Mercantil 2 PDF

Title Mercantil 2
Course Derecho Constitucional II
Institution Universidad del País Vasco
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SEGUNDO EJERCICIO PRÁCTICO

Alicia Ruiz Barrilero Alejandro Caro Ruso Sofía Muro Ondarra Verónica Novoa Castillo Diego Soto Fernandez Juan Lasagabaster Belda DERECHO DE LA EMPRESA Prof: Gotzon Gondra Derecho + Especialidad económica

1º.- Localice 10 de las siguientes 15 resoluciones, incorporándolas íntegras al trabajo, y subráyese en verde el apartado concreto de la resolución que estima tiene relación con la materia impartida, comentando en una frase cuál es la conclusión o cuestión resuelta en dicho

apartado:

• STS de 10 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8116). Los antecedentes necesarios para el estudio

de

la

sentencia

se

detallan

en

su

primer

fundamento

de

derecho.

Los demandados reconvinientes interpusieron recurso de casación contra la Sentencia dictada el 13-1-1992 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo. El

TS

declara

FUNDAMENTOS

no

haber

lugar

DE

al

recurso

interpuesto.

DERECHO

PRIMERO.Don Luis T. del C. promovió juicio declarativo de mayor cuantía, contra don José Clemente F. G. y su esposa doña María Aurora R. G., sobre resolución de sociedad civil y otros extremos, a fin de que la sentencia a dictar declarase resuelto el contrato privado de sociedad de 20 de diciembre de 1979, que vincula a las partes y la obligación de los demandados a rendir cuenta detallada y justificada de la explotación del negocio a que el mismo se contrae, desde el comienzo de su explotación hasta el momento en que las mismas se practiquen y liquiden, y condenase a los demandados: 1.º- Estar y pasar por tales declaraciones.- 2.º- Que abonen al actor el cincuenta por cien de los beneficios líquidos obtenidos en su explotación, durante dicho período y que resulten acreditados en autos, con los intereses de la Ley 77/1980, de 26 diciembre ( RCL 1981\46), desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.- 3.º- Con independencia de lo anterior, abonen igualmente, al actor, la mitad de lo obtenido por liquidación y enajenación del negocio, y 4.ºAl pago de todas las costas causadas, a cuyas pretensiones se opusieron los demandados, alegando la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva en relación con doña María Aurora, y formularon reconvención para solicitar se condenase al señor T. del C. a estar, pasar y cumplir las siguientes disposiciones: 1- Que pese a lo pactado en el Contrato de Sociedad mercantil irregular firmado entre las partes en 20 de diciembre de 1979, el actor-

reconvenido señor T. no aportó cantidad alguna, pues las mercancías que en tal concepto remitió, fueron abonadas a los proveedores con fondos de la sociedad. Que por el contrario el demandado-reconviniente don José Clemente F. aportó inicialmente 750.000 pesetas incrementadas con posterioridad con diversas cantidades. 2- Que el demandante señor T. dispuso de fondos de la sociedad por importe de 6.176.434 pesetas que deberá reintegrar a la misma, más lo intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda. 3- Que el demandante-reconvenido señor T. recibió mercaderías del demandando por importe de 1.053.110 pesetas, que deberá abonar a éste más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda. 4- Que se declara rescindido parcialmente el contrato de sociedades, en lo que respecta al demandante, por haber incurrido éste en los motivos 1.º y 7.º del artículo 218 del Código de Comercio, y ello sin que corresponda al mismo cantidad alguna como participación en el haber social, dado que en realidad no aportó a la misma cantidad alguna y sin embargo simuló aportarla. 5- Se condene al demandado-reconvenido al pago de las costas causadas dada su temeridad y mala fe, cuyas pretensiones derivaban del contrato suscrito en Mieres, en 20 de diciembre de 1979, entre don Luis T. del C. y don José Clemente F. G., en el que manifestaron estar casados, de modo respectivo, con doña María Esther M. C. y doña María Aurora R. G., y en el que convinieron lo siguiente: «I. Que a partir de esta fecha, inician la actividad mercantil, de venta al por menor de prendas confeccionadas en el local sito en el número 10 de la calle Juan Alvarez Miranda de Sama de Langreo, propiedad de doña Pilar M., con quien han suscrito el correspondiente contrato de arrendamiento. II. Que a tal efecto, ambas partes han realizado aportaciones, dinerarias, en mercancías y en instalaciones, por cuantía de cuatro millones de pesetas, al cincuenta por cien cada uno de los firmantes. Es decir don Luis T. del C., aporta dos millones de pesetas y don José Clemente F. igual cantidad. III. Sin perjuicio, de que en fecha posterior, se acuerde constituir Sociedad Mercantil, este negocio figurará a todos los efectos como Empresa individual, siendo titular del mismo don José Clemente, quien causará alta para el ejercicio de mentada actividad en los distintos Organismos Oficiales, tales como la Delegación de Hacienda, Delegación de Trabajo, Ayuntamiento etc. IV. La actividad mercantil que se inicia con esta fecha tendrá una duración indefinida y la propiedad del negocio será atribuida a las partes firmantes o en su defecto a los herederos legales de los mismos. V. Si bien se establece en el apartado III, que la titularidad del repetido negocio será ostentada por el señor F. G., la otra parte, es decir don Luis T. del C., podrá en todo momento intervenir en el mismo, tanto para tomar decisiones en la política comercial a seguir, como en la fiscalización y control de la administración. VI. Será preciso el acuerdo de las partes, para cambiar de actividad o realizar modificaciones en el establecimiento. VII. La apertura de cuentas bancarias se realizará a nombre de los señores T. y F. indistintamente y VIII. De los resultados

