Patrimonio - apuntes ccyc I- PDF

Title Patrimonio - apuntes ccyc I-
Course Parte General del Derecho Civil
Institution Universidad Nacional de Mar del Plata
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Apuntes sobre patrimonio Derecho Civil Parte General ....


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PATRIMONIO CONCEPTO. “Conjunto de bienes de una persona, integrado por el activo y el pasivo que forma una universalidad jurídica y es cualidad esencial del sujeto por tanto inseparable de él” (Santos Cifuentes) Velez desarrolló el concepto de Universalidad Jurídica en la nota al art. 2312 de su Código: “el patrimonio de una persona es una universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes. Es la persona misma del hombre puesta en relación con los diferentes objetos de sus derechos. El patrimonio forma un todo jurídico, una universalidad de derechos que no puede ser dividida sino en partes alícuotas. Como atributo de la persona posee los siguientes caracteres: 

Necesario



Unico



Inalienable y absoluto



Universun ius

PATRIMONIO. PRENDA COMUN ACREEDORES. La función de identificar un patrimonio, como conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen al mismo titular, radica en que es patrimonio responderá por las deudas de ese titular, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. La idea de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores identifica a la imagen de que éstos pueden agredir los bienes que componen el patrimonio de su deudor, de modo de obtener satisfacción de sus créditos, mediante la ejecución judicial de ellos. Prenda común: significa que todos los bienes que integran el patrimonio o se incorporen a él, responden por las deudas de su titular, por lo que los acreedores pueden obtener la venta judicial para cobrarse de su producido.

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RECEPCION LEGISLATIVA. En el Código de Vélez no había una disposición específica de manera expresa, como sí en el Cód francés, el español y el portugués. De todos modos, se desprendía de numerosas disposiciones, como por ejemplo: 1- La que autorizaba al acreedor a tomar todos los medios legales para obtener el cumplimiento de las obligaciones en especie o las indemnizaciones sustitutiva (art. 505) 2- las que reglamentaban la acción revocatoria y la simulación. 3- las que disponían privilegios, etc.

El CCyC contiene las siguientes normas que refieren de manera expresa a noción de “patrimonio como prenda común de los acreedores”:

Art.15: las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme lo que establece este código.

Art. 242. Garantía común: todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley solo tienen por garantía los bienes que los integran.

Art.743: los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

Art.744: Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo anterior: 2

a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

Art. 745.-Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargaron el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. Arts. 244 a 256 que se refieren a la vivienda. Tal como se explica en los fundamentos del anteproyecto, el derecho de acceso a la vivienda es un derecho humano

reconocido en diversos tratados internacionales; esto justifica que se dedique un capítulo especial para la vivienda. El nuevo régimen sustituyó al del bien de familia de la ley 14.394. Las modificaciones son importantes, en tanto: 1- se autoriza la constitución del bien de familia a favor del titular del dominio sin familia, atendiendo a la situación, cada vez más frecuente, de la persona que 3

vive sola; se permite que el bien de familia sea constituido por todos los condóminos, aunque no sean parientes ni cónyuges; 2- la afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida; 3-Se amplía la lista de los beneficiarios al conviviente; 4- se prevé expresamente la subrogación real, reclamada por la doctrina y recogida en diversos pronunciamientos judiciales, que permite adquirir una nueva vivienda y mantener la afectación, así como extender la protección a la indemnización que provenga del seguro o de la expropiación; 5- Se resuelven problemas discutidos en la doctrina, cuales son: la situación de la quiebra, adoptándose el criterio según el cual el activo liquidado pertenece sólo a los acreedores anteriores a la afectación, y si hay remanente se entrega al propietario; la admisión de la retroprioridad registral, en tanto se remite a las normas de la ley registral que así lo autorizan; 6-está prevista la inoponibilidad a los créditos por expensas en la propiedad horizontal, impuestos y demás tasas y contribuciones que gravan al bien; a los créditos alimentarios debidos a hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida; obligaciones con garantía real sobre el bien; obligaciones nacidas por construcciones o mejoras sobre el inmueble Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado a vivienda, ni sobre el dinero que viene a sustituir su indemnización o precio aunque sea obtenido en subasta judicial, porque aún en este caso, si queda remanente se entrega al propietario. (art 249)

DISTINTAS CLASES DE CREDITOS. I: Principio de igualdad de los acreedores.

