Los sujetos del pago. Tema 3 obl. Y contr. PDF

Title Los sujetos del pago. Tema 3 obl. Y contr.
Author Eneko Fargas
Course Derecho de obligaciones y contratos
Institution Universidad de Jaén
Pages 3
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Apuntes sobre los sujetos del pago en una obligación pura o perfecta....


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1. Sujetos del pago: solvens y accipiens El destinatario del cumplimiento. El pago hecho a un tercero (persona distinta del acreedor. El acreedor aparente). El pago a un menor o a una persona con discapacidad y con medidas de apoyo. Disponibilidad del crédito

1. Introducción: Sujetos del pago (En el Tema 2, dentro del epígrafe: El pago o cumplimiento)

El sujeto obligado al pago es el solvens, que coincide con la persona del deudor; en el otro lado de la obligación el accipiens, es el acreedor, quien recibe el pago.

No obstante, vamos a estudiar qué ocurre cuando la persona legitimada para recibir el pago no es quien parece figurar como acreedor, o lo que sucede cuando quien recibe el pago no es plenamente capaz de obrar. Del mismo modo, el pago puede ser llevado a cabo por una persona distinta del deudor – siempre que no se trate de una obligación de hacer personalísima o intuitu personae-, lo que puede dar lugar a diversas situaciones.

2.- El destinatario del cumplimiento

2.1.- El pago a una persona distinta del acreedor. El pago hecho a un acreedor aparente.

El acreedor es el titular del derecho de crédito; por lo tanto, el destinatario del cumplimiento es la persona que en el momento del pago ostente la titularidad del crédito.

Carmen Villanueva Lupión

Como la titularidad del crédito puede variar a lo largo de su existencia, es conveniente conocer cómo debe actuar el deudor para liberarse de la obligación con el cumplimiento. En los casos de transmisión inter vivos del crédito, conviene al cesionario (el acreedor que recibe el crédito) comunicar la cesión del crédito al deudor, puesto que si el deudor, ignorando la cesión paga al cedente (el acreedor que ha cedido el crédito), el deudor queda liberado (art. 1.527 del Código Civil). Es entonces cuando el cesionario, titular del derecho de crédito, tendrá que instar una acción de cobro de lo indebido frente a aquel acreedor cedente, como “acreedor aparente” (art. 1.895 del Código Civil).

En los supuestos de transmisión mortis causa, si la herencia está indivisa, el deudor cumple la obligación pagando a quien se encuentre legitimado para recibir los créditos que aún no están adjudicados a los herederos. 2.2.- Pago a un menor o a una persona discapacitada con apoyos para recibir el pago Algunos autores plantean el pago o cumplimiento como un negocio jurídico; por ello se plantea la capacidad para poder recibir válidamente un pago o cumplimiento. En principio, pueden recibir válidamente un pago o cumplimiento quienes tienen plena capacidad para administrar sus bienes.

La interpretación del artículo 1.163 del Código Civil establece en definitiva que quien paga a un menor o a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibir el pago y que actúe sin dichos apoyos, lo hace a su propio riesgo y no queda liberado de la obligación más que probando que el pago fue útil al acreedor. De esta manera, si no consigue la prueba de la utilidad del pago, la obligación no se extingue y continúa obligado a pagar, esta vez a quien deba recibir el pago o cumplimiento en nombre o en representación del incapaz.

Carmen Villanueva Lupión

2.3.- Disponibilidad del crédito También conviene tener en cuenta que para recibir válidamente el pago o cumplimiento, el acreedor no sólo debe ser el titular efectivo del derecho de crédito, sino tener la disponibilidad del mismo. En este sentido, el artículo 1.165 del Código Civil señala que no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la “retención de la deuda”. Más correctamente, el precepto debería decir “la retención del crédito”, que como patrimonio del acreedor queda afectado a las responsabilidades que este pueda tener frente a terceros.

En otras circunstancias, la disponibilidad del crédito para su cobro puede corresponder a un representante o a alguna persona con autorización para recibir el cobro. Ambos supuestos se contemplan en el artículo 1.162 del Código civil, como el pago hecho a favor de la persona autorizada por aquella en cuyo favor estuviese constituida la obligación, es decir: autorizada por el acreedor. Si el poder no existe o no es suficiente se deberán aplicar las reglas del pago a tercero, a no ser que el acreedor ratifique posteriormente la operación realizada por quien no tenía legitimación para ello, recibiendo además efectivamente de éste el pago.

El Código Civil también contempla otros supuestos de autorización para recibir la prestación, como el caso de la persona autorizada por el donatario (el que recibe) para recibir la donación por el donante (el que da) del artículo 1.766.

Carmen Villanueva Lupión...


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