económicos participarán ambas parte en proporción a su aportación. Al finalizar cada año, el señor F. redactará balance, inventario y la cuenta de resultados del ejercicio, sin perjuicio de los balances mensuales y demás documentación contable que estarán en todo momento a disposición del señor T.». El Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, por Sentencia de 30 julio 1988, rechazando la excepción referida, desestimando íntegramente la reconvención y estimando parcialmente la demanda, declaró: 1.º) Resuelto el contrato celebrado entre el actor y el demandando don José Clemente F. G. el 20 de diciembre de 1979, y ello a partir del 31 de diciembre de 1982; 2.º) Los demandados habrán de abonar al actor, en concepto de beneficios líquidos producidos por la sociedad desde su constitución hasta la referida fecha, la cantidad de 3.216.275 pesetas; con intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su pago. 3.º) Los demandados procederán a liquidar el patrimonio social, abonando al actor la mitad de lo obtenido por dicha liquidación y enajenación, lo que se realizará en ejecución de sentencia, siendo dicha resolución revocada por la dictada, en 13 enero 1992, por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, en el único sentido de absolver al recurrente (don José Clemente F. G.) de la petición de la mitad del valor del negocio, manteniendo la condena al abono al actor de la suma de 3.216.275 pesetas, que se incrementará en el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago de esta cantidad, desde la fecha de la mentada sentencia, y con expresa desestimación de la reconvención. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don José Clemente F. G. y doña María Aurora R. G., a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del segundo, residenciado en el ordinal 4.º del mismo precepto, cuyo recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992\1027), siendo el segundo motivo declarado inadmitido

por

Auto

de

la

Sala

de

21

enero

1993.

SEGUNDO.Como el recurso fue interpuesto con posterioridad a la reforma procesal introducida por la Ley 10/1992, de 30 abril, las referencias de los dos motivos admitidos al ordinal 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán entenderse hechos respecto al ordinal 4.º de dicho precepto. En el primer motivo se invoca la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 66, 71, 1365, 1373 y 1375 del Código Civil, sustentadores del principio de coadministración en plano de igualdad de los cónyuges con sociedad de gananciales, incurriendo, asimismo, el fallo en la inaplicación de los artículos 6 y 7 del Código de Comercio y 1384 y 1385 del Civil, al desestimar la falta de legitimación pasiva de la demandada doña María Aurora R. G., y su argumentación responde, en síntesis, a lo

