Los sujetos tributarios PDF

Title Los sujetos tributarios
Author Ionela Pintilie
Course Derecho Tributario y Financiero I
Institution Universidad Complutense de Madrid
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LECCIÓN 9. LOS SUJETOS TRIBUTARIOS LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA • En la aplicación de los tributos se ven implicados diversos tipos de sujetos. • Sujeto activo: se refiere al sujeto que puede exigir a los obligados tributarios (OT) el cumplimiento de las obligaciones tributarias (materiales y formales). Solo puede serlo un ente publico (Estado, CCAA EELL) salvo obligaciones de devolución. – Ente con la competencia administrativa (diferenciar con la competencia sobre el rendimiento). – La Administración tributaria (AT) –que es el sujeto activo también puede tener obligaciones con respecto a los obligados tributarios, tanto de carácter material como formal. En estos casos ocuparía el lado pasivo de la obligación. • Los obligados tributarios (OT) : los sujetos a los que la normativa tributaria les impone obligaciones tributarias tanto de carácter material como formal.

LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS • Obligados al pago de deudas tributarias. – Propias (principales o no) (Deudores tributarios). • Sujeto pasivo (contribuyente y sustituto) (art. 36 LGT). • Deudas de obligaciones a cuenta: personas obligadas a practicar retenciones (R), personas obligadas a realizar ingresos a cuenta (IC) y personas obligadas a realizar pagos fraccionados (PF). – Ajenas (principales o no). • Responsables tributarios (solidarios y subsidiarios). • Sucesores. • B) Obligados al cumplimiento de deberes formales. – Estas obligaciones pueden afectar también a los sujetos anteriores. • C) Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo (art. 38 LGT). – Sujetos que soportan retenciones e ingresos a cuenta (contribuyente). – Sujetos obligados a soportar la repercusión (IVA). • Los entes carentes de personalidad jurídica (art. 35.4 LGT): “Tendrán la consideración de OTs, en las leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica

constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”. – Esta referencia afecta fundamentalmente a la posibilidad de que los entes sin personalidad jurídica puedan ser OT. La condición de OT dependerá de que así lo establezca la Ley de cada tributo: • Sí como sujeto pasivo (IBI, IVA, IVTNU…) No: IRPF, IS (salvo algunos casos, fondos de pensiones, UTEs). Sí IRPF/IS/IRNR como obligados a retener / IC. – Cuando un ente del art. 35.4 LGT 1 es OT los partícipes son responsables solidarios de las deudas del ente (art. 42.1.b LGT). • Pluralidad de obligados tributarios. Solidaridad tributaria (art. 35.6 LGT2): “La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa”. – Cualquier supuesto en el que varias personas realizan de forma concurrente un mismo presupuesto de hecho de una obligación tributaria (contribuyente, obligados a retener/IC, responsables, sucesores, etc.). – La regla general es la solidaridad (a diferencia que en Código Civil: mancomunidad – La AT puede exigir a cualquiera de ellos el cumplimiento de las prestaciones tributarias (material y formales). Puede haber excepciones (Ej.: art. 42.1.b LGT).

LOS SUJETOS PASIVOS (ART.36 lgt) • Art. 36.1 LGT: “Es sujeto pasivo el OT que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa”. – Obligación tributaria principal: pago de la cuota. – Obligaciones de repercusión (IVA / IIEE): no provocan la pérdida de la condición de sujeto pasivo quien la Ley señala por esta circunstancia. • No confundir con supuestos de “traslación económica de la carga tributaria”.

1 35.4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición 2 35.6. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.

• La relación entre el que repercute y el sujeto que soporta la repercusión tiene trascendencia tributaria, por lo que no queda en el margen estrictamente privado. • El repercutido no está obligado al pago frente a la AT, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. • Contribuyente: el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Nadie pierde su condición como tal por el hecho de que deba repercutir el importe del tribuo a otro obligado tributario. Ej. En el IVA el contribuyente es el empresario que lleva a cabo el hecho imponible). • Sustituto del contribuyente: Es quien debe hacer frente a la obligacion tributaria principal y a las obligaciones formales inherentes a ella en lugar del contribuyente. – Lo es por imposición de la Ley. – Está obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la OT. – Se coloca en lugar del contribuyente al que sustituye en la relación jurídicotributaria desplazando al contribuyente. Diferenciar con los obligados a retener y realizar ingresos a cuenta (IC). – Podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. Se trata de una facultad y no una obligación como en los supuestos de repercusión. – Figura poco utilizada en la actualidad. El sustituto desplaza penalmente al contribuyente aunque tiene un derecho de regreso frente al mismo en cuanto al pago de la obligacion tributaria principal (lo sustituye íntegramente). Si un sustituto no paga: administración va contra el patrimonio del sustituto.

OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta. 1. Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.

• Retenedores (R), obligados a realizar ingresos a cuenta (IC) y obligados a realizar pagos fraccionados (PF). – Tributos sobre los que suele establecerse (impuestos sobre la renta): IRPF, IS, IRNR. – Funciones: anticipo de la cuota antes de que resulte exigible, técnicas, información, etc.

Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. 1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal. 2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.

LOS SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES RESULTANTES DEL TRIBUTO Estos son el contribuyente y el sustituto El retenedor y el retenido obligado a realizar pagos a cuenta y obligado a soportarlo Contribuyente y repercutido Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo. 1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

LOS SUCESORES EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS • Concepto: – Desaparece el deudor principal colocándose en su lugar el sucesor. – El sucesor asume las deudas en el estado en que se encuentren sin que se produzca reposición de la misma al período voluntario. – Solidaridad cuando hay una pluralidad de sucesores.

LGT diferencia: -

Sucesores de las personas físicas: las deudas tributarias del causante se trasladan a los herederos (siempre que la herencia no se hubiera aceptado a beneficio de inventario). Las sanciones nunca se transmiten a los herederos (principio de personalidad de la pena). - – No se transmiten: a) las sanciones; b) la obligación del responsable, salvo que el acuerdo de derivación de responsabilidad se hubiera notificado antes del fallecimiento. - – No impide la transmisión el hecho de que las obligaciones tributarias devengadas antes del fallecimiento no estén liquidadas.

-

Sucesores de las personas jurídicas: en las sociedades disueltas y liquidadas, las deudas tributarias pendientes se transmiten a los socios; pero, hasta el valor de la cuota de liquidación que hubiese percibido (limite de responsabilidad) . Aquí si se transmiten las deudas tributarias y las sanciones. En caso de que la entidad no tenga personalidad jurídica, las deudas y sanciones se transmiten a sus miembros o participes. o Es irrelevante que la deuda estuviera o no liquidada en el momento de la disolución o en el momento de la extinción de la personalidad jurídica.

PLURALIDAD DE SUJETOS PASIVOS: SOLIDARIDAD TRIBUTARIA La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligacion determinará que queden solidariamente obligados frente a la AP al cumplimiento de todas las prestaciones (salvo que por ley se disponga lo contrario). Otros obligados tributarios: EL RESPONSABLE • Art. 41 LGT: “La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades” – Finalidad: la garantía del cobro de la deuda tributaria. Es la Ley la que debe establecer los supuestos de responsabilidad – Responde de la deuda a falta de pago por el deudor principal. – Responde junto al deudor principal (no en su lugar / no desaparece el deudor principal como sucede en la sucesión en la deuda tributaria). SUBSIDIARIEDAD – Para que se origine la responsabilidad precisa la realización de dos supuestos de hecho: a) el que origina el nacimiento de la obligación tributaria (hecho imponible realizado por el deudor principal); b) el que origina la obligación del responsable. – Derecho de reembolso del responsable frente al deudor principal.

SALVO QUE LA LEY DISPONGA LO CONTRARIO ES SIEMPRE SUBSIDIARIA. • Adquisición de la condición de responsable: declaración de responsabilidad. –Además de realizar el presupuesto de hecho del supuesto de responsabilidad, es preciso un acto administrativo de derivación de responsabilidad que declare su existencia y alcance. –Requisitos del procedimiento y acto de derivación de responsabilidad : previa audiencia del interesado, se declara la responsabilidad y se determina su alcance. La derivación de la acción administrativa a los responsables

subsidiarios requiere la declaración de fallido del obligado principal o del resto de responsables solidarios. –El responsable puede impugnar tanto el presupuesto de hecho de la responsabilidad como las liquidaciones del deudor principal por las que responde. • No pueden revisarse las liquidaciones firmes, sino únicamente el importe de la obligación del responsable. (excepciones)

