Principios limitadores del poder punitivo del Estado PDF

Title Principios limitadores del poder punitivo del Estado
Course Derecho
Institution Universidad de Guayaquil
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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUILFACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES YPOLITICASESCUELA DE DERECHOMATERIA:DERECHO PENAL GENERALDOCENTE:DR. LUIS SANTANA BENAVIDES, MSC.ALUMNA:SOFÍA LORENA MARTÍNEZ ORRALACURSO:M4-TAREA:PRESENTAR UN TRABAJO CON LOS PRINCIPALES PRINCIPIOSLIMITADORES DEL PODER PUNITIVO ...


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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO MATERIA: DERECHO PENAL GENERAL DOCENTE: DR. LUIS SANTANA BENAVIDES, MSC. ALUMNA: SOFÍA LORENA MARTÍNEZ ORRALA CURSO: M4-5 TAREA: PRESENTAR UN TRABAJO CON LOS PRINCIPALES PRINCIPIOS LIMITADORES DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO, EN CONCORDANCIA CON EL COIP AÑO LECTIVO 2020-2021

INTRODUCCIÓN En el presente trabajo se analizara los principios más importantes que limitan el poder punitivo del Estado de tal manera que permita tener una perspectiva más general referente al papel que cumple el Estado en la colocación de penas. De la misma forma se tomara en cuenta la actuación fundamental de la Constitución de la República del Ecuador y los Instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos de las personas, ya que gracias a ellos se permite tener una establece relación de respeto entre los Derechos de las personas mediante estos principios que van a limitar el ius puniendi. Sin embargo no olvidaremos relacionar con precisión los diferentes principios con lo que se detalla en el Código Orgánico Integral Penal para lograr una mejor comprensión del tema, de la misma manera citaremos a varios autores que expresan sus ideas de forma general sobre estos principios.

PRINCIPALES PRINCIPIOS LIMITADORES DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO En primer lugar debemos establecer a lo que nos referimos sobre el poder punitivo del Estado, para lograr comprender con mayor claridad las limitaciones que tendrá este poder gracias a los principios que permiten establecer el respeto a los Derechos Humanos. Por lo tanto nos referiremos a ellos según los siguientes autores y de la misma manera analizaremos estas ideas aportadas por ellos. Mir Puig señala que: “Se trata de una forma de control social lo suficientemente importante como para que, por una parte, haya sido monopolizado por el Estado y, por otra parte, constituya una de las parcelas fundamentales del poder estatal que desde la Revolución francesa se considera necesario delimitar con la máxima claridad posible como garantía del ciudadano”. [ CITATION Mir03 \l 12298 ] Este autor expresa de forma determinante el papel que desempeña el Estado con esta capacidad punitiva para mantener el orden social establecido por el mismo, de tal manera que no se comentan delitos que violenten la paz social. El poder punitivo constituye uno de los capitales del campo jurídico, en donde el Estado, a través de distintos agentes, tendrá el monopolio de esta violencia legítima, que se estructura tanto por las reglas del campo como por el sistema de principios de visión y división que se establecen en las leyes fundamentales comúnmente llamadas constituciones. [ CITATION Fei00 \l 12298 ] En cambio este autor habla acerca de que el Estado en términos simple tiene el poder sobre todo en el campo jurídico, a través de las leyes establecidas para sancionar aquellas acciones que sean consideradas punibles, por lo tanto las personas deben recibir la pena que ellos consideren que está en concordancia con su actuar. La naturaleza del ius puniendi pretende buscar una fundamentación a sus límites. Binding parte de la distinción norma-ley, la misión principal de toda norma es la de establecer la obediencia, existiendo un derecho a exigir su cumplimiento, por lo tanto, la conducta contraria a la norma es

un delito que merece castigo. Con la ley penal surge un nuevo derecho subjetivo a la pena, por lo que, la lesión del derecho de obediencia es la fuente del derecho penal subjetivo.[ CITATION Lic12 \l 12298 ] Esto que se mencionó anteriormente es muy importante, ya que se encarga de señalizar la naturaleza del ius puniendi, que es un término que hace referencia a la facultad sancionadora que posee el Estado, es así como también se le reconoce el poder punitivo al Estado. No obstante también se establece la importancia de la ley penal subjetiva, la cual permite que se establezca principios que ayudaran a que esta punibilidad tenga límites, de tal manera que el Estado no violente los Derechos de los ciudadanos con sus decisiones al respecto del actuar de las personas. Por lo tanto a continuación estableceremos cuales son estos principios que limitan el poder punitivo del Estado. LOS PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI 