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Significa que en el supuesto de la impotencia del patrimonio para responder a todas las deudas, el producido de los bienes se debe repartir entre los acreedores en proporción al crédito de cada uno. Es el principio cardinal en materia concursal, pero es una regla común.

II: Créditos quirografarios. Son comunes, no acompañados de ninguna preferencia (privilegio o garantía real). En caso de insolvencia, perciben sus créditos después de satisfechos los créditos preferido, a prorrata del monto de los créditos.

III: Créditos Privilegiados: Art 2573. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley. El nuevo código define el privilegio, mejorando la fórmula del código civil anterior. Insiste en el origen legal, la indivisibilidad, el carácter renunciable (excepto en el caso de los créditos laborales) y el juego de la autonomía de la voluntad en cuanto al rango, similar a lo que acontece con las garantías reales. Es una causa legítima de preferencia, que tiene las sig características: 1- legal 2- accesoria 3- es excepción a la regla de la igualdad, con lo que es de interpretación restrictiva y, salvo disposición legal expresa, sólo garantiza capital y no intereses. La razón del privilegio esta vinculada al interés general (toda vez que los créditos fiscales lo tienen) o a la tutela de personas que no pueden reclamar una garantía

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especial para proteger su crédito (salarios, alimentos, gastos de última enfermedad o de sepelio). Pero todos estos créditos son desplazados por el reconocido a favor de los gastos de justicia, que son los necesarios para facilitar a los acreedores la percepción de sus créditos. El CCyC recepta la doctrina y jurisprudencia dominante de que los privilegios generales se ejercen sólo en los procesos colectivos; por lo tanto, regula solo los privilegios especiales. Los generales rigen únicamente en los procesos universales, haya o no insolvencia; en definitiva, si el proceso es universal (también en el caso del proceso sucesorio), rige la ley concursal y no el código civil. La unificación en materia de privilegios especiales supone la eliminación de algunos que contenía el código civil y que han desaparecido de la ley concursal, como son el del vendedor de inmuebles y el del locador.

IV. Créditos con garantía real: Los derechos reales de garantía (hipoteca, anticresis, prenda de cosas o de créditos) son también causa legítima de preferencia. Estas garantías son: 1- de origen convencional (art 2185) 2- Accesorias (art 2186) 3- Generan derecho al acreedor de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre y ejecutarla judicialmente, excluyendo de su producido a los restantes acreedores. EFECTOS DE LA REGLA DE LA PRENDA COMUN. Autoriza a los acreedores a obtener la venta judicial de los bienes del deudor, para cobrarse del producido. Para ello, se organizan diferentes medidas judiciales. A saber: MEDIDAS PRECUATORIAS MEDIDAS EJECUTIVAS ACCIONES INTEGRATIVAS 6

PROCESOS COLECTIVOS M. PRECUATORIAS. Tienden a asegurar el cumplimiento de una sentencia futura. Desde el inicio del proceso hasta su conclusión, pueden disponerse por el juez ciertas medidas autorizadas por la ley procesal, que persiguen individualizar ciertos bienes del patrimonio que respondan al cumplimiento de la sentencia (embargo) o impedir el egreso de bienes no conocidos (IGB)l el mantenimiento de un situación existente (prohibición de innovar) o la exteriorización de la existencia de un proceso judicial (anotación de litis) Pueden ser pedidas antes de iniciar el proceso, pero trabadas, hay que iniciarlo por caducidad de la medida. M.EJECUTIVAS: Se trata de procesos judiciales que tienden a reconocer el derecho del acreedor, con lo que se obtiene