• Alcance de la responsabilidad: – Deuda tributaria exigida en período voluntario (PV) al deudor principal. Si el responsable no paga en el PV, se inicia el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. ESTA RESPONSABILIDAD ALCANZA LA TOTALIDAD DE LA DEUDA – Sanciones: no, salvo que expresamente por Ley se diga lo contrario. • Tipos: subsidiaria o solidaria (responsables solidarios y subsidiarios) – Salvo precepto legal expreso, la responsabilidad siempre es subsidiaria. – Esta distinción se refiere al momento en que responde el responsable por la deuda del deudor principal. No se refiere a los supuestos de solidaridad del art. 35.6 LGT. Sin perjuicio, de que, si hay varios responsables por el mismo concepto, respondan frente a la AT de forma solidaria, lo que implica que la AT pueda exigir a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda del deudor principal por la que se responde. – R. solidarios: Se puede exigir al responsable la deuda del deudor principal una vez transcurrido su PV de pago. No obstante, el acto de derivación de responsabilidad se puede dictar y notificar antes o después del vencimiento de dicho PV. Si se notifica antes, bastará un mero requerimiento de pago transcurrido dicho período. – R. subsidiarios: Sólo se puede exigir la responsabilidad una vez que se haya declarado fallido al deudor principal y, en su caso, a los responsables solidarios, si los hubiere. • Supuestos de responsabilidad solidaria (art. 42 LGT) y subsidiaria (art. 43 LGT). RESPONSABLES SOLIDARIOS: 1. Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad alcanza la sanción. La Administración debe probar que el responsable ha sido el causante o ha colaborado activamente en la realización de la infracción.

2. Los participes y los cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica respecto de sus obligaciones tributarias 3. Los que sucedan en la tirularidad explotaciones o actividades económicas por las obligaciones del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Este supuesto no es aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones permitan continuar con la actividad. Tampoco se aplica dentro de un procedimiento concursal. 4. Todos aquellos que llevan a cabo actuaciones tendentes a impedir la acción recaudatoria de la Administración (ocultando bienes, incumpliendo órdenes de embargo…) RESPONSABLES SUBSIDIARIOS: 1. Administradores de hecho o de derecho de las entidades jurídicas que habiendo cometido estas infracciones tributarias no hubiesen realizado los actos para evitarla. Su responsabilidad también se extiende a las sanciones. 2. Los administradores de hecho o de derecho que lo sean en el momento en el que la persona jurídica haya cesado en su actividad dejando deudas tributarias pendientes. 3. Integrantes de la administración concursal y liquidadores de entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el integro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones: concurso o liquidación 4. El de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o servicios que correspondan a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a los trabajadores de las contratas o subcontratas.

CAPACIDAD JURÍDICA. REPRESENTACIÓN. DOMICILIO FISCAL 1. CAPACIDAD JURÍDICA TRIBUTARIA: El problema de los denominados entes de hecho Tienen capacidad jurídico tributaria las personas físicas o jurídicas que la tengan conforme al derecho civil : las primeras desde nacimiento y las segundas desde su inscripción en el registro. Sin embargo, en el mercado actúan una serie de entidades sin personalidad jurídica. Para facilitar la aplicación de los tributos la ley de cada uno de ellos puede considerarlos obligados tributarios. Dentro de estas entidades se encuentran las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 2. CAPACIDAD DE OBRAR Y REPRESENTACIÓN

Tienen capacidad de obrar en materia tributaria las personas físicas +18 y las personas jurídicas con la inscripción al registro correspondiente. En materia de representación debemos diferenciar entre la representación legal y la voluntaria. LEGAL: por las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar actuaran sus representantes legales y por las jurídicas sus administradores o miembros del consejo de administración. VOLUNTARIA: cualquier persona con capacidad de obrar puede actuar mediante representante. Esta se otorga a través de poder notarial o mediante un modelo de representación suscrito en presencia de un funcionario público. Los no residentes que realicen operaciones en España deberán designar un representante con residencia española que actuara por parte del no residente en sus relaciones con Hacienda publica. 3. DOMICILIO FISCAL lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Hacienda Pública. Este no solo sirve para localizar al obligado, sino también para exiirle determinados tributos. – Personas físicas: residencia habitual (salvo sujetos que desarrollan AAEE donde se aplican las mismas reglas que para las personas jurídicas). – Personas jurídicas: domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar donde se lleve a cabo dicha gestión o dirección y, de no ser posible, identificar el lugar donde se encuentre el mayor volumen del inmovilizado. – Obligación de notificar el cambio de domicilio: los cambios no comunicados no producen efectos frente a la AT (ej. Notificaciones) – Procedimientos iniciados de oficio antes de la comunicación del cambio: se continúa por el órgano competente conforme al domicilio anterior, pero las notificaciones se realizan al nuevo. – Modificación de oficio del domicilio....


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