Principio de Legalidad: este principio es muy importante porque establece que a nadie se le puede otorgar una sanción o pena por aquellas acciones

u

omisiones que no se establezcan de forma determinada en el COIP o en la legislación Penal, ya que no se considera delito aquello que no son tipificados como tal. En el COIP lo encontramos de la siguiente manera: Art. 5 del COIP: 1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla. Esto se relaciona directamente con lo que mencionamos anteriormente acerca de que no hay pena si no existe una ley que respalde dicho acto como punible. También estableceremos lo siguiente que expresa el autor Ferrajoli al respecto de este principio: Nulla poena, nullum crimen sine lege, apartado que rige la legalidad en el campo del derecho penal, expresando que la pena es nula si el crimen cometido no está escrito en la ley. Este principio se ha generado en virtud de la erradicación de la arbitrariedad de los poderes que regían. Pero si bien es cierto este principio se somete una revisión profunda por las directrices que pueda tener, ya que en algunos regímenes este

principio fue la base para la mayor vulneración de derechos de la historia como por ejemplo los nazis. Por ello una de las bases es la seguridad jurídica y la democracia.[ CITATION Lui11 \l 12298 ] Por lo tanto al comprender todo esto podemos establecer que todo acto que se cometa y no este establecido en el Código o en la legislación penal no podrá ser considerado una actitud para aplicar una pena, por esta razón el Estado viéndolo desde una perspectiva de su poder punitivo, el no podrá pasar por encima de este principio que establece lo antes mencionado, es decir que el Estado no podrá sancionar a los ciudadanos que no cometan dichas acciones que no se establecen como delitos y esto ayuda a evitar cualquier tipo violación de la integridad humana. Ahora bien luego de este principio tenemos el siguiente que analizaremos según la perspectiva doctrinal y legal. 

Principio de intervención mínima: este principio es muy claro al señalar de forma general la participación que tiene el Estado para sancionar o intervenir penalmente en la vida de los ciudadanos, es decir solo únicamente por las ocasiones establecidas y que no exista otra manera de proteger estos Derechos se aplicara la intervención penal. En el Código Orgánico Integral Penal lo encontramos establecido de la siguiente manera: Artículo 3.- Principio de mínima intervención.-

La

intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales. Es aquí donde vemos una limitación del poder punitivo del Estado, en el sentido que no podrá intervenir cuando el crea conveniente por su disposición, sino en aquellos casos que se determina según la ley y cuando no existe otra forma para proteger a la persona afectada, de la misma manera ahora expondremos las ideas de Lisandro Ozafrain al respecto de este principio: “Este principio de última ratio o de mínima intervención en materia penal, en su formulación más elemental, implica que los medios violentos con los que el Estado cuenta para resolver conflictos y llevar adelante sus mandatos deben ser

empleados siempre como último recurso, y sólo en caso de estricta e ineludible necesidad”.[ CITATION Lis05 \l 12298 ] Es claro la afirmación aportada por Ozafrain, ya que este principio si es considerado de último ratio o mejor dicho como una última razón, por lo tanto solo podrá ser considerado en estas instancias determinadas por la ley. Entonces al conocer este tipo de especificaciones sobre este principio podemos entender que el poder punitivo del Estado se ve limitado, por lo tanto su actuar deberá seguir lo que se establece en este Art. del COIP. Aunque también debemos hacer referencia a lo dispuesto en el la Constitución de la República del Ecuador que señala claramente su actuar, con el objetivo que se respete este principio. Art. 424 CRE

.- La Constitución es la norma suprema y

prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los

tratados

internacionales

de

derechos

humanos

ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. Por lo tanto en este artículo se expresa que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos prevalecen sobre cualquier norma jurídica, entonces al presentarse el principio de mínima intervención penal en la Constitución de la Republica, no solo que debe ser correctamente aplicada sino también debe ser vigilada por las instituciones encargadas de la administración de justicia. 

Principio de Culpabilidad: si queremos referirnos a este principio debemos citar lo expresado por Zaffaroni que menciona lo siguiente respecto a este principio: “El principio de culpabilidad es el más importante de los que se derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su violación importa el desconocimiento de la esencia del concepto de persona. Imputar un daño o un peligro para un

bien jurídico, sin la previa constatación del vínculo subjetivo con el autor (o imponer una pena sólo fundada en la causación) equivale a degradar al autor a una cosa causante”.[ CITATION ZAF02 \l 12298 ] Este principio tiene algo muy importante lo cual es que se encarga de establecer una forma en que la persona pueda tomar conciencia sobre este tipo de actos ilícitos, de la misma manera también tiene una característica fundamental, la cual es que la persona que comete dicho acto ilícito debe tener conocimiento de que tal acto es considerado punible, por lo tanto lo encontramos en la relación con el siguiente Art. del COIP: Artículo 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. Este artículo se relaciona con lo mencionado anteriormente referente a que una persona solo podrá ser imputable de acuerdo a lo que se establece en la ley, por lo tanto en otros aspectos las personas no podrán tener o se les imputara por una acción que no sea ilegal. 

Principio de resocialización: para comprender este principio debemos establecer lo siguiente. La resocialización del condenado es un principio integrado por tres sus principios: reeducación, rehabilitación y reincorporación. [ CITATION Vás \l 12298 ] Por lo tanto cuando no referimos a “reeducación” se refiere al proceso por el cual la persona adquiere determinadas actitudes que le permitirán desarrollar su vida en comunidad, mientras que la “reincorporación” se basa o tiene el objetivo de la recuperación social de la persona condenada a determinada pena y por último, la “rehabilitación” se centra en la recuperación del status del ciudadano que cumple determinada pena.