siguiente: -La esposa no intervino en el contrato de sociedad firmado por su esposo para ejercer el comercio y en su calidad, por aquel entonces, de administrador de la sociedad de gananciales, siendo únicamente a él a quien se podía demandar, -Al ser condenados ambos cónyuges, los dos responden no sólo con sus bienes gananciales, sino también, con sus privativos, lo cual pugna con lo dispuesto en el artículo 1373 del Código Civil, -En la Sentencia de 11 noviembre 1987 ( RJ 1987\8369), que se cita en la recurrida, se había limitado el «petitum» a «las ventas de bienes inmuebles», en los que necesariamente hubieron de intervenir ambos cónyuges, por lo que nada tiene de extraño que se rechazara la falta de legitimación pasiva de los esposos-, -La motivación de la Sala de instancia: «... debiendo concretarse la condena, en su caso, en el sentido de que se hará efectiva sobre los bienes comunes y siempre que no existan bienes propios del comerciante (Sentencias de 29 diciembre 1987 [ RJ 1987\9656]; 5 junio 1990 [ RJ 1990\4733]; 28 abril 1988 [ RJ 1988\3299], etc.) y, en todo caso, con la facultad que al cónyuge no deudor le reconoce el artículo 1373 del Código Civil», es, en el fondo, un reconocimiento implícito de la existencia de la falta de legitimación, pero la aplicación de ese artículo es incompleta, ya que en él se habla de notificar, lo que indica que no debe estar demandado, pero, además, tal matización no fue llevada al fallo, y evidentemente la misma no puede servir para dejar sin efecto el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia podía ejecutarse sobre cualquier bien de la esposa, ganancial o privativo, sin haber agotado antes la posibilidad de embargo sobre los privativos del esposo- y -A partir de la Ley 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981\1151 y ApNDL 2354), la gestión de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, dada la actual redacción del artículo 1375, pero no es menos cierto que la responsabilidad patrimonial de esos bienes se establece en defecto de los privativos, y para el supuesto de que éstos no llegasen a cubrir la deuda, siendo en este caso cuando se debe notificar el embargo al otro cónyuge (artículo 1373) sin necesidad, por tanto, de demandar

y

condenar

al

no

interviniente.

TERCERO.La finalidad del motivo que ahora se analiza es la de exculpar a la esposa por vía de la excepción de falta de legitimación pasiva, en atención a que la misma no intervino en la suscripción del contrato de 20 de diciembre de 1979, ni le firmó en ningún concepto, pero ello, no es razón suficiente al respecto pues no cabe olvidar que la actividad mercantil y el ejercicio del comercio contemplados en el contrato desplegaron sus efectos y consecuencias en el curso de la vida matrimonial de don José Clemente F. G. y doña María Aurora R. G., con lo cual, y de manera ineludible, dicho negocio tenía para ambos naturaleza ganancial, y la esposa, por tanto, se encontraba legitimada para ser llamada y

traída a un procedimiento que tenía por objeto la liquidación del referido negocio , máxime, cuando, a tenor de los artículos 1347.1.º, 1362.4.ª y 1375 del Código Civil, son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge y en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, y a igual conclusión de concurrencia de interés legitimador se llega con la observancia de las disposiciones comprendidas en el Código de Comercio, a las que se remite el inciso final del artículo 1365 del texto civil para el caso de ser comerciantes el marido o la mujer, ya que el artículo 6 de aquél considera obligados a las resultas del ejercicio del comercio por persona casada, los bienes propios del cónyuge ejerciente y los adquiridos con esas resultas, siendo necesario el consentimiento de ambos cónyuges para obligar los demás bienes comunes, apostillando el artículo 7.º que ese consentimiento se presumirá otorgado cuando se ejerza al comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que debe prestarlo, presunción que, también, existe, según el artículo 8, cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro, y tales disposiciones en torno al indicado consentimiento se complementan con la contenida en el artículo 11, al preceptuar que los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10, habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Así pues, la interpretación racional y lógica de los preceptos examinados, parte de los cuales figuran citados en el propio motivo, viene a reafirmar la idea de que la esposa, en el supuesto concreto de autos, se encontraba legitimada para ser demandada , sin que la matización que hace el Tribunal «a quo» respecto al artículo 1373 del Código Civil pueda entenderse cual un reconocimiento implícito de la conclusión contraria, sino tan sólo, cual la expresión de la facultad que, en virtud de un precepto legal, se confiere a cada uno de los cónyuges para el caso prevenido en dicho artículo y es por cuanto ha quedado expuesto, por lo que procede entender carente de viabilidad al motivo en cuestión, al no poder atribuir a la Sala «a quo» las infracciones denunciadas en el mismo, puesto que en el caso concreto de autos al actor-recurrido le estaba permitido demandar conjuntamente al matrimonio recurrente. CUARTO.En el motivo tercero, último formulado y único que resta por estudiar, se alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 224 del Código de Comercio, y la del 218, apartados 1.º y 7.º, del mismo texto, por inaplicación, así como la infracción, por inaplicación, de los

