Los precursores y creadores del Derecho Internacional PDF

Title Los precursores y creadores del Derecho Internacional
Author Alberto Morales
Course derecho internacional
Institution Universidad del Golfo de México Rectoría Centro
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Los precursores del Derecho Internacional. Si tomamos en cuenta que la aparición del Derecho internacional la podemos y debemos identificar desde la Edad media, tenemos que los precursores del Derecho internacional son. San Agustín de Hipona. Obispo de la ciudad de Hipona, su obra más importante es “Civitas Dei” o “La Ciudad de Dios”. En dicha obra, San Agustín opone a la Ciudad de Dios con la Ciudad del mal. La principal característica en la primera es la paz. En su exposición, la humanidad forma una sola comunidad, a pesar de la diversidad individual, considerando a esa comunidad mundial como el tercer nivel en la jerarquía de asociaciones humanas, la cual comienza por la familia en el primer nivel y la ciudad, en el segundo nivel, en la jerarquización. •

Cabe mencionar que, durante la vida de San Agustín, fue saqueada la ciudad de Roma por las tropas de Alarico, con los actos de terror consecuentes, lo cual tuvo consecuencias internacionales importantes.

Esto puede ser la causa por la cual, la guerra fue el principal motivo de reflexión de San Agustín, por lo que estos puntos son fundamentales en su pensamiento: a. Debe condenarse la guerra, pero paradójicamente, las ciudades deben promoverla, pues el propósito de la guerra sólo puede ser la imposición moral de la paz terrena, para gozar de los bienes de la vida. Decía San Agustín: “Si venciere y no hubiere quien resista, tendrá la paz que no tenían los partidos que entre sí se contradecían y peleaban por cosas que juntamente no podían tener.” b. Sin embargo, si bien la guerra es un mal que debe evitarse y el hombre bueno no debería guerrear, incluye en sus argumentos el de la guerra justa. “Esta paz que pretenden las molestas y ruinosas guerras y éstas alcanzan la que estime por gloriosa victoria y cuando vencen los que defendían la causa justa ¿quién duda que fue digna de para bien la victoria y que sucedió la paz que se puede desear?” Arellano García citando a Nussbaum, nos indica que San Agustín resucita la doctrina romana de la guerra justa y la cristianiza con motivo de las objeciones que se plantearon contra la participación de los cristianos en la guerra y en el servicio militar romano, fundándose en las Santas Escrituras, por lo que la acepta a condición de que sea justa. Su precisión, continúa dicho autor, sobre cuál es la guerra justa, se basa en que la guerra está justificada solamente por la injusticia de un agresor, dicho de otro modo, es justa cuando está dirigida a vindicar y como satisfacción de una ofensa recibida, verbigracia, cuando un Estado no quiere castigar la acción de uno o varios súbditos de otro Estado o que rehúsa devolver lo que ha tomado injustamente.

