Los principios fundamentales de la constitucion espanola PDF

Title Los principios fundamentales de la constitucion espanola
Author Jose Luis Perez Izquierdo
Course Derecho Constitucional II
Institution Universidad de La Laguna
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TEMA 5: LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Derecho Constitucional Universidad Complutense de Madrid (UCM) 13 pag.

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TEMA 5: LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. I.

La forma ideológica del Estado:

1. Aspectos generales: El art.1.1 Ce comienza afirmando que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Sánchez Agesta considera como “perfiles básicos del orden constitucional que se da a España con esta Constitución” La expresión utilizada “se constituye” alude ya a un aspecto meramente positivo. Nuestro texto constitucional se une así a la tendencia generalizada de Derecho comparado, de tal modo que el Tribunal Constitucional considera que el art.1.1 de la CE “está afirmando un principio que se ajusta a una realidad propia del mundo occidental de nuestra época, y que transciende a todo el orden jurídico”. Políticamente comprometida porque la formulada utilizada esta identificada con la línea estableciendo sistemas políticos democráticos que acaben con las experiencias traumáticas inmediatamente anteriores y que son sustituidas por unas estructuras de poder que respetan el ejercicio de la libertad del ciudadano en su más amplio entendimiento. Con este art.1.1. ab initio queda clara ya la orientación que se busca con la Constitución en su aspecto ideológico. En este artículo se encuentra en el Título Preliminar de la Constitución, es decir, donde se localizan los principios e ideas esenciales de modelo político español y además su reforma debe llevarse acabo siguiendo el procedimiento agravado del art.168 con el propósito evidente de garantizar el art. y a su significado una estabilidad ajena e intentos de cambio perturbadores. La interpretación de su contenido no es unánime en la doctrina. Hay diversas posiciones a la hora de entender la fórmula “Estado social y democrático de Derecho”:

a. Elías Diaz: es una expresión única, no divisible en elementos parciales, respondiendo a una orientación característica de un sistema socialista pero siempre conservando las ideas propias del Estado de Derecho (respetando la ley, división de poderes) y del Estado democrático (participación política, libertades).

b. Pérez Royo: en la formula utilizada en la Constitución se combinan dos elementos, por una parte, el Estado “social” de Derecho y por otra el Estado “democrático” de Derecho.

c. Sánchez Agesta: en este párrafo inicial del art.1.1. de la CE hay tres ideas, no incompatibles en la intención del constituyente y que aparecen como complementarias ya que se moderan recíprocamente.

La última postura parece la más oportuna para llegar a comprender el alcance de la fórmula constitucionalmente empleada.

2. El Estado de Derecho: Paradójicamente el primer aspecto a estudiar debe ser el último de los recogidos en el art.1.1. ab initio. Pero esa paradoja es más aparente que real, básicamente por dos razones: una temporal y otro material.



Temporal: explica diciendo que la forma “Estado de Derecho” es, de las contempladas en el artículo, la que surge inicialmente.

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Material: implica ya desde el primer comentario sistemático de la Constitución, el de Alzaga Villaamil, se dejó claro que la idea base era ésta de tal modo que las otras dos (estado social y Estado democrático) la completaban.

A. EVOLUCIÓN HISTÓRICA: El concepto Estado de Derecho su origen no pueden localizarse con precisión. En concreto hay que decir que la expresión Estado de Derecho fue utilizada en primer lugar por Adam Müller en 1809, aunque su consolidación se debe a la obra de Robert von Mohl. Su uso a nivel constitucional se produce con el art.28 de la Ley Fundamental de Bonn. Como quedo apuntado, el Estado de Derecho es el fruto de una evolución histórica, de una autentica lucha por su conquista. En cuanto a las etapas de esta “lucha” Pérez Royo distingue las siguientes:

a. Orígenes del Estado constitucional, se busca la limitación del poder del Estado utilizando principios jurídicos-racionales, básicamente a través del concepto de la ley. La ley en ese momento se consideraba como una regla de aplicación general, producida con el consentimiento de la representación de la sociedad y aprobada con discusión y publicidad.

b. Última parte del siglo XIX, dominada aún por la búsqueda de la limitación del poder del estado, pero ahora con una referencia específica a la Adm. Pública y su control judicial eliminando cualquier zona inmune del poder.

c. Constitucionalismo democrático posterior a la Primera Guerra Mundial. Superada ya la necesidad de asegurar el control del poder, se busca la legitimidad democrática de ese poder del Estado, amparándose en la voluntad de la sociedad y la mayoría que se genera en la misma.

