Loretta Ortiz Alfh. , Derecho Internacional Público, Capitulo 1 y 2 PDF

Title Loretta Ortiz Alfh. , Derecho Internacional Público, Capitulo 1 y 2
Author Alejandro Olguin
Course Régimen de las Relaciones Internacionales II
Institution Universidad Autónoma Metropolitana
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Este es un resumen de los capitulos 1y parte del 2 del lubro Derecho Internacional Público de la Dr, Loretta Ortiz Ahlf....


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CAPITULO 1 1.1 Concepto del derecho internacional público Puede decirse que el derecho internacional se encuentra en una situación peculiar frente a las otras ramas del derecho. En relación con este tema, Antonio Truyol y Serra afirma: “Pesa, en efecto, sobre el derecho internacional un destino singular. Mientras las disciplinas que investigan el derecho interno en sus distintas manifestaciones suelen limitarse a abarcar cierto número de problemas especiales de mayor o menor entidad, el derecho internacional es en sí mismo, como tal, problemático. Su existencia como ordenamiento jurídico autónomo ha sido negada con una reiteración excesiva.” Y luego agrega: ...esta constancia en el ataque y el prestigio de los atacantes tenía que colocar, inevitablemente, al derecho internacional en una situación algo precaria en la familia de las disciplinas jurídicas, entre las cuales apareció demasiadas veces como un intruso que título legitimo pretendiera ocupar un lugar que no te corresponde. Lo anterior lleva al profesor español a reconocer que el derecho internacional se vio en la ineludible necesidad de justificarse sin cesar, de librarse de esta sospecha y de reivindicar con energía su carácter jurídico ¿A qué se ha debido esta situación? Las explicaciones que se han formulado son principalmente dos: la peculiaridad de su ámbito de aplicación y su relativa juventud. Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, en un sentido amplio comprende las relaciones internacionales, «entendidas como toda comunicación e intercambio entre Estados y todo movimiento de personas, bienes e ideas más allá de las fronteras nacionales", como las define Frederick Hartmann. En cuanto a su juventud, lo cual es un hecho incuestionable si se le compara con la gran mayoría de Las disciplinas jurídicas, hace que algunos de los moldes del derecho interno no le sean aplicables válidamente El proceso evolutivo del derecho internacional público (DIP) se hace evidente en materias como el derecho internacional del mar, el derecho internacional cósmico o espacial, d derecho internacional de La guerra, etc. Basta recordar, por ejemplo, que en agosto de 1978 se conmemoró quincuagésimo aniversario del Pacto Briand-Kellog o Pacto de París, por el cual bs Estados renunciaron a la guerra corno instrumento de política nacional. Así, la prohibición del uso de la fuerza, regia fundamental del derecho internacional, se proclamó hace apenas 90 años. En lo que concierne al concepto de DIP, conviene mencionar los tres cipos de definiciones que se han propuesto al respecto: a) Definiciones según sus destinatarios. Conforme a las cuales el derecho internacional es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los Estados y demás sujetos internacionales; por ejemplo: "Derecho internacional público es el conjunto normativo destinando a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales" (Seara Vázquez).