En este orden de ideas, Arellano afirma que San Agustín establece la guerra justa como una forma de hacer efectiva la responsabilidad internacional de un Estado por actos impunes de particulares. Pero ¿la justicia de la guerra sólo se legitima cuando hay agresión y en este caso, sólo de particulares? ¿La guerra justa sólo se da si se ejerce la legítima defensa? Al parecer, realmente su concepción del acto bélico es una fórmula para la revancha y no un medio para aumentar el poderío de un Estado, por lo que su concepción se queda corta pues aunque todos los hombres desean la paz, esa paz sólo la entienden aceptable cuando responden a sus propios intereses, lo cual no acepta pues la paz según San Agustín, debe basarse en el orden. San Isidoro de Sevilla. Su principal obra es “Erymologiarum sive originumlibri XX” obra que marca una diferencia entre el derecho de gentes y el derecho natural. Además, analiza el derecho de la guerra, profundizando en el problema agustiniano de las guerras justas e injustas, lo cual influenció en la obra de otros como Graziano y San Raimundo de Peñafort. Santo Tomás de Aquino. Su obra más conocida es la “Suma Teológica”, donde analiza el tema precursor del Derecho internacional: la guerra. Aunque también discute la diferencia entre guerras justas e injustas, este autor incluye el elemento para decidir sobre la justicia de la guerra. Así las cosas, la guerra es justa cuando: a. El príncipe la haya autorizado o principio de autoritas principis. b. Que haya justa causa, es decir que la parte contraria merezca ser castigada por faltas o delitos cometidos por ella o principio de justa causa. c. Que el beligerante tenga como objetivo promover el bien y evitar el mal, esto se conoce como el principio de recta intentio. En este sentido, Santo Tomás distinguió entre medios bélicos lícitos como las estratagemas y los medios bélicos ilícitos, como la violación de promesas y las mentiras. Bartolo de Sassoferrato. Famoso por ser el post glosador más famoso y precursor de muchos derechos, incluyendo los Derechos internacionales público y privado, este autor profesor de las universidades de Pisa y Perusa, tiene una obra basada en el Derecho de guerra llamada "Tractatus represaliarum” constituyendo uno de los primeros tratados sobre la forma de auto tutela llamada represalia. En la doctrina política, Bartolo consideraba que el emperador es el señor del mundo, considerando como herejía cualquier opinión en contrario.

En este sentido, consideraba que las ciudades italianas eran libres e independientes de facto. Esto es el antecedente de la coexistencia de soberanías, en las que conviven la soberanía interna y la soberanía internacional y así mismo, del manejo de las soberanías relativas o sea la capacidad de reconocer una soberanía supranacional. En su tratado sobre represalias apoya la tendencia limitativa de dichas medidas, basada en Estatutos y Tratados italianos. Así mismo, con bases jurídicas, se opuso a la servidumbre de los prisioneros de guerra, que tuvieran la religión cristiana, lo cual se constituye en un antecedente de Derecho humanitario. La influencia de Sassoferrato se percibe en Juan de Legnano, quien escribió el “Tractatus de bello, de represalias et de duello” y en la obra de Baldo, quien fue su discípulo y sucesor. Nicolás Maquiavelo. Sin duda uno de los escritores más importantes del renacimiento italiano y considerado el padre de la ciencia política. Autor de diversas obras como “Discurso sobre la primera década de Tito Livio” y “El príncipe”. Fue además de canciller de Florencia y agente diplomático de dicha población italiana. Se cuentan 29 misiones diplomáticas en 14 años de servicio para Maquiavelo, destacándose gestión ante César Borgia, que, dicho sea de paso, es el modelo de su obra principal “El príncipe”. Recordando que su praxis política es ejercer el poder mediante todos los medios posibles, incluidos el engaño y el asesinato, pues “el fin justifica los medios”. Desde el punto de vista del Derecho internacional, Maquiavelo muestra desprecio por la moral internacional y contribuye a una reacción contra las enseñanzas escolásticas, en las que preconiza la subordinación de los gobernantes a la moral teológica. Lo anterior, se justifica en que Maquiavelo es escritor laico y enemigo de la iglesia y el papado, al cual culpa de la separación que sufre Italia. Si un estado actúa con libertad, se debe someter a ese estado para incorporarlo a uno nuevo, mediante la destrucción primero, después radicarse en él para, por último, dejarlo regirse por sus leyes, obligarlo a pagar tributo y establecer un gobierno formado por pocas personas para que asegure la conquista. Si se ve con atención, la posición de Maquiavelo se puede ver en la actualidad con los gobiernos títeres de Estados Unidos de América en Afganistán o Irak. Jean Bodin. Autor francés que contribuyó a la ciencia política al aportar el concepto de soberanía. A pesar de que el concepto es referido a la soberanía interna, a nivel interestatal ayuda a consolidar que el régimen interno no se puede cambiar en muchas ocasiones.