B. CONCEPTO Y CONTENIDO: La idea básica es la limitación o sujeción del poder al Derecho y como tal aparece recogido en el art.9.1 de la CE. El Estado de Derecho es un concepto cultural y que por tanto solo puede interpretarse en presencia de las circunstancias en las que comienza a surgir, con las revoluciones americana y francesa como respuesta al Estado absoluto que se extingue entonces. Los presupuestos del Estado de Derecho son:

a. La defensa de la dignidad y libertad inherentes al ciudadano. b. La confianza en la limitación racional del poder a través del Derecho como producto de la razón humana.

c. La equilibrada distribución del poder entre varios titulares y la elección de uno de ellos (el Parlamento) desde la base social.

d. La primacía de la ley como expresión de la voluntad general nacida de la institución parlamentaria. El concepto de Estado de Derecho es simple: la construcción racional del poder mediante la legitimación parlamentaria y el respeto a la personalidad de los ciudadanos. El Estado de Derecho tiene como núcleo básico el concepto de dignidad humana y los derechos que le son propios. Esta idea clave, la dignidad de la persona, aparece en nuestra Constitución desprovista de

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cualquier sentido trascendente y sólo se basa en la voluntad de la Nación española. El Tribunal Constitucional la entiende como “valor jurídico fundamental”. Hay que decir que el Estado de Derecho tiene así una dimensión ética y en consecuencia no significa únicamente la vinculación de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, sino que además este ordenamiento jurídico esta obligado a desplegar una actuación positiva dirigida a garantizar a la persona el pleno respeto de su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad.

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C. TÉCNICAS JURÍDICAS DE REALIZACION DEL ESTADO DE DERECHO.

a. Técnicas generales: En la Constitución se recogen los grandes principios característicos de la subordinación del Estado de Derecho:



División de los poderes (Cortes Generales en el Título III, Gobierno en el Título IV, Poder Judicial en el Título VI)



El reconocimiento.



Protección de los derechos de los ciudadanos (Título I)

b. Principios jurídicos específicos: Vienen recogidos en el art.9.3 de la CE: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la

jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” 1. Principio de legalidad: es la vinculación de los diferentes poderes del Estado a la ley; a esa ley que ha sido elaborada por la representación popular asentada en el Parlamento. Por ello resulta ser a la vez un principio de legitimidad pues su actividad queda legitimada cuando se ajusta a la ley en tanto Derecho democráticamente elaborado y un principio de limitación formal y jurídico porque su actividad encuentra en el Derecho el límite de sus posibilidades de actuación.

En cuanto al principio de legalidad en nuestra Constitución, se manifiesta en los siguientes extremos:

a. Aceptación de un único tipo de legitimidad sobre la que se apoya el sistema: legitimidad parlamentaria.



Art.1.2.; “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.



Art.66.1; “Las Cortes Generales representan al pueblo español”



Art.117.1: “La justicia emana del pueblo…”

b. Fórmulas constitutivas del sometimiento de los poderes públicos al Derecho. Hay que citar al respecto: el Preámbulo de la Constitución cuando se refiere a la a consolidación de un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular y el art.9.1 según el cual “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

c. Sometimiento a la ley del Gobierno y de la Administración, controlado por los tribunales.

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d. Reconocimiento constitucional de la subordinación del juez a la ley.

2. Principio de jerarquía normativa: el ordenamiento jurídico es un conjunto de normas con distinto rango, lo que implica que hay una norma superior, la Constitución, que informa al resto de ese ordenamiento, y unas normas con grado progresivamente descendente que se aprueban como desarrollo de las superiores y siempre con el debido respeto a las mismas. Interesa resaltar por tanto dos ideas:

a. En atención al rango de las normas se atribuirá la competencia para dictarlas al órgano que corresponda según las reglas materiales de distribución competencial del ordenamiento.

b.