b) Definiciones según la materia. Parten del carácter internacional de las relaciones reguladas por ejemplo: "El derecho internacional público es el conjunto de normas que regulan las relaciones de todas las comunidades jurídicas soberanas entre sí" (Verdross), c) Definiciones según la técnica de creación de las normas. Las cuales consideran el procedimiento de su positivización; por ejemplo: "El derecho internacional es el cuerpo de normas de conducta, ejecutables a través de sanciones, que confieren derechos e imponen obligaciones de manera primaria pero no exclusiva a los Estados soberanos y las cuales son válidas por el consentimiento de los Estados expresado en costumbre y tratados" (Lauterpacht), De los criterios mencionados en los incisos anteriores, el subjetivo y el formal son útiles en la definición del DIP. Por el contrario, el criterio material, como bien señala Miaja de la Muela, implica el riesgo de que si bien puede reflejar con exactitud el contenido del derecho internacional en un determinado momento, al cambiar las circunstancias caería en disconformidad con las nuevas realidades. De acuerdo con estas consideraciones, el DIP puede definirse como: Aquella rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos mediante un conjunto de normas positivizadas por los poderes normativos peculiares de la comunidad internacional. 1.2 Relación entre derecho Internacional público y el derecho Interno de los Estados A partir de 1899, año en que Heinrich Triepel publica su Derecho internacional y derecho interno, se inicia un debate doctrinal acerca de las relaciones entre ambos ordenamientos. En torno de este problema se configuraron tres vertientes básicas con sus variantes: las tesis dualistas, los monistas y las coordinadoras. 1.2.1 El dualismo La teoría del dualismo jurídico en su forma pura, representada principalmente por Triepel y Dionisio Anzilotti, establece que el DIP y el derecho interno de los Estados son dos órdenes jurídicos completamente iguales, distintos e independientes. Se diferencian tanto por sus fuentes como por sus ámbitos de validez no coincidentes, dando como resultado que entre ambos ordenamientos no puede llegar a existir conflicto alguno. Triepel señala que estos sistemas jurídicos se distinguen porque mientras el derecho interno rige en las relaciones internas del Estado, el DIP lo hace en sus relaciones externas. Por otra parte, el derecho interno regula soberanamente, por medio de los órganos del Estado, las relaciones jurídicas de sus sujetos destinatarios, en tanto que el derecho internacional solo regula las relaciones entre Estados estrictamente iguales. El derecho interno es el producto unilateral del proceso legislativo del Estado, Y el DIP genera sus normas por la voluntad común de los mismos (Vereinbarung). Anzilotti, a su vez, nos indica los cuatro principios que se desprenden de su teoría dualista: a) No pueden existir normas internacionales o normas internas obligatorias en virtud de la norma básica del orden internacional, b) Las normas internacionales no pueden influir sobre el valor obligatorio de las normas in-

c) Entre cl derecho interno y el internacional no puede existir conflicto en sentido propio. d) El derecho internacional puede, sin embargo, referirse al derecho interno y este al derecho A partir de estas consideraciones, el derecho internacional requeriría un acto especial que lo incorporara al derecho interno. La norma internacional debe, si pretende obligar en el ámbito nacional, transformarse en norma interna; no es la norma internacional la que se aplica en el orden interno, sino una nueva norma interna, A la doctrina dualista se le han formulado diversas críticas: a) o) Sería inexacto referirse a la existencia de sujetos distintos, ya que el Estado es sujeto de ambos órdenes, y como sujeto de derecho internacional solo existe en la medida en que está compuesto de individuos. b) No explica cómo el incumplimiento o la violación de una obligación internacional por el orden interno genera la responsabilidad internacional del Estado. c) La práctica interna de los Estados demuestra que la norma internacional es directamente incorporada al orden interno, sin necesidad de ninguna transformación. 1.2.2 El monismo Los monistas proclaman la unidad de ambas ramas jurídicas en un solo sistema jurídico. Estas tesis parten de la concepción normativista de Kelsen, según la cual, en un único conjunto estarían incluidos los distintos órdenes y entre los cuales habría relación de subordinación. Las tesis que derivan de los monistas son: a) La internista y b) La internacionalista. 1.2.2.1 El monismo internista Sostiene que el derecho interno prevalece sobre el derecho internacional, se basa en que históricamente el derecho internacional es posterior al derecho interno, por cuanto surge como consecuencia de la regulación de las relaciones entre Estados ya constituidos y en que los Estados son quienes en forma libre se obligan internacionalmente. Esta posición fue sostenida por los autores soviéticos en los primeros años de la extinta Unión Soviética (URSS). Dicha doctrina supone la negación del derecho internacional, al desconocer el fundamento de obligatoriedad a dicho ordenamiento. 1.2.2.2 El monismo Internacionalista Sostiene que existe un único orden jurídico en el cual el derecho interno está subordinado al derecho internacional. Así, para Kelsen, el derecho de gentes es jerárquicamente superior al derecho interno en razón de una norma hipotética fundamental (pacta sunt servanda), que no es derivable de Ninguna otra y que se coloca en el de la pirámide, por lo que el conflicto surgido una norma Internacional y otra estatal es simplemente un conflicto entre una norma superior y otra de jerarquía inferior. Actualmente predomina entre los monistas la posición de dar al derecho internacional sobre el interno, sin que ello obste para que algunos autores sostengan lo contrario. 1.2.3 Las tesis coordinadoras o conciliadoras Dichas tesis parten, al igual que las monistas, de la unificación de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema, pero se diferencian en que las relaciones entre ambas son de Coordinación y no de subordinación. Entre los autores que siguen esta corriente destacan Miaja de la

