Registro General DE LA Propiedad PDF

Title Registro General DE LA Propiedad
Author Dany Raymundo
Course Derecho Notarial
Institution Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
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Registro General de la Propiedad Zona Central 9na Avenida 14-25, zona 1, ciudad de Guatemala - Teléfonos 2498 – 1111 Fundación 1877 Registrador GeneralLic. Luis Alfredo Pineda Loarca (2020)

REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ZONA CENTRAL DEFINICIÓN DOCTRINARIA El Registro de la Propiedad no es otra cosa que el instrumento jurídico creado para lograr la efectividad y seguridad jurídica del tráfico jurídico de dichos bienes. El Registro de la Propiedad como institución jurídica, “es el instrumento del que se sirve el ordenamiento jurídico para dar seguridad jurídica a la propiedad inmueble y favorecer su trafico mediante la publicidad de su contenido. El Registro de la Propiedad da a conocer a los posibles interesados las titularidades jurídicas existentes sobre los bienes inmuebles previamente inscritos en el Registro, de modo que, con la simple consulta de los libros del Registro, el adquirente de un bien inmueble puede conocer quién es el titular del mismo y las diversas situaciones en las que el bien se encuentra (si está o no gravado con otros derechos)” DEFINICIÓN LEGAL Según lo estipulado en el Artículo 1124 del Código Civil Decreto-Ley 106establece: “El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objetola inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio ydemás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, con excepción de la garantía mobiliaria que se constituye de conformidad con la ley de Garantías Mobiliarias. Esta definición destaca el carácter público del registro de la propiedad, desde el punto de vista de la estructura orgánica del Estado, toda vez que ha sido organizado, con el fin de dar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario, situación que responde a lo establecido en el artículo2 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, que establece como un deber del Estado, garantizar a los habitantes de la Republica entre otros derechos fundamentales, la seguridad jurídica. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL De conformidad con lo establecido por el Artículo 230 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, el Registro General de la Propiedad, deberá ser organizadoefecto de que, en cada departamento o región, que la ley específica determine, seestablezca su propio Registro de la Propiedad y el respectivo catastro fiscal. A la fechala citada norma constitucional vigente ha sido positiva, específicamente en cuanto a lasoficinas regionales del Registro de la Propiedad.

ANTECEDENTES El inicio del funcionamiento del Registro General de la Propiedad en Guatemala data de la época del General Justo Rufino Barrios, en el año 1877. A través de los años y atendiendo las necesidades de cada época, se fueron creando registros en otros departamentos y a su vez eliminando registros de otros, hasta llegar hoy en día, más de 140 años después de su creación, a tener dos registros, el Registro General de la Zona Central, con carácter de Registro General, con sede en la ciudad de Guatemala y el Segundo Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango.

Desde 1976 el Registro General de la Propiedad se encuentra ubicado en el edificio situado en la 9ª Avenida 14-25 de la zona 1 de la capital de Guatemala, edificio que albergó por muchos años a la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a sus instalaciones y procedimientos, el Registro General de la Propiedad contaba con una infraestructura y sistema operacional que venía acarreando desde el siglo XIX, contando con instalaciones y equipo de trabajo obsoletos y totalmente inadecuados para que el Registro cumpliera eficazmente con su trabajo. El sistema de llevar a cabo las operaciones relacionadas con fincas era un sistema manual, las operaciones de los documentos presentados eran lentas y el proceso de presentación, operación y devolución de un documento podía durar meses. Tras una serie de modificaciones estructurales y la implementación de tecnología informática de punta, el Registro General de la Propiedad ofrece hoy en día servicios más ágiles, rápidos y certeros en el cumplimiento de sus funciones y siempre observando garantizar a los usuarios la seguridad jurídica registral. El proceso de modernización del Registro de la Propiedad dio inicio en el año 1996 con la implementación de un sistema de operación electrónico y la digitalización de los libros físicos, pero es a partir de 2004 que arranca una evidente modernización y remodelación de sus instalaciones físicas y equipo a utilizar, revisando integralmente todos sus procesos, lo que permite una atención y servicio ágil, en beneficio de los usuarios y de la sociedad guatemalteca en su conjunto REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD El artículo 1225 del código civil establece, que cada registro estará a cargo de un Registrador propietario; el articulo 1233 del mismo código establece que en cada Registro habrá un

registrador sustituto; y en el mismo articulo 1225, establece que cada registro podrá contar con uno o varios registradores auxiliares. En ese orden de ideas en cada uno de los registros de la propiedad de nuestro país encontraremos un registrador propietario o titular, un registrador sustituto, y uno o varios registradores auxiliares. REQUISITOS PARA SER EL REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD Para optar o para ser nombrado a ser El Registrador General de la Propiedad es necesario que cumpla una serie de requisitos los cuales son: 

Ser guatemalteco de origen,



Notario y abogado colegiado activo,



Prestar garantía,



No estar comprendido en las incompatibilidades.

