Prática 4. Reforma de la CE PDF

Title Prática 4. Reforma de la CE
Course Constitución y Sistema de Fuentes (Constitucional I)
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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Práctica sobre la reforma de la Constitución...


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CASOS SOBRE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA El 27 de agosto de 1992 se promulgó la reforma del artículo 13 de la Constitución española. El 27 de septiembre de 2011 se promulgó la reforma del artículo 135 de la Constitución española. Buscar en  Sinopsis artículo 13 - Constitución Española (congreso.es)  Reforma Constitucional - Congreso de los Diputados  Sinopsis artículo 135 - Constitución Española  Reforma Constitucional - Congreso de los Diputados

CUESTIONES: 1. ¿Qué vías se siguieron para reformar la Constitución? ¿En qué se diferencia una vía de la otra establecida para reformar la Constitución? Para ambas reformas (artículo 13 y artículo 135 de la CE) se empleó la vía ordinaria, que se encuentra regulada por el artículo 167 de la CE. El artículo 13 de la Constitución española, reformado en el año 1992 para incluir el derecho al sufragio pasivo en las elecciones municipales de los extranjeros nacionales de países miembros de la Unión Europea pertenece al Capítulo primero del Título I de la Constitución. Por tanto, su procedimiento de reforma es el ordinario o simple del artículo 167, ya que no se trata de una reforma parcial o total ni pertenece al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II. En cuanto al artículo 135, pertenece al Título VII de la Constitución. Su reforma tenía como objetivo “posibilitar el cumplimiento de los compromisos asumidos por España al integrarse en la Unión Económica y Monetaria Europea”. La reforma de este artículo también tuvo lugar por el procedimiento ordinario por los mismos motivos que el anterior. Existen dos vías a seguir para la reforma de la Constitución; el procedimiento ordinario (art.167 CE) y el procedimiento extraordinario (art. 168 CE). Las diferencias entre ambos se dan en varios puntos. 1) El procedimiento extraordinario (168) se emplea cuando se propone una revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección Primera del Capítulo II del Título I [los derechos fundamentales y libertades públicas], o al Título II [la Corona], mientras que el ordinario (167) se utiliza para todas aquellas materias a las que no se haga referencia en el art. 168 CE 2) Mayoría requerida: procedimiento ordinario (167) requiere de una aprobación de 3/5 de cada una de las Cámaras, el procedimiento extraordinario (168) requiere de la aprobación de una mayoría de 2/3. La mayoría requerida por el art. 168 es más complicada. 3) Disolución de las Cortes, solo se da en el procedimiento extraordinario (168), que obliga a que las Cortes se disuelvan una vez se haya votado si procede o no la reforma (mayoría de 2/3, serán las nuevas Cámaras las que ratificaran la decisión y procederán al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado también por mayoría de 2/3. 4) Referéndum: en el caso procedimiento extraordinario (168) es obligatorio, una vez aprobada la reforma en las Cortes, está deberá ser ratificada por el pueblo mediante la celebración de un referéndum; el procedimiento ordinario (167) no obliga a la celebración de un referéndum, sino que solo se llevará a cabo si es solicitado por una