Principio de Personalidad: este principio se refiere a que no puede existir una responsabilidad conjunta por un hecho cometido por una persona y tampoco puede darse la responsabilidad por un hecho ajeno en el ámbito del derecho penal, tiene relación con lo establecido en el COIP en su Art. 34 que ya mencionando anteriormente. También podemos expresar lo siguiente que mencionan estos autores referentes a este principio. “Sostiene la necesidad de sancionar a cada persona por su propio hecho. Pero en la realidad este

principio se ha erosionado con el reconocimiento de nuevas figuras como el actuar en nombre de otro o la autoría mediata, donde existe una escisión entre quien actúa y quien responde penalmente, o con la discusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”. (Paúl Villarreal Velásquez, 2012) 

Principio por responsabilidad por el hecho: se centra en aclarar que nadie podrá ser castigado con una pena según su condición de vida o su forma de actuar sin que esto no este estipulado como delito. Este principio lo encontramos tipificado en: Este principio se encuentra en el Art. 18 del COIP, Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código.



Principio de proporcionalidad: los doctrinarios establecen lo siguiente referente a este principio, este principio señala que entre el delito cometido y la pena impuesta debe de existir una proporción. El Juez no puede incrementar o imponer la magnitud de una pena que no esté establecido para tal delito en la ley. Así mismo, este principio implica que, se debe imponer una pena proporcional de acuerdo al daño ocasionado al bien jurídico, así mismo el infractor a una ley penal debe responder de acuerdo a la trascendencia del bien jurídico lesionado y no de acuerdo a la pena desproporcional fijado en el tipo penal que no justifica una lesión al bien jurídico de manera proporcional, por lo que el Juez debe disminuir la pena prudencialmente cuando así amerite la comisión de un hecho o incrementarlo cuando el sujeto es reincidente o habitual.[ CITATION ALT19 \l 12298 ] Esto lo podemos relacionar con los siguientes artículos del COIP: Articulo 76 CRE: 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. Artículo 44.- Mecanismos de aplicación de atenuantes y agravantes.Para la imposición de la pena se considerarán las atenuantes y las agravantes previstas en este Código. No constituyen circunstancias atenuantes ni agravantes los elementos que integran la respectiva figura delictiva. Si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impondrán el mínimo previsto en el tipo penal, reducido en un tercio, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la

infracción. Si existe al menos una circunstancia agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, se impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio. Entre otros artículos posteriores que permiten establecer cuál será la pena que debe ser proporcional al acto cometido según lo establecido en la ley, pero si se llegan hacer presentes atenuantes o agravantes la pena puede aumentar o disminuir, entre otros factores más que deben ser tomados en cuenta por el juzgador.

CONCLUSIÓN En conclusión podemos comprender la gran importancia de estos principios dentro de la legislación penal, que nos permite establecer los lineamientos para que no se cometa ningún tipo de violación de los Derechos de las personas. Cada uno de estos principios establece un límite referencial hacia el poder punitivo del Estado, de tal manera que le da este freno para que no castigue o sancione a su gusto o concepción, sino que se centre específicamente en lo que manda la Constitución de la República del Ecuador y los Instrumentos Internacionales sobre los Derechos Humanos, pues como sabemos en la antigüedad el Estado tenia tanto poder que lo sobreexplotaba, es decir que abusa del mismo para castigar a las personas como ellos creían conveniente, por lo tanto estos principios se convirtieron en una ayuda para dejar a un lado este tipo de situaciones.

BIBLIOGRAFÍA ALTAMIRANO, D. P. (2019). EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO Y LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA PARA EL DELITO DE PECULADO. Obtenido de https://repositorio.uta.edu.ec/bitstream/123456789/30723/1/FJCSDE-1126.pdf Bochia, L. F. (2012). LÍMITES AL PODER PUNITIVO DEL ESTADO. Salto: Universidad de la República. Feijoó Sánchez, B. (2000). Judicial de la Pena y Teoría de la Pena proporcional al Hecho. Revista Peruana de Ciencias Penales, 188. Ferrajoli, L. (2011). Derecho y Razón Teoría del garantismo penal. Mir Puig, S. (2003). Introduccion alas bases del derecho penal. . Montevideo: B y F. Ozafrain, L. (2005). Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio. . Bogotá. Vásquez, J. R. (s.f.). PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN Y LA INHABILITACIÓN PERMANENTE. BOLETÍN ANTICORRUPCIÓN Y JUSTICIA PENAL , 6. Obtenido de https://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2012/07/BoletinFEBRERO-IDEHPUCP-6-11.pdf ZAFFARONI, E. (2002). DERECHO PENAL, PARTE GENERAL. Argentina: EDIAR.

CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL...


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