Los primeros dos requisitos están regulados en el Artículo 1226 del Código Civil, Decreto Ley 106, el cual regula: Artículo 1226. (Artículo 99 del Decreto Ley Número 218). Para ser nombrado Registrador de la Propiedad se requiere ser guatemalteco de origen, notario y abogado colegiado activo. El requisito de prestar garantía no se encuentra regulado en el mismo Artículo sin embargo es necesario en virtud a que él tiene que responder a cualquier resulta que incurriere en alguna responsabilidad esto según lo que regula el Artículo 1228 en que literalmente regula que los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos, garantizarán las responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza. El Ministerio de Gobernación fijará el Importe de la garantía atendiendo a la importancia del Registro entre mil y diez mil quetzales. Además, la garantía de que trata el Artículo anterior no se cancelará. Sino hasta un año después de haber cesado el registrador en el ejercicio de su cargo, salvo que hubiere pendiente alguna reclamación contra El Registrador, en cuyo caso, la cancelación quedará sujeta a las resultas del juicio. FORMA DE NOMBRAMIENTO DEL REGISTRADOR El Registrador de la Propiedad es un funcionario público, que es nombrado por el presidente de la República de Guatemala, facultad otorgada por la ley, así mismo la facultad que tiene es

delegada al Ministerio de Gobernación, esto según lo que regula el Código Civil, en el Artículo 1225 mismo que fue reformado por Artículo 98 Decreto Ley 218 y posteriormente reformado por Artículo 1 Decreto 85-97, después de sus reformas establece que: “Cada registro estará a cargo de un registrador propietario, nombrado por el Presidente de la República, mediante acuerdo gubernativo a través del Ministerio de Gobernación. Su permuta, traslado o cesación serán acordados en la misma forma. Registrador sustituto; Esta figura es necesaria en virtud a que quien atendería las obligaciones del cargo de registrador si se diera el caso de enfermedad, ausencia o incluso cuando surgiera una incompatibilidad, es por ello que en cada Registro habrá un registrador sustituto. Este será nombrado por el ejecutivo a propuesta y bajo responsabilidad del Registrador General de la Propiedad, este debe tener las mismas calidades que se requieren para ser registrador general en razón de que para que haga las veces de este en los casos de ausencia, enfermedad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones, elsustituto tendrá las mismas calidades que el propietario si excediere de un mes el tiempo de la interinidad el sustituto deberá presentar garantía en los mismos términos que el propietario, esto según lo que regula el Artículo 1233 del Código Civil. Registradores auxiliares; Según lo regulado por el Artículo 1225 del Código Civil regula que cada registro podrá contar con uno o varios registradores auxiliares, designados por el Registrador propietario bajo su responsabilidad. Estos registradores auxiliares son quienes firmarán las razones, documentos, asientos, inscripciones, anotaciones y cancelaciones que determine dicho funcionario, tendrá las mismas calidades del registrador propietario, es decir que será guatemalteco de origen y de profesión abogado y notario colegiado activo, estará sujeto a las mismas limitaciones ósea que no podrá ejercer la profesión liberal y garantizará las responsabilidades en que pudiere incurrir, con hipoteca o fianza. El registrador propietario fijará el importe de la garantía, conformé al criterio y límites a que se refiere el Artículo 1228 de este Código INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO Pese a que el registrador debe ser abogado y notario activo el cargo de registrador es incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogado y notario y con todo empleo o cargo público esto, según lo que regula el Artículo 1227 del Código Civil.