décima parte de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras en el plazo de los 15 posteriores a su aprobación. 2. ¿Quién ejerció la iniciativa de Reforma en cada caso? En el caso de la reforma del artículo 13.2, su iniciativa vino dada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular, Catalán (Convergència i Unió), de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, del CDS, Vasco (PNV) y Mixto, los cuales el 7 de julio de 1992 presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo 13, apartado 2 de la Constitución, solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia. La iniciativa de reforma del artículo 135 vino dada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular en el Congreso presentaron conjuntamente el 26 de agosto de 2011 una Proposición de Reforma del artículo 135, solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia y su aprobación en lectura única. 3. ¿Se celebró Referéndum para su aprobación en alguno de los casos? No se celebró referéndum en ninguno de los dos casos, ya que su solicitud no fue apoyada por una décima parte de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras (art. 167.3 CE). El artículo 167.3 de la Constitución establece un plazo de 15 días para que una décima parte de los miembros de cada cámara solicite la celebración de un referéndum. Pasado el plazo sin que se alcance el número suficiente de parlamentarios solo queda la sanción y promulgación de la Ley por el Rey y su posterior en el Boletín Oficial del Estado. 4. ¿Quién está legitimado para proponer una reforma de la Constitución? La Reforma Constitucional puede ser propuesta por el Gobierno, Congreso de los Diputados y Senado (art. 87.1 CE), en concreto, dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. En el caso del Senado, se requieren 50 senadores que no pertenezcan al mismo grupo parlamentario. También las Asambleas de las CCAA puede proponerla al Gobierno, Congreso de los Diputados o Senado para que estos ejerzan esa iniciativa (art. 87.2 CE). 5. ¿Podría un grupo de ciudadanos proponer la supresión de la Monarquía? ¿Por qué? Un grupo de ciudadanos no podría proponer ni la supresión de la Monarquía ni ninguna reforma constitucional porque el art.166 CE remite exclusivamente a los apartados 1 y 2 del artículo 87; es el apartado 3 el que expone la iniciativa legislativa popular. En todo caso, ese grupo de ciudadanos podría pedir a uno de los sujetos titulares de la iniciativa constitucional que lleven a cabo su propuesta. 6. ¿Podría un grupo de municipios y provincias proponer la reforma del Senado para asegurarse una representación directa en la Cámara Alta? ¿Por qué? La reforma del Senado supondría la reforma del artículo 69 de la Constitución, que es el relativo a esta Cámara y que recoge, entre otras cosas, los criterios de elección de los senadores. Por ello su modificación requiere de una reforma constitucional. Un grupo de municipios y provincias no podría directamente ejercer la iniciativa de reforma constitucional ya que no es uno de los titulares recogidos enunciados en el artículo 166 de la Constitución para proceder a la misma. Lo único que podrían hacer sería proponer dicha reforma al Gobierno, Congreso, Senado o a una Asamblea Legislativa y que ellos como sujetos titulares de la iniciativa constitucional podrían tramitar su propuesta; pero de ninguna manera lo podrían hacer directamente ellos.

7. ¿Establece la Constitución algún tipo de límite para su reforma? Por ejemplo, en las Constituciones de Francia, Italia o Alemania se contienen las denominadas “cláusulas de intangibilidad’ (materias como la forma republicana de Gobierno –Francia e Italia- o la forma de Estado federal –Alemania- no pueden ser objeto de ninguna reforma) o en la Constitución portuguesa no se puede llevar a cabo una reforma constitucional hasta transcurridos cinco años, como mínimo, de la anterior. ¿Existen, en la Constitución española, cláusulas semejantes? La CE no incluye las cláusulas de intangibilidad, es decir, cualquiera de los 169 artículos puede ser reformado. Solamente, el artículo 169 establece una serie de límites circunstanciales y temporales que impiden que se lleve a cabo la Reforma Constitucional en determinados momentos. (No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116: estado de alarma, de excepción o de sitio. Además, en el caso de que ya estuviera iniciada la reforma, el artículo 116.5 manifiesta que no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados alguno de los estados anteriores, y, por tanto, el procedimiento extraordinario tendría que detenerse). 8. El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida no estuvo de acuerdo ni con el contenido de la segunda reforma constitucional operada ni con el procedimiento seguido para aprobarla. ¿Qué vías de recurso se le ofrecen para controlar la reforma aprobada por las Cortes Generales? Entre las funciones del Tribunal Constitucional se encuentra el control de constitucionalidad, que consiste en realizar un control a las leyes y garantizar la superioridad de la Constitución como norma jurídica. Existen dos vías para abrir procesos de inconstitucionalidad de las normas, el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Por último, el recurso de amparo protege las vulneraciones a los derechos fundamentales de los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución. El grupo parlamentario Izquierda Unida presentó un recurso de amparo a la reforma de la Constitución porque consideraba que dicha reforma era inconstitucional en cuanto a su contenido e indirectamente por su tramitación. Lo que se cuestionaba es que la reforma del artículo 135 era una modificación encubierta del título preliminar de la Constitución, y que por ello debía haber sido modificada por el procedimiento previsto en el artículo 168. Según los recurrentes, la reforma constitucional planteaba una rebaja de los derechos fundamentales, concretamente del artículo 1.1 y una vulneración del ius in officium recogido en el artículo 23.2 de la Constitución Las vías de recursos que se le ofrecen para controlar la reforma aprobada por las Cortes Generales son los denominados recursos de amparo, que, en este caso concreto, aparecen reflejados en el artículo cuarenta y dos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Art. 42 de la LOTC: Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes....


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