Así mismo, acude al estudio de las guerras justas e injustas, aludiendo a tratados, embajadas y otros términos internacionales. En su obra “Los seis libros de la República” utiliza el término república como sinónimo de Estado. Sobre la teoría de la soberanía, la atribuye a la figura del monarca y la concibe como un poder absoluto y perpetuo sobre el pueblo, sin limitación en el derecho humano. También contradice la supremacía del Papa y del emperador. Atribuye facultades legislativas al soberano, quien también tiene la facultad de hacer la paz y declarar la guerra y la de resolver controversias mediante un poder superior. Creadores del Derecho Internacional. Los siguientes autores, son los creadores del Derecho internacional moderno, los cuales se caracterizaron por la controversia sobre quién es el padre del Derecho internacional, incluyendo la ampliación de temas internacionales, cómo se da con la ampliación de tópicos marítimos, originados por el descubrimiento del continente americano. Francisco de Vitoria. Sin un origen verdaderamente conocido, pues se presume sin tener certeza, que nació en Burgos, Vitoria o Levante, siendo incierta su fecha de nacimiento pues se ubica entre los años de 1483 y 1486. Estudió en París, pero su principal logro fue ser profesor de Teología en la Universidad de Salamanca, en su natal España. En ese dicho centro de estudios, como lo era en casi todas las universidades de la época, existía la costumbre de que, al término de los ciclos anuales de la universidad, los profesores debían presentar conclusiones sobre aspectos que llamaron su atención durante las clases. Esas conferencias anuales se consideraban lecciones de repaso o “relecciones”, es decir lecciones vueltas a dar. Aunque se tiene certeza de que Vitoria nunca publicó nada, sus alumnos que tomaban notas de las conferencias que dictaba, publicaron las ideas más importantes y de ahí que su obra se conoce como “Relecciones” Se conocen 15 relecciones de Vitoria, aunque dos permanecen inéditas, pues se desconoce su contenido. Las relecciones perdidas nos dicen Gómez Robledo, son las intituladas “De silentii obligatione” y “De magia posterior”. También se reconoce dos manuscritos con comentarios sobre las obras de Santo Tomás de Aquino, una de sus pasiones en su clase de Teología, editadas en España sobre los años de 1932 a 1934, denominadas “Comentario a la Secunda Secundae de Santo Tomás de Aquino” y “Textos inéditos de Francisco de Vitoria”. El primero fue publicado en Salamanca y el segundo en Barcelona.

Para hacer un apretado resumen de las ideas de Vitoria, sobre el Derecho internacional público, tenemos los siguientes aspectos: a) Crea una delimitación entre los poderes civil y eclesiástico, de tal manera que no reconoce la supremacía política del Papa sobre los monarcas, sólo sujetándolos al poder religioso en el nivel espiritual, pero no a su poder temporal. b) Reconoce los derechos indígenas de los habitantes de los territorios descubiertos por España, en América y otras latitudes. Establece que no son seres inferiores, reconociéndoles su calidad de seres humanos, capaces de tener sus tierras y bienes. c) Debido a la posición de Vitoria sobre los indígenas, después de su muerte, sus ideas fueron utilizadas por Bartolomé de las Casas y otros de sus discípulos, en contra de la posición de Juan Ginés de Sepúlveda, quien se oponía a la protección de los indígenas. Su doctrina sobre los títulos justos e injustos para la conquista de América, fue precursora de las “Leyes de Indias”, las cuales colocaban a los naturales bajo la protección del Rey de España. d) Su aportación sobre la teoría de la guerra justa, establece que un conflicto bélico puede ser justo siempre y cuando se utilice para responder proporcionalmente a una injuria o agresión. Vitoria descarta como motivo de las guerras, el tener una religión distinta o para aumentar el territorio de los Estados. e) Establece las bases del Derecho internacional público contemporáneo, al considerar al mundo una comunidad de todos los pueblos del mundo, basados en el derecho natural, lo cual les impedía moralmente, hacer uso de la fuerza para imponer sus ambiciones. f) Llaman la atención sus justos títulos para la conquista de territorios por parte de los reyes católicos españoles, basándose en tres premisas fundamentales: a. No se debe impedir el comercio. b. Se debe predicar el evangelio. c. Las relaciones pacíficas entre los pueblos. Así las cosas y profundizando sobre este último punto, Vitoria establece ocho justos títulos para la presencia española en América y que son: 1. Los españoles tienen el derecho de recorrer la Tierra libremente. 2. Los españoles tienen el derecho de propagar la religión cristiana en América. 3. Se deben proteger a los naturales cristianizados de otros pueblos paganos. 4. A los indígenas cristianos, el Papa les debe dar como reyes a los españoles. 5. Si hay delitos “contra natura” contra los indígenas cristianos, los reyes están obligados a intervenir. 6. Los indígenas eligen libremente a los reyes católicos españoles como sus soberanos. 7. Si en las guerras contra los indígenas, los españoles actúan como aliados de uno u otro lado del conflicto, también deben participar en los beneficios o perjuicios del conflicto armado. 8. No puede afirmarse jamás que los indígenas sean amentes, discapacitados, rústicos o atrasados, pues se les debe proteger como seres humanos. Esto, dicho sea de paso, no lo afirma con certeza, pues comenta que es buena la cristianización, pues los indígenas llegan a realizar actos de barbarie, como el canibalismo y los sacrificios. La muerte de Vitoria en 1546, sólo fue el cimiento de la escuela escolástica española con fuerte influencia en el Derecho internacional público y que aportó al estudio del mismo a estudiosos que fueron sus discípulos o afines a sus ideas como Domingo de Soto, Alonso de la Veracruz, Bartolomé de las Casas y Fernando Vázquez de Menchaca, de quien hablaremos a continuación.