una condena que manda al deudor pagar, bajo

apercibimiento de ejecutar sus bienes. Voces: Ejecución de sentencia. Defensas limitadas. Comienza con el embargo de los bienes. PROCESOS COLECTIVOS: Ante la insolvencia del deudor, se procede a la ejecución de todos sus bienes en beneficio de todos los acreedores en pie de igualdad, salvo los acreedores con privilegio. En ARGENTINA se instala el procedimiento primitivamente mediante las ordenanzas de Bilbao, extremadamente severas para el insolvente. Como otras tantas materias, las ordenanzas subsistieron hasta la emancipación del país y se prolongaron hasta la sanción del cod de comercio en 1862. Este código, redactado originariamente para la pcia de BsAs, mejoró algunos aspectos procesales de quiebra, pero mantuvo el arresto para el deudor y la presunción de fraude que traían las ordenanzas. Reglamento las moratorias, otorgamiento de plazos para que el deudor cumpliera sus obligaciones, que requería de la aprobación de las mayorías de los acreedores. 7

La ley 24.522 vigente tiene con las siguiente reglas orientadoras: 1- universalidad patrimonial, que significa que el concurso (preventivo o quiebra) produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo ciertas exclusiones legales. 2- Colectividad de acreedores, por lo cual todos los acreedores deben participar del proceso para hacer valer sus derechos, si no quedan afuera. 3- Igualdad de trato (pars conditio creditorum) 4- Protección del crédito. 5- Facilitación del acceso de la solución preventiva 6- Extensión de responsabilidad a quienes actuaron por el deudor y en ese rol, cometieron conductas ilícitas. QUIEBRA Y CONCURSO PREVENTIVO. Presupuesto común: cesación de pagos. (art 1) Se considera de modo unánime que es la impotencia del patrimonio para hacer frente de manera regular a las obligaciones exigibles, cualquiera sea su carácter o las causas. Esto supone que no implica mayor pasivo que activo. Hechos reveladores de la cesación de pagos: Mora; Ocultación o ausencia del deudor; Venta a precio vil; Uso de medios ruinosos para obtener recursos, etc.

La ley organiza dos juicios universales básicos: concurso preventivo y quiebra. CONCURSO PREVENTIVO:

Antes llamada convocatoria de acreedores. Abierto por el deudor, ase convoca a los acreedores para verifiquen sus créditos de modo de poder participar en la junta de acreedores, en la que se someterá a votación un acuerdo preventivo propuesto por el deudor, que puede ser de espera, quita o ambas a la vez. Si se aprueba el acuerdo (por mayorías de capital y personas) el juez debe homologarlo. Si no, se puede decretar la quiebra, salvo que la concursada sea una 8

SA, SRL o Cooperativa, en la cual se abre otra instancia: cramdown, en la cual terceros pueden obtener un acuerdo con los acreedores. Si la propuesta del tercero obtiene las mayorías, los dueños de las acciones o cuotas partes de la sociedad concursada, deben enajenar sus partes sociales a favor de ese tercero, por que un precio previamente establecido.

QUIEBRA A pedido del propio deudor o de acreedor, o por frustración del conc ptivo. El desapoderamiento: Es el principal efecto del decreto judicial de quiebra. El deudor se verá privado de la tenencia material de sus bienes y no puede realizar ningún acto de administración ni disposición, pues de hacerlo, los actos serán inoponibles al acreedor. La administración será llevada a cabo por el síndico que nombrará el juez hasta su venta. El desapoderamiento se extiende a todos los bienes del deudor hasta su rehabilitación – al año del decreto de quiebra-, puede así el fallido, reinsertarse rápidamente a la vida laboral y productiva. Pero el desapoderamiento no implica privación de la propiedad. Esta se transmitirá recién cuando se vendan judicialmente. Conserva su propiedad, porque puede suceder que la quiebra se levante por pago, avenimiento de acreedores o acuerdo resolutorio, de modo que el quebrado recupera la tenencia de los bienes y su administración. La quiebra y el desapoderamiento tampoco afectan la capacidad del fallido. Este es capaz, aunque los actos que celebre respecto de sus bienes, serán inoponibles. Bienes excluidos del desapoderamiento Art 108 ley 24.522: 1- derechos no patrimoniales 2- bienes inembargables 3- usufructo de los bienes de los hijos menores de edad del fallido

