LitigacióN Administrativa PDF

Title LitigacióN Administrativa
Author Natal Voe
Course Dret Administratiu
Institution Universitat Pompeu Fabra
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Carles San José i Amat
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LITIGACIÓN ADMINISTRATIVA Correo: [email protected] Examen:  50 preguntas  Seguramente, 1:15h  Machacar conceptos básicos PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de les Administraciones Públicas. Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común 30/92 => Significó un Big Bang (gran explosión) del procedimiento administrativo, dado que remite sistemáticamente a los diversos reglamentos para establecer los diferentes procedimientos administrativos. Así, esta no establece un procedimiento general. Esta ley intentó ser corregida a través de dos Real Decreto 1398/93, del Procedimiento Sancionador y el Real Decreto 429/93, del Procedimiento de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial. El primero es un reglamento supletorio, es decir, antes de este encontraremos procedimiento sancionador en múltiples normas de carácter sectorial: vivienda, salud pública, urbanismo, medio ambiente, etc. A veces, estas normas pueden ser simplemente ordenanzas municipales, que varían de un municipio a otro. La ley 30/92 viene de las leyes franquistas LRJAE (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado (1954) y LPA (Ley de Procedimiento Administrativo, de 1958). El franquismo renuncia a ser un régimen constitucional, pero no legal. Todos los ministerios de la época intentan que haya leyes procedimentales. La Ley del 54 os sitúa en el ámbito ad intra (interno de la propia A), mientras que la del 58 ad extra (fuera de la propia A). También, en el ámbito ad extra tenemos la Ley de Acceso Electrónico a los Servicios Públicos del 2007. Por la línea organizativa tenemos la Ley de Organización y Funcionamiento General del Estado de 1997 (LOFAGE). Así pues, esta bifurcación que vemos aquí también se refleja en la actualidad con las leyes LPAC (Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y LRJSP (40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público). Lo importante es ver cuál es el contenido de cada una de ellas:  PAC (30/92) + LAECSP (Ley de Acceso Electrónico a los Servicios Públicos del 2007) + 2 RD => Se integra en la LPAC 39/2015 => Los elementos de todo procedimiento administrativo + dos procedimientos específicos => El de 1



sanciones y el de responsabilidad patrimoniales. Todo lo que tenga que ver con “procedimiento” va a la LPAC. LRJ (30/92) + LOFAGE => Se integra en la LRJSP 40/2015 => Todo lo que NO tenga que ver con “procedimiento” => Los principios de la potestad sancionadora y los principios de la responsabilidad patrimonial se van a esta ley 40/2015 porque el legislador considera que NO forman parte del procedimiento (a Barberà sí que le parecen). Así pues, organización, funcionamiento, principios y LOFAGE. o Potestad sancionadora => Origen en el derecho penal => legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, non bis in ídem, etc.

Nosotros veremos algunos elementos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de les Administraciones Públicas.  Existe en esta ley el DERECHO A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN (lo pone en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE). También está recogido en ley catalana. El derecho a la buena administración pone, básicamente, en relevancia: o Objetividad de la Administración Pública (AP) o Respeto a la dignidad de las personas o Principio de proporcionalidad (principio esencial del derecho público contemporáneo), entendido como mínima intervención administrativa. Sobre el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Empezamos por el catálogo de los derechos => Arts. 13 + 53 Ley 39/15:  Art. 13: Derechos de las personas en sus relaciones con las APs. Son derechos de carácter muy general y vinculados al acceso electrónico.  Art. 53: Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. El interesado tiene interés subjetivo y legítimo. Son derechos muy concretos, ex. d) a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las APs => Esto tiene sentido si lo vinculamos al art. 16 => Hay cada vez más exigencia a la AP. Art. 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las APs. => La siguiente legislación, lo que hará es establecer obligación general de hacer esto con excepciones 1. Derecho de las PF a relacionarse con la AP 2. Obligación de: a) PJ b) Entidades sin personalidad jurídica c) Los que ejerzan actividad profesional 3. Reglamentariamente, APs podrán establecer obligación para ciertos colectivos de personas jurídicas por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Art. 16. Registros 2

5. Documentos presentados ante la AP deberán ser digitalizados (convertirlo en un doc. Digital: autor, fecha, contenido, etc.) por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico. CAPÍTULO II Art. 56. Medidas provisionales (= medidas cautelares) 1. Medidas provisionales 2. Medidas provisionalísimas, que se adoptan por razones especialmente graves que se dan antes de la iniciación del PA. 3. Listado de medidas provisionales (siempre deben ser motivadas) => De aquí también se sacan las provisionalísimas. Art. 69. Declaración responsable y comunicación => Fenómeno importante de sustitución de autorización y licencias administrativas por declaraciones responsables y comunicaciones (aquí entra el principio de mínima intervención administrativa). Proviene de los países del norte de Europa. Antes el control era antes de dar la licencia => Ahora es posterior. 1. Declaración responsable:  Que cumple con los requisitos  Que dispone de la documentación  Que la pondrá a disposición cuando sea requerida  Se compromete a mantener el cumplimiento de lo anterior 4. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Hay dos tipos de recursos ordinarios:  Recursos de alzada (ante superior jerárquico) (art. 122. Plazos): o Plazo de interposición de 1 mes, si el acto fuera expreso. o Si el acto no fuera expreso (silencio administrativo), se podrá interponer en cualquier momento a partir de que se produzca silencio administrativo.  Recurso de Reposición (ante el mismo órgano que dictó resolución) (art. 124.)  Recurso Extraordinario de Revisión Para pasar de la vía de “recursos administrativos” (ante AP) a la vía judicial contencioso-administrativa se debe interponer recurso contencioso-administrativo.

Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición [Bloque 160: #a123]

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Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. [Bloque 161: #a124]

Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Art. 46 LJCA (Recurso contencioso-administrativo) => Si venimos de silencio negativo, tenemos plazo de 6 meses para interponer recurso. El TC ha dictaminado que esto es inconstitucional dado que tanto la vía administrativa como la judicial siguen abiertas permanentemente si venimos de silencio administrativo.

NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Actualmente, el art. 47 de la Ley 39/15 => Motivos de nulidad de pleno derecho. Carácter excepcional en nuestro sistema jurídico, que solo pueden ser tasados. Carácter ex tunc de la declaración (una vez se declare retrotrae los efectos a la creación de ese acto), No está sometida a plazo alguno, y por tanto, se trata de mecanismo excepcionales. Los motivos son interpretados de forma estricta por los tribunales. Lo que hay que pedir es la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad Excepción, e= infracción de un procedimiento de trámite que no se dio, NO son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contiene las reglas esenciales. Es decir, me pueden dar una licencia, pero si me faltan los requisitos esenciales, la AP puede declarar la nulidad, pero no es lo mismo edificar en suelo no edificable que hacer un piso más en un edificio (en este último caso hablamos de anulabilidad) Proceso sancionador, donde es más fácil la nulidad de pleno derecho. 4

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE LOS ACTOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Art. 106. Revisión de disposiciones y actos nulos => La propia AP puede declarar la nulidad y el plazo es de 6 meses. Procedimiento rígido donde establece el Consejo de Estado o homologable en CA.

DILIGENCIAS PRELIMINARES DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD Y EL REQUERIMIENTO PREVIO Art. 107. Declaración de lesividad de actos anulables => Puede declararlos lesivos e impugnarlos ante la jurisdicción CA pero no declararlos nulos Art. 44. Requerimiento previo => Entre las AAPP no existen recursos administrativos, pero sí que se prevé que realicen un requerimiento previo. 44 + jurisprudencia dicen: no es un recurso administrativo, sino que se trata un intento de solución en un conflicto, por tanto, NO son de aplicación las reglas de los recursos administrativos. Artículo 44. 1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo. 2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. 3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. 4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

GAIP (Garantía de Acceso a la Información Pública) => Para transparencia. Sirve para procedimientos en trámite.

RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN (I) => EXPLICADO EN SEMINARIO 1

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SESIÓN 2: LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Procedimiento administrativo => supuestos en los que interviene algún órgano sujeto a la AP. TODO lo que sea sector público. Recurso contencioso administrativo de revisión => Recurso que revisa la actuación administrativa no conforme a derecho. El procedimiento administrativo puede ser instado a instancia de parte o de la administración. El ejemplo típico iniciada por la parte de la parte con la licencia. Se finaliza con la resolución que indica si tienes una licencia o no. Es la propia AP la que me indica si se ha agotado la vía administrativa o no, lo que me permite abrir la vía judicial. La AP me debe marcar en la resolución el procedimiento a seguir. Si la AP no me informa bien del recurso que debo llevar a cabo, esto no va a penalizar al recurrente en términos de plazo. El procedimiento a seguir puede ser contencioso administrativo u otro, como civil o laboral, si la AP, en sus actuaciones, no está sujeta a derecho administrativo. En caso de que la competente sea la jurisdicción contenciosa-administrativa… Arts. 1 a 3 LRJSP => Mirar Hoja “Esquemas Sesiones 3 y 4”, pág. 1. Cuando haya lío, se tiene que pedir a la AP quien es el responsable, y a quien reclamamos. Existe vis atractiva => 10 LRJCA Competencia del art. 4, que de entrada la subsumíamos en otra jurisdicción, en este caso se resuelve por la CA, salvo CE y penal, y lo que dispongan los TI, se tendrá en cuenta fuera del orden. Principio nos bis in idem => El procedimiento penal es prioritario y congela el procedimiento administrativo. Artículo 4. 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contenciosoadministrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

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El artículo 5 nos marca que la JCA es improrrogable y que los órganos deben pronunciarse de oficio sobre la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma. Las partes también pueden alegarlo. Artículo 5. 1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable. 2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

ÓRGANOS Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las capitales de provincia Artículo 6. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo. b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Los arts. 8-12 (IMPORTANTES 8.2 Y 8.3) nos indican a quien corresponde cada acto. Si son actos territorial o local, va al Juzgado de lo Contencioso-administrativo. Artículo 8. 1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. 2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades

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autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. 3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. 4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 5. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. 6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia. Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición. Artículo 9. 1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o

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extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar. b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8. c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los or...


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