Procesal II subrayado PDF

Title Procesal II subrayado
Course Derecho procesal 2
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Warning: TT: undefined function: 32 Warning: TT: undefined function: 32Nandae – Procesal II – Curso 2016/PROCESAL IITEMA 11 – LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL1 – LA CONSTITUCIÓNLas normas constitucionales de naturaleza procesal pueden sistematizarse en ordinarias o de garantía reforzada.A) NOR...


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PROCESAL II

Las

s constitucionales

pueden sistematizarse en

A) NORMAS CONSTITUCIONALES PROCESALES ORDINARIAS Tales preceptos se dirigen esencialmente al Poder Legislativo, creando en él la obligación de respetar sus mandatos o los derechos constitucionales que hayan establecido, de tal suerte que no podrán ser negados en un futuro por el legislador ordinario. B) A estas normas, tuteladoras de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, las denominados “de garantía reforzada”. Dichos derechos fundamentales se encuentran ubicados en la Sección 1ª del Capítulo II de la Constitución y pueden clasificarse del siguiente modo: a) Derechos fundamentales materiales de incidencia procesal Tales derechos son, entre otros, el derecho a la vida e integridad física y la prohibición de la tortura, que han de tenerse en cuenta en la ordenación de las inspecciones e intervenciones corporales; el derecho a la libertad, que se erige en uno de los objetos del proceso penal; o la libertad de residencia, que puede restringirse, por ejemplo, en las órdenes de protección de los procesos por violencia de género. La vulneración de estos derechos en el curso de un proceso penal suele ocasionar un supuesto de valoración prohibida de la prueba que ha de hacerse valer mediante la denuncia de la vulneración de otros derechos fundamentales procesales, como el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, denuncia que posibilitará su restablecimiento por los tribunales superiores y, en último término, por el TC mediante la declaración de la nulidad de la sentencia condenatorio o la del juicio oral. b) Derechos fundamentales procesales En su inmensa mayoría, la titularidad de los derechos fundamentales procesales asiste al investigado y son manifestación de la dignidad humana en el proceso penal contemporáneo, en el que la verdad no puede obtenerse a cualquier precio. Son pues derechos de defensa (como el derecho a la defensa letrada) o instrumentales de ella (a ser informados de la acusación, a no declarar contra sí mismo, etc.) dirigidos a hacer valer, en último término, el derecho a la libertad del ciudadano. A la víctima que comparezca en el proceso como ofendido o perjudicado también le asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, al juez legal y a la prueba.

Los Tratados internacionales de incidencia procesal penal (como los Convenios de extradición o la normativa europea sobre la “euro orden”) constituyen asimismo fuente de producción del Derecho Procesal Penal. De dichos Tratados cabe destacar, por su superior fuerza vinculante, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, integran tales Pactos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, sobre todo, el C las Libertades Fundamentales y sus Protocolos adicionales, los cuales contemplan todo el conjunto de derechos y garantías procesales que integran del derecho a un proceso justo, la inmensa mayoría de los cuales se encuentran ya en nuestra Constitución, y los que no lo están, bien forman parte de nuestro

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www.uned-derecho.com ordenamiento interno al estar incorporados en un Tratado y han de ser aplicados por nuestros tribunales, bien han sido incorporados por la jurisprudencia del TC, bien lo serán en un futuro inmediato por obra del Poder Legislativo. De todos estos Patos Internacionales adquiere singular relevancia el Convenio Europeo de Derechos Humanos, debido a que el órgano jurisdiccional encargado de su aplicación, el TEDH, puede conocer de las demandas que interpongan los ciudadanos contra el Estado español por supuesta violación de los derechos contenidos en dicho Convenio y una vez agotados los recursos judiciales internos.

Nuestra LECrim de 1882 constituye nuestro C l, a cuyas prescripciones han de someterse todos los tribunales pues, conforme a lo dispuesto en el principio de legalidad procesal, consagrado en su art. 1, “ consecuencia de , de y ”. Nuestra LECrim consta de siete Libros de los cuales, el primero, intenta ser una parte general del Derecho Procesal Penal por cuanto en ella se regulan los presupuestos, requisitos de los actos y derechos procesales, válidos para todos los procesos penales, tanto ordinarios como especiales. Como consecuencia de su antigüedad, la LECrim ha sido objeto de múltiples reformas parciales, la última de ellas por la Ley de 2015, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Esta multiplicidad de reformas parciales, que ocasiona no poca inseguridad jurídica a la vez que se erige en un factor de retardo, unida a los avances de las ciencias auxiliares del proceso penal, debiera inducir a los partidos parlamentarios a elaborar un nuevo “Código Procesal Penal” de la democracia que, manteniendo las conquistas habidas en materia de defensa y del principio acusatorio, dote a nuestra justicia penal de la rapidez y eficacia que la sociedad contemporánea reclama.