Las normas inferiores no pueden entrar en conflicto con las superiores.

3. Principio de publicidad de las normas: Se trata de lograr con él una adecuada información respecto al Derecho que debe ser observado, teniendo en cuenta que no puede ser objeto de obligado cumplimiento ninguna norma que no haya sido íntegramente publicada ya que es un principio básico en el que no puede haber normas secretas o reservadas, aunque no se trate de un derecho fundamental. Ahora bien, con el requisito de la publicidad el Estado entiende que los ciudadanos están en condiciones materiales de conocer aquello que les concierne.



Art.6.1 del CC: “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.”



Art.2.1 del CC: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el “Boletin Oficial del Estado”, si en ellas no se dispone otra cosa.” En este artículo plantea una serie de cuestiones de interés:



La referencia a las “leyes” no se debe interpretar de forma estricta aludiendo sólo a las normas aprobadas en Cortes Generales sino de forma amplia.



La cláusula “si en ellas no se dispone otra cosa” implica que la misma norma puede disponer un término distinto para su entrada en vigor, pero nunca su obligatoriedad sin publicación, es decir, que ese período de vacatio legis general de los veinte días puede ser modificado, esto es, tanto ampliado como reducido en atención a la norma de que se trate.



El pluralismo territorial reconocido por la Constitución y la pertenencia de España a la Unión Europea supone que el Boletín Oficial del Estado no tiene ya el monopolio en cuanto instrumento adecuado para la publicación de las normas en España. En este sentido, en virtud de la nueva organización territorial del Estado una ley aprobada por el órgano legislativo de una Comunidad Autónoma y publicada en el Boletín Oficial de esa C.A. reúne el requisito de la publicidad que exige la Constitución con independencia de que posteriormente aparezca también en el Boletín Oficial del Estado. De la misma forma, también es válida la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las normas correspondientes.

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4. Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: La irretroactividad de las normas supone, la no aplicación de una norma respecto de hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor. Se deja en manos del legislador ordinario la posibilidad de establecer la retroactividad de la norma con lo cual se corría el peligro de que se abusara en su aplicación. Por ello, la Constitución establece otro principio, el de la irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos individuales concretado en el ámbito penal.

5. Principio de seguridad jurídica: La doctrina critica la colocación de este principio que realmente no es uno mas de lo que aparecen en el art.9.2, precisamente, la consecuencia final que se busca con la aplicación de los demás y consiste en la certeza de los efectos jurídicos de los propios actos.

6. Principio de responsabilidad de los poderes públicos: Su exigencia puede derivarse de la violación del principio de legalidad o de la prohibición de la arbitrariedad pero puede ir más lejos. Es decir, puede deberse a lo que se conoce como responsabilidad objetiva de esos mimos poderes públicos por el funcionamiento de los servicios públicos, salvo caso de fuerza mayor.

Este principio de responsabilidad es aplicable a todos los poderes del Estado, aunque alguno de ellos tenga referencia expresa de la Constitución. Tal es el caso del poder judicial. Algo distinto es la responsabilidad individual de tipo penal que afecta a los integrantes de los poderes del Estado, salvo a los miembros del poder legislativo sobre los que no hay ninguna menciona constitucional. De este principio general de la responsabilidad hay que hacer una excepción ya que el art.56.3 de la CE dice que la persona del Rey no está sujeta a responsabilidad. De ahí la necesidad según el mismo artículo 64. De este modo, de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrendan.

7. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: A nivel doctrinal significa la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con aplicación por tanto a los poderes ejecutivo. El primer problema que se plantea es saber cuándo existe arbitrariedad en la actuación de un poder público. Como posible criterio puede utilizarse la postura del Tribunal Constitucional que entiende, por ejemplo, que “acto del legislativo se revela arbitrario, aunque respetara otros principios del artículo 9.3, cuando engendran desigualdad”. Ahora bien, no todo trato desigual es arbitrario porque el propio Tribunal Constitucional declara “lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable”. Respecto al art.9.3 en general, parte de la doctrina lo considera incompleto por que ha dejado de recoger principios cásicos como los de “ley especial deroga la general” o principio de aplicación específica en una parte del ordenamiento como el de la exclusión de la doble sanción por el mismo hecho.