artículos 1232, 1233, 1234 y 1248 del Código Civil y la doctrina sentada en las Sentencias de 1 febrero 1989 ( RJ 1989\649); 14 octubre 1957 y 13 marzo 1953, infracciones que tienen su apoyo en los razonamientos que, sucintamente, se exponen a continuación: -La sentencia recurrida no dedica ni una sola palabra, en la apreciación que realiza de la prueba, a la confesión prestada por el actor, y esta inaplicación no lo es por el hecho que dicha confesión ni siquiera se cita en ninguna de las sentencias, lo es, porque no ha sido tenida en cuenta, en relación con el resto de pruebas obrantes en los autos, para apreciar la misma en su conjunto, tal y como preceptúan las diversas sentencias de la Sala, y ello es sobremanera extraño, pues a lo largo de la vista se desmenuzó el contenido de la confesión, el de las testificales, pericial del señor G. C. y documentales practicadas-, -La sentencia recurrida, en su fundamento quinto, tras admitir que la sociedad existente es una «mercantil irregular» afirma: «... que no puede aplicarse el artículo 218 de dicho Código que invoca el recurrente no sólo porque no se ha demostrado que el señor T. hubiese dispuesto de fondos Sociales en beneficio propio sino porque estamos ante un caso de extinción de la Sociedad por mutuo disenso [...] o quizás ante la denuncia unilateral del contrato por parte del aquí recurrente que, con confesión Judicial (posición undécima) afirma que se rompieron las relaciones a finales del año 1982, hecho admitido por la contraparte y que encajaría en el artículo 224 de dicho texto legal», pero es de discrepar de tales apreciaciones ya que, en nuestro ordenamiento, los contratos terminan cuando se ha cumplido el plazo previsto y, cuando las partes ponen fin a la relación jurídica con su «consentimiento unánime»-, -El recurrente se opuso a la demanda y reconvino pidiendo, no la resolución por «disentimiento unilateral» sino la «rescisión parcial» por haber incurrido el actor en los 1.º y 7.º del artículo 218 del Código de Comercio, como tampoco hubo «denuncia unilateral del recurrente», «cuando se rompieron las relaciones a finales de 1982», lo que hubo fue tomar determinadas medidas para evitar las disposiciones de fondo injustificadas y el cargo de letras de otro negocio del actor, así como la ruptura de relaciones de amistad, pero sin que ello suponga «denuncia unilateral del recurrente», y en la reconvención hubo petición de «rescisión parcial» que es cosa bien distinta, por lo que no puede aplicarse el artículo 224 del Código de Comercio- y -En cuanto a la afirmación de la sentencia de «no haberse demostrado que el señor T. hubiese dispuesto de fondos sociales en beneficio propio», es errónea y consecuencia de no haber examinado detenidamente las pruebas de confesión, testificales,

pericial

del

señor

G.

C.

y

documentales

obrantes

en

autos-.

QUINTO.Indudablemente, al amparo del actual ordinal 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe admitir la alegación de un error de derecho en la apreciación y

valoración de las pruebas que los Tribunales reseñen y examinen en su resoluciones, pero ello no autoriza a la parte recurrente a efectuar un análisis y valoración personal de las diferentes pruebas practicadas, reseñadas o no en la sentencia impugnada, y convertir , de ese modo, el recurso en una tercera instancia , que es, en realidad, lo que acontece en el motivo que nos ocupa, lo cual, no resulta admisible casacionalmente, como tampoco lo es mezclar en un mismo motivo cuestiones jurídicas y fácticas , cuando unas y otras tenían su cauce en distintos ordinales del precitado artículo procesal, el que, en su actual redacción, no permite aducir error de hecho en la apreciación probatoria, y en este orden de cosas, olvida la parte la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de optar de entre los medios probatorios existencias, por aquellos que estimen más pertinentes y adecuados en punto a decidir las cuestiones litigiosas, consideraciones todas ellas que conducen a la imposibilidad de imputar al Tribunal «a quo» infracción alguna en relación con los artículos 1232, 1233, 1234 y 1248 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial indicada en el motivo. SEXTO.Por lo que respecta a la supuestas infracciones de los artículos 218 y 224 del Código Mercantil, la del primero es insostenible en cuanto que, referida a los motivos 1.º y 7.º expresados en el mismo, se está planteando una cuestión puramente fáctica y pretendiendo, incluso sustituir el criterio valorativo del Tribunal «a quo» por el personal del recurrente. En lo que afecta al artículo 224, es decir, en primer término, que en las sociedades, tanto civiles, como mercantiles, en que predomine, para su constitución, el elemento personal de la mutua confianza entre los socios, no es posible negar, en principio, a ninguno de ellos el deseo y propósito de extinguirlas cuando ha desaparecido ese factor de confianza , el cual, concurre claramente en la constitución de la de autos, bastando, para co...


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