La legislación especial también es fuente del Derecho Procesal Penal, debiéndose distinguir, tras la promulgación de nuestra Constitución, las materias que afectan al desarrollo de los derechos fundamentales, que habrán de ser objeto de una Ley Orgánica, de las que, por no afectar al derecho a la libertad ni a ningún otro derecho fundamental, permiten su regulación mediante Ley ordinaria. De dicha legislación especial cabe citar la Ley por la que se establece reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, la Ley que regula el suplicatorio para procesar a Diputados y Senadores, la Ley Orgánica que contempla el proceso de “habeas corpus”, la Ley del procedimiento de extradición pasiva o la Ley Orgánica sobre la orden europea de detención y entrega.

El proceso penal se concibe como el instrumento que tiene la Jurisdicción para la exclusiva aplicación del ius puniendi del Estado. El ius puniendi ha de actuarse una vez declarada la existencia de un delito y su participación en él del encausado, mediante la irrogación al mismo, por el tribunal penal, de la correspondiente pena prevista en el Código Penal. – Además de la aplicación del ius puniendi del Estado, el proceso penal también tiene como función la de declarar el derecho a la libertad del ciudadano inocente. El proceso penal se erige pues, en un instrumento neutro de la Jurisdicción, cuya finalidad consiste tanto en aplicar dicho ius puniendi como en declarar, e incluso restablecer puntualmente a través del “habeas corpus”, el derecho a la libertad que, en tanto que derecho fundamental, en la CE ocupa una posición preferente a la potestad jurisdiccional de imposición de penas.

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En aquellos países que, como es nuestro caso, secundaron el modelo francés de acumulación de la pretensión civil a la penal derivada del delito, el proceso penal debe convertirse en un instrumento útil para la reparación de la víctima pues tan derechos fundamentales son los del investigado, a la libertad y de defensa, como el del perjudicado a la tutela judicial efectiva u obtención de una eficaz y rápida satisfacción de su pretensión resarcitoria.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, esta función es más propia de las penas y medidas de seguridad que del proceso penal pero, en la práctica, tampoco cabe desconocer que, sobre todo en el caso de las penas cortas privativas de libertad, difícilmente puede alcanzarse aquella finalidad, lo que aconseja introducir en el sistema punitivo, para el tratamiento de los delitos leves, sanciones o penas alternativas a la privación de libertad que eviten el “contagio criminal” que, especialmente en el caso de jóvenes delincuentes no reincidentes, supone siempre la cárcel.

TEMA 2

La doctrina emanada del TC sobre el principio de proporcionalidad, según la cual no es suficiente que el acto de investigación, lesivo de un derecho fundamental, haya emanado de la Autoridad competente, sino que también es necesario, - En primer lugar, que esté previsto en la Ley, - En segundo, que objetivamente se justifique y, - En tercero, que la resolución judicial que ordena la limitación del derecho fundamental esté minuciosamente motivada, de tal suerte que en ella se plasme el ineludible juicio de necesidad del que se desprenda el sacrificio del derecho fundamental, objeto de la medida. De conformidad con la doctrina del TEDH y TC, del principio de proporcionalidad pueden extraerse las siguientes notas esenciales: 1 – todo acto limitativo de un derecho fundamental ha de fundarse y estar previsto en una Ley con rango de Orgánica 2 – toda resolución que limite el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada 3 – las medidas limitadoras habrá de ser necesarias para conseguir el fin perseguido con el acto de investigación, fin que deberá estar constitucionalmente protegido 4 – ha de existir adecuación entre la medida prevista o aplicad y la procuración del bien constitucionalmente relevante 5 – la finalidad perseguida por el acto instructorio y lesivo del derecho fundamental no ha de poder alcanzarse por otro medio no lesivo o menos limitativo del derecho fundamental (subprincipio de la “alternancia menos gravosa”. La infracción del principio de proporcionalidad ocasionará, no sólo la violación del derecho fundamental en cuestión, sino que ocasionará que la sentencia penal de condena, que se funde sobre prueba prohibida, infringirá además la presunción de inocencia o el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que permitirá su restablecimiento mediante los recursos ordinarios, fundados en la infracción del precepto constitucional o, en último término, a través del recurso constitucional de amparo.