3. EL ESTADO DEMOCRÁTICO: A. EVOLUCIÓN DEMÓCRATICO:

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El Estado democrático se configura entre las últimas décadas del siglo XIX y primeras del siglo XX, la evolución del régimen liberal tiene dos fenómenos clave:



La participación de los ciudadanos en la acción política: supone el reconocimiento de los grupos organizados que canalizan las aspiraciones y reivindicaciones sociales.



La ampliación del derecho de sufragio: la superación paulatina del viejo sistema del sufragio censitario que falseaba de hecho la voluntad electoral.

En España apareció por primera vez el sufragio universal masculino en noviembre de 1868 y su restablecimiento definitivo en la Ley electoral de Sagasta en junio de 1890 y la consolidación del movimiento obrero con su reconocimiento en la Ley de Asociaciones de junio de 1887 o la creación de la UGT en 1888. A nivel constitucional y en el plano del Derecho comparado, la referencia al Estado democrático surge inicialmente en el Preámbulo de la Constitución francesa de 1848 al decir que “la República francesa es democrática, una e indivisible”. Por lo que se refiere a España, la primera vez que se utiliza esta expresión a nivel constitucional fue en un proyecto de iniciativa privada, el de Almirall en 1868 titulado Bases para la Constitución federal de la Nación española. Sin embargo, hay que esperar hasta el artículo 1 de la Constitución de 1931 donde se califica a la Republica española de “democrática”.

B. CONCEPTO Y CONTENIDO: La idea del Estado democrático supone una reflexión sobre el modo de entender el poder; su ejercicio y su titularidad. Garantizado ya el respeto de los poderes públicos a la ley debe avanzarse hasta la construcción teórica y práctica de un modelo político que conjugue la intervención social con el desempeño de las funciones políticas por órganos públicos jurídicamente determinados. El Estado democrático, que puede definirse como el modelo organización de la estructura política que descansa sobre el origen popular del poder y la participación de la sociedad en la vida política. En cuanto al reconocimiento de esta fórmula en nuestra Constitución hay que comenzar señalando que según su Preámbulo uno de los objetivos de la Nación Española es el de “establecer una sociedad democrática avanzada”. Esta frase simboliza el propósito del dinamismo en la evolución social, un cambio en el modo de entender la vida y las estructuras de la sociedad. El Estado democrático se concreta en los siguientes aspectos:

1. Determinación de la soberanía: Nuestra Constitución ha conjugado las dos formulas tradicionales de soberanía nacional y soberanía popular, de modo que según el artículo 1.2 “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Alude así a dos sujetos distintos como titulares de la soberanía:



La nación: concepto histórico y sociológico con un carácter más abstracto e impersonal.



El pueblo: es un dato más concreto y con un alcance jurídico-administrativo identificable con la suma de los individuos que integran una comunidad en cada momento histórico.

Puede decirse que este artículo revela una cierta desconfianza en el ejercicio pleno del poder por el pueblo, como se demuestra por la ausencia en la Constitución de técnicas como las listas electorales abiertas, los contactos postelectorales entre representantes y representados o los recelos a las formas de participación política directa.

2. Pluralismo social: En los modernos Estados se reconoce una pluralidad de grupos sociales que implica una transformación en el modo de entender el concepto mismo del Estado. Así como el Estado liberal clásico tenía un sentido individualista admitiendo sólo la existencia de la organización política y la del individuo asilado, ahora se rompe el esquema tradicional con la constitucionalización de cuerpos

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intermedios que ponen en relación al Estado y los ciudadanos y cuya autonomía sirve incluso de protección a esos ciudadanos frente al Estado. La calificación de Estado democrático se vincularía de este modo en el valor superior del “pluralismo político” y alcanzaría a todas las manifestaciones sociales haciendo referencia al “pluralismo de la sociedad”. La Constitución se refiere en este sentido al pluralismo lingüístico, a los políticos; los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, las organizaciones profesionales…

3. Participación política: En un sentido general, esta idea aparece en el artícu...


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