Fernando Vázquez de Menchaca. Ilustre jurista de familia con instrucción jurídica y discípulos de Vitoria en la Universidad de Salamanca, nació en 1512 y murió en 1569. Su obra más importante se llama Controversiarum ilustrum aliarunque usu frecuentium” el cual ha resumido su título a “Controversias”. Nacido en Valladolid, donde cursa sus primeros estudios, ingresa a la Universidad de Salamanca en 1548, coincidiendo con Vitoria y donde obtiene la oposición en la cátedra de Instituta. Posteriormente, abandona la Universidad Salamantina para ser alcalde de Cuadra en Sevilla. Posteriormente, se desempeñó en el Tribunal de la Contaduría Mayor de Hacienda. Otros cargos que desempeñó fueron los de miembro del Consejo y Cámara de Castilla, Regidor de Sevilla y asistió al Concilio de Trento, enviado por el rey Felipe II. La obra de Vázquez de Menchaca es profusamente citada por Huges Groot o Hugo Grocio, en sus obras “Di mare liberum” y “Di iure belli ac pacis”. Con base en esta premisa, sería muy importante precisar que la visión de Vázquez de Menchaca, responde en mucho a la discusión medieval entre qué autoridad debe prevalecer si la religiosa o la civil. Sin embargo, una gran aportación de este autor, es la posición democrática de atribuir en favor de los gobernados el poder del gobierno, pues dice: “Todo poder legítimo de príncipes, reyes, emperadores o de cualquier régimen político ha sido instituido, creado, recibido o simplemente admitido, única y exclusivamente, para bien de los ciudadanos, no para utilidad de los que gobiernan.” A continuación, hace una distinción entre Derecho natural o Derecho de gentes, al cual clasifica en primario, secundario o positivo y civil o interno. Así las cosas, el derecho de gentes primario, para Vázquez es el Derecho divino y natural. El Derecho de gentes secundario o positivo fue aceptado en el curso de los tiempos por la mayor parte de los pueblos que se rigen por leyes y costumbres, en conclusión, es el Derecho consuetudinario. El Derecho civil o interno se convirtió por extensión en Derecho de gentes, tal vez una explicación de la influencia del derecho de obligaciones y del de responsabilidad, con figuras internacionales como la del Derecho de los tratados y la responsabilidad internacional. Tan es así que, para Vázquez de Menchaca, en caso de oposición entre los Derechos interno o de gentes, prevalece el interno, siempre que ello no vaya en contra del Derecho natural. Esto es aplicable dentro de las teorías monistas e incluso, Vázquez de Menchaca comenta que los estados deben cumplir los tratados fielmente, pues no puede haber comercio entre las naciones, si los acuerdos no se cumplen.