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www.uned-derecho.com – El derecho a la participación popular en la justicia penal aparece expresamente mencionado en el artículo 125 de la CE, en cuya virtud “los ciudadanos podrán participar en la administración de justicia mediante la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine”; derecho constitucional que debe ser puesto en relación con el art. 23.2 CE, que contempla el derecho de acceso a los cargos y oficios públicos en condiciones de igualdad. Del estudio de ambos preceptos cabe inferir la existencia de dos derechos fundamentales: 1 – un derecho fundamental, cívico y activo, que asiste a todo ciudadano a acceder al oficio del Jurado en la forma determinada por la Ley 2 – un derecho fundamental del encausado a ser juzgado por el Jurado, que se erige en el predeterminado por la Ley Tales derechos constitucionales a acceder al Jurado y a ser juzgado por él integran un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio necesita de la interposición del legislador. En nuestro ordenamiento, dicha interposición la constituye la LO del Jurado, que regula el derecho de acceso al Jurado, previendo todo un estatuto de los jurados y un procedimiento de selección claramente respetuoso con el mandato conforme al cual el acceso a los oficios públicos ha de serlo en condiciones de igualdad.

Podemos definir al juez legal penal como el derecho fundamental, que asiste a todos los sujetos del Derecho, a ser juzgados por un órgano jurisdiccional, creado mediante Ley Orgánica y perteneciente a la jurisdicción penal ordinaria, respetuoso con los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la Ley, y constituido con arreglo a las normas comunes de competencia establecidas. – El juez legal ha de quedar encuadrado dentro del Poder Judicial. El principio del monopolio jurisdiccional de imposición de penas ha de conllevar la ilegitimidad de cualquier órgano administrativo que pudiera estar habilitado para la imposición de sanciones penales, o de cualquier jurisdicción especial que, con extralimitación de sus competencias, pretendiera imponerlas. El primer supuesto se encuentra expresamente proscrito por la CE, que establece la prohibición de los Tribunales de Honor. Si alguno de tales órganos actuara una norma de carácter penal, se infringiría también el principio del juez legal. Lo mismo cabría entender si la Administración, con infracción del non bis in ídem, impusiera a un funcionario, por la única causa de haber cometido un delito, una sanción de inhabilitación sin que haya recaído todavía sentencia penal. El segundo supuesto también está desterrado por la CE, que consagra el principio de unidad jurisdiccional, cuya infracción abre las puertas al recurso de amparo. Lo mismo sucedería si la jurisdicción militar extralimitara su competencia. Por consiguiente, por “juez ordinario”, en materia procesal tan sólo cabe entender el juez o Tribunal de lo penal, integrante de la Jurisdicción ordinaria o Poder Judicial. 3.3 – JUEZ LEGAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD El juez legal no sólo ha de ser ordinario, sino que ha de estar predeterminado por la Ley. Por Ley hay que entender a la Constitución, que es la primera que ha de ser cumplida y a la que están vinculados todos los poderes públicos. Dentro del modelo constitucional de juez legal, el primer requisito que han de cumplir todos los órganos jurisdiccionales es el de constituirse sin atender a criterios discriminatorios o, lo que es lo mismo, con absoluto respeto al principio constitucional de igualdad. Esta exigencia constitucional conlleva la necesidad de reputar inconstitucionales aquellos órganos jurisdiccionales que pudieran constituirse atendiendo a criterios discriminatorios, expresamente prohibidos por la Constitución, tales como el nacimiento, la raza, el sexo, la religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

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www.uned-derecho.com 3.4 – JUEZ LEGAL E INDEPENDENCIA. LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL JUEZ LEGAL IMPARCIAL La CE requiere que los titulares de la potestad jurisdiccional sean jueces y magistrados “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”. En idéntico sentido se pronuncian también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando establecen el derecho que a todos asiste a ser juzgados por un “tribunal independiente e imparcial”. De aquí que la denuncia de la infracción del derecho al juez legal imparcial pueda efectuarse, conforme a la jurisprudencia del TC, bien por vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, bien a través del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que la imparcialidad se erige en una garantía esencial del Poder Judicial inserto en una sociedad democrática. B) IMPARCIALIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA La imparcialidad no es sólo la subjetiva del Juez o Magistrado, la cual se presume siempre, sino sobre todo la objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él, lo que acontece cuando el Juez ha podido tener antes, y fuera el ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba. Y es que, tal y como reitera la doctrina del TS, el sujeto investido de poder judicial para resolver un determinado asunto, ha de ser ajeno a ese asunto, pues un contacto anterior con el mismo, siempre que sea relevante, puede deteriorar la confianza de los ciudadanos respecto de esa actuación de ese Juez en ese caso concreto.

