma en una acción sin que intervenga el influjo inhibidor (Alguien recibe una ofensa y rápidamente le da una bofetada sin pensarlo esto es un impulso) 1



En cuanto a los movimientos automatizados pasa lo mismo (alguien va conduciendo y se le aparece un animal, de manera automática esquiva al animal.) Se puede acudir a exención o atenuación de la imputabilidad del art.20.1 (trastorno mental transitorio).

2. Inconsciencia: los comportamientos realizados en estado de inconsciencia no constituyen acción porque no interviene la voluntad. Como ejemplos de ellos podemos destacar: 

Ataque epiléptico: aquellos movimientos corporales que se producen durante el ataque epiléptico no se pueden considerar delito porque no interviene la voluntad. Se puede considerar como una variante de los actos reflejos.



Hipnotismo: un sujeto hipnotizado comete un delito. Antes de determinar si hay o no acción el problema es que dentro de la psiquiatría no hay acuerdo o consenso sobre si es posible que se pueda cometer delito por una sujeción noble. La escuela de “dancin” dice que si es posible por tanto queda excluida la acción. Por otro lado, la escuela de “parif” niega esta posibilidad, dice que solo son hipnotizadas las personas histéricas y además no responde a la sujeción de esta. Hay una opinión intermedia que dice que hace depender que una persona pueda cometer un delito dependiendo de la propia persona. Actualmente la mayoría de la psiquiatría dice que esa sujeción criminal que existe solo puede ser posible si ese neurótico o psicópatas poseen tendencia criminal. En la doctrina penal hay un sector que admite la exclusión de la acción, pero la mayoría de la doctrina actual entiende que no se excluye la acción, sino la imputabilidad, es decir, la capacidad de culpabilidad del sujeto (eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica art.20.1.).



Sueño: movimientos corporales o ausencia de ellos durante el sueño o durante un estado de sonambulismo. Solo se considera que es una causa que excluye la acción si el sujeto previo no pudo prever la conducta delictiva en el estado anterior.



Narcosis: un supuesto donde el sujeto es narcotizado. Una doctrina dice que no hay acción si mediante la narcosis se llega a un estado de plena inconsciencia. Por lo otro lado doctrina y jurisprudencia considera que nunca se llega a la plena inconsciencia sino semi-inconsciencia reduciéndose la capacidad de culpabilidad pero considerándose el hecho todavía acción. Se aplicaría la eximente completa o incompleta de intoxicación plena en el art 20.2 siempre que elimine la capacidad o disminuya la capacidad de comprender. 2

3. Fuerza irresistible: se trata de violencia física sobre personas u objeto, y nunca de una violencia de carácter moral o psicológico. Esta violencia puede dar lugar a la aplicación de una eximente llamada “miedo insuperable” que obstruye la culpabilidad (Si una persona se le ata a una silla para que no impida la violación de su hija es una fuerza irresistible, no tiene capacidad de acción. Si esa misma persona se le pone una pistola y le dicen “o te estás quieta o te mato”, ahí no hay fuerza irresistible ahí tiene capacidad de acción, es decir, fuerza irresistible solo ocurre cuando es una fuerza de carácter físico). En el caso de violencia moral o psicológica el sujeto no tiene libertad de actuar. Para el TS se exigen una serie de requisitos: 

La fuerza tiene que tener origen exterior: se descartan las alteraciones de origen interno. No podremos hablar de fuerza irresistible. No podrá considerarse válido el ímpetu, el arrebato o la causa pasional.



Que proceda de otra persona: esta exigencia lo que permite es dejar fuera cuando la fuerza que recae sobre una persona es una fuerza natural. Esto ha sido criticado por un sector de la doctrina porque es en perjuicio del reo.



Que anule totalmente la voluntad: cuando se alude a que tiene que ser una fuerza irresistible es interpretado por el TS como que tiene que ser una fuerza absoluta por lo tanto excluye la voluntad del sujeto.(Alguien le da un empujón a otro y lo estampa contra un cristal de una tienda y lo rompe, es una fuerza irresistible excluye la capacidad de voluntad del sujeto)

B) LOS MOVIMIENTOS CORPORALES.