Otra idea interesante de este maestro español, es que al Derecho de gentes le es indiferente el régimen político interno del país, aunque las relaciones internacionales se rigen conforme a la Constitución de cada pueblo. Para Vázquez de Menchaca, el individuo sí puede ser sujeto del Derecho de gentes. Esta discusión tan actual, la justifica estableciendo que el Derecho civil no puede aplicarse entre un príncipe y un extranjero, por lo que se aplica el Derecho de gentes, por lo que, para este autor, los individuos sí son sujetos del Derecho internacional. En este tenor, se niega el derecho del emperador a tener autoridad universal, ni por consentimiento de los súbditos, ni por derecho natural, ni por delegación pontificia; sin embargo, también le niega al Papa la jurisdicción temporal sobre el mundo, pues su influencia sólo es hacia lo espiritual. Sus comentarios más invocados se traducen en sus argumentos sobre la libertad de los mares; pues sostiene que los lugares públicos y comunes, con arreglo al Derecho de gentes, no pueden prescribirse. En contradicción a lo dicho por Sassoferrato, comenta que el mar es un bien común y argumenta que siendo este un Derecho primario, no puede ser cambiado, ni modificado. Finalmente, se manifiesta en contra de las posiciones de dar carácter de mares internos a los que alegaban países como Venecia, Génova o a la supuesta apropiación de los mares, con base en las bulas alejandrinas, por parte de España y Portugal. Francisco Suárez. Este fraile español nacido en Granada en 1548, es un caso excepcional. Procediendo de una familia noble y adinerada, pero calificado como estudiante mediocre, en un momento dado obtiene reconocimiento y no sólo eso, sino que ganó la oposición para enseñar teología y ganó renombre, favorecido por su forma de dar cátedra, sus trabajos académicos y por su relación con Felipe II. Tiene amplia obra de la cual destacan sus tratados “De Legibus Ac Deo Legislatore” (1612) y “Defensio Fides” (1613). En la primera obra es donde Suárez vierte sus principales consideraciones sobre el Jus Gentium. Un primer detalle de Suárez es que afirma que la potestad legislativa, considerada como la manifestación por excelencia de la soberanía, no reside en un individuo particular, sino en la colectividad. Suárez condiciona que para que esta facultad sea manejada por una persona, debe ser por delegación de la comunidad. Esta “enajenación” de la libertad se acepta, mientras que el príncipe no decline en la tiranía, pues de lo contrario, el pueblo puede emprender una guerra justa.

Suárez estudió las leyes de la guerra en la parte referente a la caridad, en su obra póstuma “De triplice virtute theologica”. Ahí mismo, establece que tratar las leyes de la guerra justa en una disertación sobre la caridad es como seguir la corriente tomista que consideraba a la guerra como contraria a la caridad. Así Suarez consideraba inaceptable que una misma guerra pudiera ser justa para ambos beligerantes. Es más sólo podía emprenderse el conflicto bélico cuando el derecho que con ella se pretendiera ejercer, fuera “cierto” y consideraba suficiente que la reclamación del príncipe estuviera apoyada por la opinión más probable. Volviendo a su obra “De Legibus ac Deo Legislatore”, Suárez hace una distinción entre Derecho natural, Derecho civil y Derecho de gentes. Al respecto, considera lo siguiente: a) La primera distinción es entre derecho natural y derecho de gentes, para lo cual razona que el natural es común a todos los animales, mientras que el de gentes, sólo concierne a los hombres. Actualmente esta distinción no tiene lógica, pues los animales no son sujeto de derecho y no pueden actuar conforme a la justicia y la injusticia, en tanto que los hombres si tienen estas características. b) La segunda distinción entre derecho natural y de gentes, es que el primero se comprende con facilidad, en tanto que el...


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