Muela, Truyol, Luna y Verdross. Después de exponer de forma muy general las tres corrientes básicas, resta preguntarnos si el derecho internacional vigente se adhiere a alguna de ellas. José Antonio Pastor Ridruejo sostiene acertadamente que el derecho internacional positivo no toma partido por los postulados del dualismo o del monismo, pero que a pesar de ello se ha establecido la primacía Indiscutible del derecho internacional sobre el interno. Al efecto, el art. 21 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) establece que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del Incumplimiento de tratados, salvo lo dispuesto en el art. 46, el cual determina que solo procede declarar la nulidad de un tratado opuesto al derecho interno cuando la violación a una norma fundamental de este sea manifiesta y evidente. La jurisprudencia internacional rechaza reiteradamente la tesis según la cual el Estado no está sujeto al derecho internacional. Por el contrario, sostiene frecuentemente su subordinación a él. Por ejemplo, en el asunto del buque Wimbledon, la Corte Permanente de Justicia Internacional afirmó que la soberanía estatal puede restringirse por un tratado internacional, al ex- presar lo siguiente: "Sin duda, todo convenio que crea una obligación de este tipo (se refería a las obligaciones de hacer o no hacer contraídas por un Estado) trae consigo una restricción al ejercicio de los derechos soberanos del Estado, en el sentido que imprime a este ejercicio una dirección determinada.” La consecuencia de declarar la superioridad del derecho internacional no produce el efecto de declarar nulas automáticamente las resoluciones judiciales o decisiones contrarias al derecho interno; su eficacia interna dependerá de la relación jerárquica establecida por el derecho interno. En el supuesto de que internamente se le dé prioridad al derecho interno sobre el internacional se origina responsabilidad internacional cuando se incumplan las normas de este último. Por lo que se refiere al sistema de incorporación del derecho internacional al interno, son los propios derechos internos los que establecen en última instancia si se requiere o no un acto especial de incorporación. Hay Estados que incorporan automáticamente el derecho inter- nacional al derecho interno, y otorgan una jerarquía superior al primero. Otros Estados incorporan las normas del derecho internacional, previo acto especial de incorporación, como es el caso de nuestro sistema jurídico. 1.3 Referencia especial al sistema jurídico mexicano La disposición constitucional relevante en este aspecto es el art, 133. Dado lo ilustrativos que resultan los antecedentes de este artículo, vale la pena detenerse en una breve relación histórica del precepto. Dicho artículo tiene como antecedente el art. 237 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, del 22 de octubre de 1814; no es sino hasta la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, del 4 de octubre de 1824, cuando en su art. 161 se hace mención expresa de los tratados. Art. 161. Cada uno de los estados tiene obligación 30, De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación, con alguna potencia extranjera.

La Constitución de 1857 establecía: Art. 126. Esta Constitución, las leyes de/ Congreso de la Unión que emanen de e//ay todos los tratados hechos o que se hicieren por e/ Presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglará a dicha Constitución, leyes tratados, d pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Vallarta, al comentar dicho texto, opinó: Si cometiéramos el error de creer que nuestra Constitución en materias internacionales está sobre esa ley (la internacional), tendríamos no sólo que confesar que los soberanos de Francia, Inglaterra, Estados Unidos, etc., tienen más facultades que el Presidente de la República Mexicana, sino lo que es peor aún: que la soberanía de ésta está limitada por el silencio de su Constitución. Vallarta consideró que el derecho internacional no está normado por la Constitución, la cual, por tanto, no tiene supremacía jerárquica sobre los pactos internacionales. Las constituciones no regulan sino las relaciones interiores de sus poderes públicos, por lo que el principio de derecho interno de las facultades expresas y limitadas de dichos poderes carece de aplicación en las relaciones internacionales. En consecuencia, la soberanía de los Estados no se apoya en las cartas fundamentales o constituciones, sino en el principio de derecho internacional, de la "igualdad soberana de los Estados". De no seguirse este criterio, llegaríamos a los absurdos que Vallarta comentó. El texto de 1917 sufrió una reforma en 1934, para quedar en los términos aún en vigor: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas. Así, los tratados solo serán Ley Suprema de la Unión cuando se conformen con la Constitución (principio de supremacía constitucional), Al comentar el texto vigente, Felipe Tena Ramírez apunta que con la reforma de 1934 se adopta la tesis monista dando primacía al derecho interno. Y agrega que se hizo sufrir a nuestra evolución jurídica un retroceso manifiesto. Al respecto, puede afirmarse que la posición adoptada por nuestro art, 133 constitucional es en realidad la del dualismo, ya que el derecho internacional requiere, conforme a nuestro sistema, un acto de incorporación; de seguirse la tesis monista no se requeriría acto de incorporación alguno, por formar ambas normas parte de un mismo sistema jurídico. A pesar de que nuestro sistema jurídico se inclina por la doctrina dualista, ello no impide que en caso de violarse una norma internacional, por dar prioridad a la norma constitucional sobre la internacional, se origine responsabilidad internacional; esta sería exigible a través de los medios pacíficos de solución de conflictos. Otro problema interesante es el referente a la incorporación de los tratados a nuestro sistema jurídico y su ubicación jerárquica dentro del mismo, que hace que nos preguntemos si según la