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4- administración de los bienes propios del cónyuge, que no responden por las deudas del cónyuge quebrado. 5- Indemnizaciones que correspondan al fallido por daño a su persona física o moral, pues ingresan al patrimonio para reparar la pérdida sufrida por el deudor quebrado.

ACCIONES INTEGRATIVAS: Acción directa: arts. 736 - 738 CCyC Acción subrogatoria: arts 739 -742 CCyC, 111 a 114 CPC. Fraude arts. 338 - 342 CCyC Simulación arts 333 - 337 CCyC

ACCION DIRECTA. La acción directa, instituto incorporado por el nuevo Código en sus arts. 736 al 738; situación que implica toda una novedad ya que el ordenamiento vigente no regula este instituto sino solo algunos supuestos particulares y aislados de su ejercicio. Nótese que los presupuestos generales para el funcionamiento de esta acción fueron explicitados por la doctrina y jurisprudencia pero no habían sido receptados por el Código sino hasta el dictado de esta nueva legislación. Conforme al nuevo artículo 736, la acción directa es “…la que compete al acreedor para percibir lo Queen tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley”. Es decir, las acciones directas son las que

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tienen ciertos acreedores para obtener que un tercero les pague lo debido a su deudor hasta el importe de su propio crédito. Caracteres: -

Es excepcional y de interpretación restrictiva, porque implica una enérgica protección a favor de los acreedores y es por ello que solo procede en aquellos casos establecidos expresamente por la ley.

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Es un medio de ejecución que se inserta dentro de la tutela satisfactiva del crédito del acreedor, quien obtiene lo que se le debe (percibe su crédito) directamente del tercero; esto es, sin que su producido pase por el patrimonio de su propio deudor –diferencia sustancial con la acción subrogatoriaEl art. 737 del Código requisitos: a) Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor (inc. A): que el titular del interés tenga un crédito exigible y de plazo vencido contra su propio deudor. b) Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor (inc. b). esto es, que la deuda del tercero demandado respecto del deudor del demandante subsista al momento de articularse la acción directa. c) Homogeneidad de ambos créditos entre sí (inc. c): que ambos créditos sean de la misma naturaleza.

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d) Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa (inc. d): que el titular delación directa tenga un crédito expedito contra su deudor. La norma reproduce los mismos requisitos para el ejercicio de la acción directa de cualquier estudio doctrinario. Sin embargo, el nuevo Código agrega un quinto y último requerimiento, que es la citación del deudor a juicio (inc. e) incorporación que implica toda una novedad ya que hasta ahora no se había considerado a la citación del deudor a juicio como “requisito de ejercicio” de la acción directa, circunstancia que da lugar a variadas consideraciones. Nótese que anteriormente si bien esta citación del deudor a juicio no era un requisito del ejercicio de la acción directa, no pocos autores al analizar este instituto la “aconsejaban”, ello a fin de hacerse extensivo –a este deudor- los efectos de la cosa juzgada. Pero resulta importante recordar que el propósito de la acción directa es permitir que ciertos acreedores –en determinados supuestos previamente establecidos por la ley- puedan accionar por derecho propio y de manera “directa” contra el deudor de su deudor. De ahí que si se exige imperativamente, como requisito sine qua non, la citación del deudor principal a juicio, ya no podríamos hablar –estrictamente- de una acción directa, sino de una figura intermedia o atípica, tal como ocurre con la citación de aseguradora por el actor damnificado (art. 118 de la ley 17.418).12...


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