RESPONSABILIDADES O ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES a. El Registrador general de la Propiedad de la zona Central y el Registrador de la propiedad del segundo Registro con sede en Quetzaltenango tienen a su cargo el registro para el que son nombrados y constituyen la máxima autoridad administrativa del mismo. b. Los Registradores Sustitutos, además de sus propias atribuciones, harán las veces del propietario accidentalmente en los casos que establece la ley. c. Los registradores auxiliares, firmaran las razones, documentos, asientos, inscripciones, anotaciones y cancelaciones que determine el registrador propietario de cada registro. FORMA DE ACREDITAR EL NOMBRAMIENTO LEGALMENTE: 

Los registradores propietarios y registradores sustitutos, se acredita con certificación del Acuerdo Gubernativo de nombramiento, que emite el Ministerio de Gobernación y Certificación del Acta de Toma de posesión del cargo, extendido por secretario General de Registro de la Propiedad que corresponda.



Los registradores auxiliares se acreditan con certificación del Acta de nombramiento y Certificación del Acta de nombramiento y Certificación del Acta de toma de posesión, extendida por el secretario General del Registro que Corresponda.

El Registrador de la Propiedad es un funcionario Público, que es nombrado por el presidente de la República de Guatemala, facultad otorgada por la ley, así mismo la facultad que tiene es delegada al Ministerio de Gobernación, esto según lo que regula el Código Civil, en el Articulo 1225 reformado por el Articulo 98 Decreto Ley 218 y Posteriormente reformado por el Articulo 1 Decreto 85-97. Por eso es conveniente crear una Comisión nacional Registral como mencionamos en los puntos anteriores para coadyuvar a obtener una óptima administración de los Registros de la propiedad y asegurar que se realicen en los mismos, para su modernización y la conservación de los documentos históricos. Existe un Registrador Sustituto esta figura es necesaria en virtud es quien atendería las obligaciones del Cargo de Registrador si se diera el caso de enfermedad, ausencia o incluso surgiera una incompatibilidad, es por eso que cada Registro habrá un registrador sustituto. Y será nombrado por el ejecutivo a propuesta y bajo responsabilidad del Registro General de la Propiedad.

El Registrador Auxiliar según regulado en el Artículo 1225 del Código Civil que cada registro contara con uno o varios registradores auxiliares, designados por el Registrador Propietario bajo su responsabilidad. Los Registradores Auxiliares firmaran razones, documentos, asientos, inscripciones, anotaciones y cancelaciones que determine dicho funcionario. GARANTIA QUE DEBE PRESTAR LOS REGISTRADORES ANTES DE ENTRAR A EJERCER SUS CARGOS: Según los artículos 1228 y 1229 del Código Civil los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos garantizaran en la responsabilidad que incurran con hipoteca o fianza el importe lo fijara el Ministerio de Gobernación entre un mil y diez mil quetzales, esa garantía no se cancelara, hasta un año después de haber terminado el Registrador el ejercicio de su cargo salvo que haya alguna reclamación en su contra. Por último y muy importante que el Registrador debe de ser Abogado y Notario activo el cargo de Registrador es incompatible con el ejercicio de las profesiones de Abogado y Notario y con todo empleo o cargo público esto según lo regula el Artículo 1227 del código civil. El acuerdo Gubernativo 30-2005 el presidente de la Republica en el considerando dice que para reordenar el funcionamiento de los Registros de la Propiedad se hace necesaria la emisión de un nuevo reglamento que desarrolla el contenido del Libro IV del Código Civil. INSCRIPCIONES QUE REALIZAN LOS REGISTRADORES: Por inscripción se entiende todo asiento hecho en un registro público. La inscripción es el único asiento destinado a dar publicidad de su contenido, que puede ser cualquier derecho real inscribible. La inscripción puede ser: a. Sustantiva: surte todos sus efectos reales sin necesidad de un acuerdo de transferencia b. Declarativa: su eficacia radica únicamente en declarar la existencia, la transmisión, la modificación o la extinción de un derecho. El derecho nace fuera del registro, y es ante Notario. c. Constitutiva: Este tipo de inscripción es forzoso, la celebración del negocio Jurídico previo, para que le derecho pueda quedar constituido, transferido o extinguido. El artículo 1125 del Código Civil es aplicable al registro de la Propiedad.



Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre el mismo.



Los títulos traslativos de dominio de los muebles, en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre los mismos.



La posesión que conste en título supletorio.



Actos y Contratos que transmitan el fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.



Capitulaciones matrimoniales si afectaren bienes inmuebles o derechos reales.