Es preciso que la voluntad de acción o la capacidad de voluntad de acción se manifiesten en el mundo exterior. Estas manifestaciones se concretan en movimientos corporales, entendidos como modificaciones físicas del sujeto con repercusión en el mundo exterior (esto es, que son captables sensorial o cognitivamente por terceros). La agrupación de diversos movimientos corporales según un criterio final da lugar a lo que es una unidad de acción. En la acción se incluyen todos los movimientos corporales dirigidos sin solución de continuidad a la consecuencia de un mismo fin. En la omisión, se incluye la ausencia de esos mismos movimientos corporales dirigidos a la consecución del fin. La exigencia de que la voluntad repercuta externamente mediante movimientos corporales nos permite dejar fuera del concepto de acción y omisión los siguientes casos:  

Actitudes o Disposiciones genéricas de ánimos favorables a realizar actividades o pasividades corporales más o menos determinadas. Procesos reflexivos o motivacionales en los que se sopesa la conveniencia de llevar a cabo actividades o pasividades corporales. 3



Resolución delictiva: la decisión firma de qué va a realizar el acto delictivo. No hay acción porque el sujeto no ha manifestado esta voluntad mediante movimientos corporales.

Las manifestaciones externas de la voluntad mediante movimientos corporales producen unos efectos en el mundo externo. Estos efectos constituyen una realidad natural distinta a lo que es el comportamiento que lo ha originado. C) EL RESULTADO.

Las manifestaciones externas de la voluntad mediante movimientos corporales producen ciertos efectos en el mundo exterior. Estos efectos constituyen una realidad natural distinta del comportamiento humano que los origina, del que suelen ser separables espacial y/o temporalmente, pero con el que guardan una conexión causal. Esa nueva realidad constituye el resultado, que puede configurarse como una realidad natural física o psíquica. El resultado solo constituye un efecto de unos comportamientos activos. De manera que los comportamientos omisivos nunca dan lugar a resultado.

2- RELACIÓN DE CAUSALIDAD. A) CONCEPTO.

La casualidad es un concepto que se emplea como un ente para realizar aproximaciones empíricas a la realidad, es comúnmente utilizado en mayor o menor medida por todas las ciencias naturales. Es un concepto previo al derecho, no es un concepto jurídico. Si partiéramos de un concepto jurídico de causalidad, eso supondría que tendríamos que renunciar a hacer afirmaciones causales sobre comportamientos jurídicos penales relevantes. Debiéndonos conformar con juicios directos sobre la responsabilidad de ciertos comportamientos. El derecho penal viene apoyando sus juicios de responsabilidad sobre realidades causales, aunque esas responsabilidades causales no son suficientes por si solo apara afirmar la responsabilidad penal. Por otro lado a veces no es necesario que se constate la relación de causalidad entre una acción y un resultado. Es verdad que en determinadas cuestiones la responsabilidad penal se puede fundar en una acción u omisión aunque no sea causa del resultado que se imputa.

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B) RELEVANCIA JURÍDICO-PENAL Y LOCALIZACIÓN SISTEMÁTICA.

Partimos de que la causalidad es un elemento de toda acción, porque toda acción consiste en la utilización de una causalidad, en la medida en que la acción humana consiste en el desarrollo de una actividad dirigida a la consecución de un fin. Los delitos dolosos y en los delitos imprudentes de simple actividad las concatenaciones causales de las que el sujeto se sirve para concluir una actividad pretendida se integran siempre dentro de la voluntad de la realización del sujeto, por tanto la relación de la causalidad seria un elemento que pertenece a la acción. En los delitos pueden ser de simple actividad o delitos de resultado: Los delitos dolosos o imprudentes de simple actividad, las concatenaciones causales de las que el sujeto se sirve para concluir la actividad pretendida se integran en la voluntad de realización. Por lo que esa relación de causalidad es ya un elemento de la acción, sin necesidad de esperar a la categoría del tipo para su consideración. En los delitos dolosos de resultado, además la relación de causalidad entre la actividad realizada y el resultado, así como el mismo resultado, se integran también en la voluntad de realización del sujeto, porque la actividad que ha realizado se ha configurado en orden a obtener ese resultado, por lo tanto la relación de causalidad como su resultado pertenecen a la acción, sin necesidad de esperar a su consideración mediante la categoría del tipo. En los delitos imprudentes del resultado la relación de causalidad entre la actividad realizada y el resultado, y el mismo resultado, no se integran en la voluntad de realización, porque el resultado producido y la relación de causalidad que conduce especialmente a ese resultado no estaba pretendidos por la actividad realizada por el sujeto. Sin embargo se exige como un elemento del tipo. En los delitos de omisión no hay causalidad, es decir, la producción del resultado se imputa a la omisión que ha realizado el sujeto pero no hay relación de causalidad entre la omisión y el resultado.