Para garantizar la imparcialidad objetiva surge, en la esfera del proceso, la abstención y la recusación. Dentro de las causas de recusación adquiere singular relevancia la de haber sido instructor de la causa, situación que contraviene también el principio acusatorio que se encuentra implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías. De conformidad con la doctrina del TEDH sobre la imparcialidad objetiva, se ha de vedar la posibilidad de que un órgano judicial pueda conocer de la fase de juicio oral contra un encausado si alguno de sus miembros ha asumido previamente funciones instructoras contra él, como lo sería, por ejemplo, el dictar un Auto de admisión de una querella o conocer de un recurso de apelación contra un Auto de procesamiento o de inculpación. A fin de posibilitar a las partes el ejercicio de su derecho de recusación ha de ponerse en su previo conocimiento la determinación del Magistrado ponente y la de los demás Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala. 3.5 – JUEZ LEGAL Y COMPETENCIA El Juez ordinario predeterminado por la Ley ha de ser el Juez territorial, objetiva y funcionalmente competente. Por esta razón, al integrar el concepto del “Juez predeterminado por la Ley”, las normas de la competencia objetiva son de ius cogens, erigiéndose en un auténtico presupuesto procesal, por lo que su infracción conlleva una nulidad radical e insanable. Si las vulneraciones de la competencia objetiva se hubieran producido como consecuencia de la aplicación imparcial del Derecho, se ocasionaría además una segunda vulneración del derecho fundamental al Juez legal. Ahora bien, no toda infracción de una norma de atribución de la competencia ha de originar necesariamente la vulneración del principio del juez legal, sino tan sólo aquellas que, por expreso mandato constitucional o porque infrinjan la independencia judicial o el derecho a un proceso con todas las garantías, sean susceptibles de violentar el criterio del juez legal. Lo mismo ha de afirmarse con respecto a la competencia objetiva y territorial y el procedimiento aplicable, salvo que la infracción de las normas de competencia pudiera entrañar la vulneración del Juez constitucionalmente competente o que dicha vulneración pudiera al propio tiempo conculcar el derecho a la tutela o el derecho a un proceso con todas las garantías. Más problemática resulta la vulneración de las normas relativas a la competencia funcional y, dentro de

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www.uned-derecho.com ellas, las referentes al reparto de los asuntos y a la constitución de los órganos jurisdiccionales colegiados. Si tales irregularidades encierran auténticas manipulaciones con el objeto de mediatizar las futuras decisiones del órgano jurisdiccional, si, en definitiva, a través de ellas se viola la independencia judicial, constituyen un claro atentado al Juez legal.

TEMA 3 1 – EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Por dicho principio de legalidad cabe entender el derecho de toda persona a no ser condenado a una pena privativa de libertad, que no se encuentre prevista en una norma con rango de Ley Orgánica, anterior a la comisión del hecho punible o, en su caso, posterior pero más favorable y que reúna la predeterminación suficiente de la conducta ilícita y de la sanción aplicable para poder ser conocida por su autor, así como a no ver incrementada su condena por obra de una revisión legislativa o jurisprudencial. Del referido concepto se infieren las siguientes notas esenciales: 1.1 – REQUISITOS FORMALES: LA RESERVA DE LEY El TC afirma que el instrumento normativo adecuado para el establecimiento de la conducta penalmente antijurídica podía serlo, como regla general, cualquier disposición con rango de Ley, incluido el Decreto Ley. Pero de dicha regla general hay que excluir delitos cuyas normas del CP asocien penas privativas de libertad, en cuyo caso, su desarrollo debe efectuarse mediante Ley Orgánica. Así pues, cuando la pena a imponer sea la de multa, debido a que el derecho a la propiedad no constituye un auténtico derecho fundamental, la norma que prevea dicha sanción no ha de requerir su desarrollo mediante LO. Y lo mismo cabe decir del resto de las penas privativas de derecho que no incidan en derechos fundamentales. 1.2 – REQUISITOS MATERIALES: PREVISIÓN Y CERTEZA El contenido material del principio de legalidad se reconduce a las exigencias de previsión y certeza. A) PREVISIÓN: PROHIBICIÓN DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE La existencia de una norma penal previa a la comisión de ...


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