materia les corresponde el carácter de ley federal o local, o bien si dichos tratados tienen el rango de ley nacional una vez incorporados. Vázquez Pando aborda el problema y concluye que los tratados celebrados por el presidente de la República con la aprobación del Senado tienen el rango de leyes nacionales. Ahora bien, el citado autor llega a esta conclusión después de analizar a Solís Fernández, quien establece: “…las dos Cámaras son el legislador en las Leyes del Congreso, y el Presidente sólo goza de un veto relativo respecto a ellas…” En cambio: "El Ejecutivo es el legislador en los tratados y el Senado goza de un veto absoluto respecto a ellos." De esta forma, al celebrar un tratado internacional el presidente de la República realiza funciones legislativas, las cuales se encuentran materialmente limitadas solo por los arts. 15 y 18 constitucionales, y en estos casos corresponde al Senado vetar o no el tratado. Dichos tratados son de aplicación general en todo el territorio de la nación, de manera que les corresponde el mismo rango que a las leyes nacionales. Debe precisarse que una vez incorporados, al no haber un acto de transformación especial, no cabe confundirlos con las leyes del Congreso de la Unión o leyes de carácter nacional, a pesar de que su ámbito de aplicación se extienda a todo el territorio nacional. La Constitución claramente diferencia entre leyes del Congreso y tratados, por lo que no cabe pretender que estos sean confundibles con aquellas. La naturaleza de los tratados internacionales está definida por el propio derecho internacional, lo cual significa que en su interpretación y aplicación el Estado mexicano se sujeta a la normativa internacional, so pena de, de no hacerlo así, incurrir en responsabilidad internacional. Por lo que se refiere a la incorporación de la costumbre internacional a nuestro régimen jurídico, las disposiciones constitucionales en materia de espacio aéreo y mar territorial remiten a las normas consuetudinarias y convencionales internacionales vigentes en la materia. Cabe hacer notar que en el caso de la zona económica exclusiva, la reforma constitucional de 1976 no remite al derecho Internacional por el contrario: a) La propia Constitución fija la extensión de la zona. b) Las facultades sobre la zona son aquellas que las leyes del Congreso determinan, c) En caso de superposición de zonas económicas exclusivas de otros Estados, la determinación debe hacerse mediante acuerdos internacionales.

CAPITULO 2 2.1 Introducción En la determinación de las fuentes del derecho internacional público (DIP) cabe mencionar el apartado primero del art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de justicia, que establece: 1. la Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada corno derecho; c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. En la redacción del artículo sobresalen como fuentes autónomas la costumbre internacional, los tratados y los principios generales del derecho. Las decisiones judiciales y la doctrina son fuentes auxiliares porque requieren, para su aplicación, una fuente autónoma que las apoye. 2.2 Los tratados Internacionales Los tratados son acuerdos entre sujetos de derecho internacional, regidos por el derecho internacional. Debido a la importancia que adquirió el derecho convencional, en 1949 la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió codificar la materia de tratados. Logró concluir un proyecto en 1966, el cual fue adoptado en la Convención de Viena el 23 de mayo de 1969. 2.2.1 Definición de tratados conforme a la Convención de Viena La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) define los tratados internacionales en su art. 2.1: "Se entiende por 'tratado' un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único en dos o más instr...


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