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C) LA AVERIGUACIÓN DE LA CAUSALIDAD: TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES.

Durante el desarrollo de la dogmática jurídico penal se han ofrecido diversas teorías que han intentado determinar los métodos para poder averiguar si hay un nexo causal entre la conducta y el resultado. La teoría de la equivalencia de las condiciones se considera el método más seguro para averiguar los nexos causales, fue elaborada y desarrollada por Glaser y V. Buri a mediados del XIX. Esta teoría fue formulada de la siguiente manera: “todo resultado es consecuencia de unos conjuntos de condiciones, siendo todos ellas desde el punto de vista causal igualmente necesarias y equivalentes” La consecuencia de esto es que no es necesario distinguir entre causa y resultado, porque toda condición es igualmente necesaria y equivalente desde un punto de vista causal. Todas las condiciones que dan lugar a un resultado son causa de ese resultado. Otra fórmula utilizada para averiguar si un determinado comportamiento es causa de un resultado, es la fórmula de la “condictio sine qua non”, la cual establece que “causa será toda condición de la que no que quepa hacer abstracción mental sin que deje de producirse resultados en su configuración concreta”. Esta fórmula es seguida ampliamente por la doctrina penal española y con algún matiz, también por la jurisprudencia española. En cuanto al desarrollo de esta teoría podemos decir lo siguiente: Esta teoría posee una importante limitación, es decir, no permite verificar la relación de causalidad presente en un caso si la ciencia no ha podido descubrir aun la ley causal presente en todos los casos semejantes. En efecto, es preciso que previamente conste científicamente una ley causal general entre acción y resultado. Solo entonces puede constatarse una relación causal concreta entre una determinada acción y un determinado resultado de los abarcados por la ley causal general. Entre casos famosos que plantearon abiertamente el problema podemos destacar: El caso del proceso de Contergán en Alemania a inicios de los 70: no pudo establecerse relación de causalidad entre la ingestión de ese medicamento por embarazadas y las malformaciones fetales subsiguientes, debido a que no se había podido probar científicamente la influencia de la talidomida contenida en tales medicamentos en la producción de tales malformaciones. Lo mismo ocurrió en los años 80 en España, en el caso del aceite de colza o del síndrome toxico, que ocasiono centenares de muertos y lesionados en los años 80. Planteo el problema de que no se había podido demostrar experimentalmente la relación entre la ingestión del aceite y el síndrome toxico causante de esos daños. Este caso dio lugar a una sentencia condenatoria de la Audiencia nacional 48/1989, confirmada por el Tribunal Supremo. 6

En opinión del profesor, que coincide con la de Diez-Ripollés, la toma en consideración de los estudios no supone abandonar un concepto natural de causalidad, porque la estadística ha adquirido desde hace tiempo un rango científico de carácter natural, siendo utilizada en ciencias tan duras como la física. Por lo que no procede hablar de una normativización de la causalidad. Para aplicar correctamente la teoría es necesario atenerse a la acción concreta y al resultado concreto. Hay que atenerse al resultado concreto tal y como se ha producido en todas sus circunstancias de tiempo, lugar, intensidad… 



Una persona invita a comer a otra le pone veneno en la coca-cola y muere, se puede demostrar que ese persona muerta le iban a matar en un atentado terrorista. Atendiendo a la formula “condictio sine qua non”, no existe relación de causalidad, porque abstraemos mentalmente de la acción de la persona que introduce veneno en la bebida del otro, dicha persona hubiera muerto en el atentado. Si una persona A envenena a B y por consecuencia este hombre muere, diremos que el envenenamiento ha sido la causa de la muerte de B

Por otro lado hay que atenerse a la acción, que es la que en concreto a producido el resultado. 