Los títulos en que conste que un inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal; y el arrendamiento o subarrendamiento, cuando lo solicite uno de los contratantes y obligatorio cuando sea por más de tres años o que haya anticipado la renta por más de un año.



Ferrocarriles, canales, muebles u obras publicas de índole semejante, buques, naves áreas; y gravamen que se interpongan sobre cualquier bien.



Títulos que se constituyan derecho para la explotación de minas e hidrocarburos su transmisión y gravámenes.



Las concesiones otorgadas por el ejecutivo para el aprovechamiento de aguas.



Prenda común, prenda agraria, ganadera, industrial o comercial.



Posesión Provisional o definitiva de los bienes del ausente.



Declaratoria judicial de interdicción y cualquier sentencia firme que se modifique la capacidad civil de las personas propietarias de derechos sujetos a inscripción o la libre disposición de las personas propietarias, libre de disposición de los bienes.



Edificios que se construyan en predio ajeno, con el consentimiento del propietario; los ingenios, desmotadoras y maquinaria agrícola o industrial.



Vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por números y modelos de fabricación.

DOCUMENTOS Y TITULOS ADMISIBLES PARA SU REGISTRO: Son inscribibles en el registro General de la Propiedad, los siguientes documentos:

I.

Instrumentos Públicos Autorizados por Notario, contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles plenamente identificables.

II.

Certificaciones de las resoluciones judiciales (autos aprobatorios de títulos supletorios) que acrediten la posesión legal sobre bienes inmuebles;

III.

Instrumentos públicos autorizados por Notario, relativos a la constitución, modificación, y extinción de fideicomisos en los que el patrimonio afectado consista en bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos y bienes muebles plenamente identificables.

IV.

Los instrumentos públicos en que conste el sometimiento de bienes inmuebles al régimen de propiedad horizontal.

V.

Los instrumentos públicos autorizados por Notarios. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o de bienes muebles plenamente identificables en los casos específicos.

VI.

Las resoluciones Administrativas emitidas por órganos competentes de la administración, para la explotación de minas e hidrocarburos y su transmisión y gravámenes.

VII.

Las resoluciones Administrativas emitidas por los órganos competentes de la administración en que se otorgue concesiones para los aprovechamientos de las aguas.

VIII.

Los instrumentos Públicos autorizados por notario, contentivos de contrato en que constituya derecho real de prenda, sea esta común, agraria, ganadera, industrial o comercial.

IX.

Certificación de las resoluciones judiciales o Notariales, relativas a la posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente, que afecten bienes inmuebles, derechos reales y bienes plenamente identificables.

X.

Las Certificaciones judiciales de las sentencias firmes en que se declare la interdicción de las personas propietarias de bienes inmuebles o inmuebles plenamente identificables o titulares de derechos reales sobre los mismos.

XI.

Las Certificaciones judiciales de las sentencias firmes en que se declare la modificación de la capacidad civil de las personas que sean propietarias de derechos sujetos a inscripción.

XII.

Certificaciones Judiciales de las sentencias firmes que limiten la libre disposición de los bienes inscribibles en el Registro.

XIII.

Instrumentos Públicos autorizados por Notario en que conste el dominio sobre los edificios construidos en predio ajeno con el consentimiento del propietario, sobre

ingenios, sobre grandes edificios, sobre desmontadoras, y sobre maquinaria agrícola o industrial, que constituyan unidad económica independiente del fundo en que estén instaladas. XIV.

Instrumentos Públicos autorizados por Notario y las Facturas originales, en que conste el dominio sobre los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por los números y modelos de fabricación.

El artículo 1126 del Código Civil, Establece que se inscribirán asimismo en el registro, los instrumentos y títulos expresados en el artículo 1125. NORMATIVA GENERAL La organización, funcionamiento y los defectos de las inscripciones del Registro General de la Propiedad, están reguladas por las normas jurídicas constitucionales, ordinarias y reglamentaria. El Código Civil, dentro de su estructura normativa, dedica un libro completo a esta institución jurídica del libro IV, y desarrolla en el artículo 127 comprendidos del artículo 1124 al 1250, lo relativo a las inscripciones en general, las inscripciones especiales; de los Registros y de los Registradores. La aplicación de este cuerpo legal, es fundamental en el que hacer registral de los Registros de la Propiedad, no solo por la normativa especial del libro IV, sino porque en él se regula también aspectos fundamen...


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