Practica leyes de toro PDF

Title Practica leyes de toro
Course Historia Del Derecho
Institution Universidad de Granada
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practica toro 1505.1...


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DERECHO DE LA CORONA DE CASTILLA: Leyes de Toro de 1505, 1 Las leyes de Toro es un conjunto de 83 normas cuya iniciativa surge tras el testamento de Isabel la Católica, la cual pone un especial énfasis en dotar a la corona castellana de una ley común y moderna, para romper así con el panorama anterior de diversidad jurídica y confusión de los letrados a la hora de su aplicación. La redacción de las leyes de Toro data de los tiempos de doña Isabel y se debe principalmente al jurista Juan López de Palacios Rubios. Sin embargo estas no se publicaron hasta después del fallecimiento de la reina Isabel la Católica, se promulgaran en el año 1505, en las Cortes de Toro, celebradas para jurar a doña Juana, “la loca”, como reina de Castilla. Estas leyes tiene como finalidad establecer Orden de prelación en el O.J., recoger y actualizan el Corpus legislativo de la Corona, establecer las bases para la resolución de disputas sucesorias, civiles, etc. y regular nuevas materias como el Mayorazgo. También se pretende reafirmar el orden de prelación establecido en el Ordenamiento de Alcalá de 1348, que anteriormente Juan I, en las Cortes de Briviesca de 1387 había intentado reforzar.Asi pues queda estableció este Orden de prelación: 1. Ordenamiento y las leyes posteriores dadas por el rey y las cortes o por aquel solo (Pragmáticas) “Que lo que se podiere determinar por las leyes delos ordenamientos e prematicas por nos fechas e por los reyes donde nos venimos e los reyes que de nos vinieren, en la dicha ordinacion e determinacion se sigan e guarden como enellas se contiene, no enbargante que contra las dichas leyes de ordenamientos e prematicas se diga e alegue que no son vsadas ni guardadas;” 2. Fueros municipales con una serie de restricciones, que no fueran contra Dios , contra la razón y que quedara demostrado su uso:”E enlo que por ella no se pudiere determinar, mandamos que se guarden las leyes delos fueros, ansi del Fuero de las Leyes (FR), como las de los fueros municipales que cada ciudad o villa o lugar touiere, en lo que son o fueren vsadas e guardadas enlos dichos lugares e no fueren contrarias alas dichas de ordenamientos e prematicas;” 3. Las 7 Partidas del Rey Alfonso X, adquieren carácter oficial. “E lo que por las dichas leyes de ordenamientos e prematicas e fueros no se pudiere deteminar, mandamos que en tal caso se recurra a las leyes delas siete Partidas fechas por

el señor Rey don Alfonso nuestro progenitor, guardando lo que por ellas fuere determinado como en ellas se contiene, aunque no sean vsadas ni guardadas, e no por otras algunas.”. 4. Y en caso de alguna o duda, la consulta al rey que tiene la facultad de legislar, enmendar e interpretar derecho:”E mandamos que quandoquier que alguna dubda ocurriese enlainterpretacion e declaración delas dichas leyes de ordenamientos e prematicas e fueros o delas Partidas, que en tal caso recurran a nos e alos reyes que de nos venieren para la interpretacion e declaración del1as, porque por nos vistas las dichas dubdas, declaremos e interpretemos las dichas leyes.” A su vez se pretende acabar con el uso del Ius Comune que seguía usándose, el cual aunque fue prohibido su uso en las Cortes de Briviesca de 1387, siguió usándose en la práctica desplazando el derecho creado en cortes. Los intentos de solucionar el problema: Juan II, en una pragmática de 1427 declara que en adelante sólo podrán invocarse las opiniones de los juristas que sean posteriores a Juan Andrés (canónico) y Bártolo de Sassoferrato (civil). Pero, ¿Qué pasa con los anteriores?¿Cómo se resuelve este problema? La Ordenanza de Madrid de 1499 por los Reyes católicos establece una Ley de citas en la cual sólo se pueden citar a unos autores concretos del Ius Comune y únicamente en la fase procesal de conclusiones para su alegación, donde se debía preferir: En materia canónica: la opinión de Juan Andrés y, en su defecto, la opinión del Abad de Sicilia. En materia civil: la opinión de Bártolo y, en su defecto, la de Baldo. Como resultado, esta medida no tiene efectos, ya que en la práctica se sigue recurriendo al derecho común. No es hasta, las Leyes de Toro (1505), donde se anula la decisión de los reyes católicos y se reestablece el orden de prelación del Ordenamiento de Alcalá. Como se puede leer en esta parte del texto:”E por quanto nos ouimosfechoenla villa de Madrid, el año que passo de nouenta e nueue, ciertas leyes e ordenanças, las quales mandamos que se guardassenenlaordinacion e algvnasenladecision de los pleytos e causas enel nuestro Consejo e enlas nuestras audiencias e, entre ellas, fezimosvna ley e ordenança que fabla cerca delas opiniones de Bartolo e Baldo e de Juan Andres e el Abad, qualdellas

se deue seguir, en dubda, a falta de ley, e porque agora somos informados quelo que fezimos por estoruar la prolizidad e muchedumbre delas opiniones delos doctores, ha traydo mayor daño e inconueniente; porende, por la presente reuocamos, cassamos e anulamos” Las Leyes de Toro fueron la base de las siguientes recopilaciones legislativas (Nueva Recopilación y Novísima Recopilación), que a su vez estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código Civil, en 1889.Su importancia e interés han suscitado la atención y el estudio de los más célebres jurisconsultos de España. Algunas de las Leyes de Toro, como la 41 sobre usucapión de títulos nobiliarios, siguen vigentes hoy en día, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo....


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