Una persona A le da una pistola a B para que B mate a C y efectivamente B mata a C. Sin embargo el resultado de muerte de C se hubiera producido en diferentes condiciones aunque B no lo matara en ese momento porque B podría haber buscado otras pistolas para matarle. Hay relación de causalidad porque la acción de B es la causa del resultado.

En los delitos imprudentes también existe relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado, aunque el resultado se hubiese producido igualmente si el autor hubiera observado la diligencia debida (Alguien condice a 120 km por hora y atropella a un peatón que cruza de un modo repentino la calzada, se demuestra posteriormente que ese sujeto era un suicida. Aplicando la teoría de la “condictio sine qua non” podríamos decir que si hay relación de causalidad, puesto que si el coche hubiese ido a 50 km/h hubiese producido el mismo resultado. En definitiva podemos decir que Si no se deja de producir el resultado no hay relación de causalidad.)

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Las acciones impeditivas son cuando estamos en un hipótesis en la que un acción real impide que otra persona evite un resultado: 

Caso de incendio de una vivienda, con intervención de bomberos equipados, en el desalojo de la vivienda. Concluido el desalojo, se descubre que queda alguien dentro y ante la inminencia de derrumbe se ordena al único bombero que aun estaba equipado, que entre. Su mujer, presente entre la multitud, se aferra a el impidiendo que entre a tiempo en la vivienda. Posteriormente se produce el derrumbe y muere el inquilino no desalojado. Podríamos decir que la acción de la esposa es causal respecto a la muerte del inquilino, pues haciendo abstracción de ella el resultado no se hubiera producido. Hay relación de causalidad, porque si el bombero hubiese entrado, el inquilino no hubiera muerto.

Hay una hipótesis donde esta fórmula falla, que es la causalidad acumulativa, son los casos donde concurren en le producción del resultado varias condiciones siendo cada una de ellas suficientes por si solas para producir un resultado. 

Caso de madre e hijo que suministran al padre maltratador unas dosis de veneno en el mismo plato de comida, desconociendo cada uno la acción del otro; el padre muere por partida doble. Si abstraemos la conducta de la madre, el resultado concreto se hubiera producido igual por la conducta efectiva del hijo, y viceversa. La solución reside en considerar que, si hay varias condiciones de las que cabe hacer abstracción de modo alternativo, pero no conjunto, sin que deje de producirse el resultado, cada una de ellas será causal para la producción del resultado. En la solución aportada por Welzel, la formula solo es precisa si el resultado concreto hubiera sido siempre el mismo con cualquier alternativa.

Otros supuesto son los casos de anulación y de interrupción del curso causal. Los casos de anulación son aquellos en los que se da una contribución adicional a la acción para que se produzca el resultado, esta contribución puede venir dada por: 

Concurren en la victima determinadas circunstancias (una persona se encuentra debilitada en sus defensas debido a una enfermedad, lo que hace vulnerable a una agresión física).



La propia víctima contribuye a que el resultado se produzca o a que sea mas grave (deseosa de obtener una baja laboral, complica intencionalmente las lesiones sufridas o retrasa negligentemente su recuperación).



Terceros contribuyen a que el resultado se produzca o sea más grave (el médico que atiende a la victima falla en el diagnostico o tratamiento, agravando las consecuencias de la lesión). 8

Otro caos son los que puede hablar de interrupción del curso causal que es cuando estamos ante dos seres causales independientes. De forma que un curso causal se infiere en el devenir de otro sin ninguna relación con él, y el resultado se produce como efecto del segundo curso causal sobreviniente. La relación de causalidad puede interrumpirse por conductas humana como por sucesos o fenómenos naturales. (Caso de quien tras ser agredido mortalmente en su propia casa, y a la espera de ser trasladado urgentemente a un hospital, muere como consecuencia de un terremoto que destruye la ciudad). ...


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