Resumen 5 tomos PDF

Title Resumen 5 tomos
Author Ivy Ch
Course Derecho Internacional Público
Institution Universidad de la República
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loDERECHO INTERNACIONAL PÚBLICOTOMO IOBJETO REGLADO:Las relaciones internacionales y sus características. Desde el punto de vista del Derecho Internacional Contemporáneo el Derecho Internacional Público regula las relaciones jurídicas entre los distintos sujetos de Derecho Internacional Público, pri...


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loDERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

TOMO I OBJETO REGLADO: Las relaciones internacionales y sus características. Desde el punto de vista del Derecho Internacional Contemporáneo el Derecho Internacional Público regula las relaciones jurídicas entre los distintos sujetos de Derecho Internacional Público, principalmente, la de los Estados y las organizaciones internacionales. Esto no siempre fue así porque de acuerdo a las características del Derecho Internacional Clásico, y aún antes de éste, se entendía que existía un orden internacional y que éste reguló: 1.- las relaciones intergrupales 2.- las relaciones entre los distintos centros de poder 3.- a partir de los Tratados de Westfalia las relaciones entre los distintos Estados. 4.- actualmente, como los expresáramos en primer término, regula las relaciones jurídicas de los distintos sujetos de Derecho Internacional Público. Origen del Derecho Internacional Público En cuanto al origen y antecedentes del DIP existen dos posiciones: 1.- Para algunos autores las normas de Derecho Internacional Público existen desde que los pueblos primitivos mantienen relaciones comerciales, envían misiones especiales respetando la inviolabilidad de los mismos, etc. Es decir que existen normas desde que el Derecho Internacional daba sus primeros pasos, aún no era un sistema consolidado sino que se encontraba en vías de desarrollo (in status nascendi), en formación. 2.- Para otros autores no existe, no se puede hablar de normas de Derecho Internacional en la antigüedad. Estos autores entienden que el origen del mismo se da a partir de los Tratados de Westfalia (Siglos XVI y XVII) porque a partir de estos se establecen los supuestos básicos que rigen el Derecho Internacional Contemporáneo y estos supuestos son: a.- pluralidad de Estados b.- jurídicamente iguales c.- Estados soberanos d.- respeto a la persona humana e.- las relaciones se regulan a través de normas jurídicas. Si bien esta teoría es aceptada por la mayoría de los internacionalistas no podemos desconocer la primera posición porque el estudio de la historia del sistema es un instrumento esencial que ha llevado a los autores de la segunda posición a tal conclusión. Si desconociéramos del todo la parte histórica no tendría razón de ser el hablar de cómo se relaciona el Derecho Internacional con otras disciplinas y, justamente, una que está estrechamente vinculada a éste es la historia. DERECHO INTERNACIONAL CLÁSICO Y CONTEMPORÁNEO. EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Derecho Internacional Clásico (Siglos XVI y XVII) Los Tratados de Westfalia, que ponen fin a la Guerra de los 30 años, son el punto de partida a los acuerdos entre los distintos Estados. Estos acuerdos, en principio, tuvieron un carácter más político que jurídico, pero son, a su vez, el punto de partida de un nuevo sistema político, jurídico internacional. Por ejemplo, se procura la organización de un sistema de política de equilibrio (es lo que finalmente va a fallar). Como podemos observar estos Tratados sirven al desarrollo de las normas de Derecho Internacional son la base de la sociedad contemporánea pues allí se establecieron los postulados esenciales, entre ellos: pluralidad de Estados, jurídicamente iguales, etc. En los primeros tiempos se celebran tratados bilaterales, pero poco a poco se fueron dando algunos acuerdos multilaterales con distintos objetivos.

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Estos Tratados de Westfalia que poco a poco fueron adquiriendo un carácter jurídico consagraban el principio de buena fe, es decir la pacta sunt servanda, o sea que las relaciones internacionales se regularían en base a este principio, normas sobre neutralidad, sobre derecho humanitario, etc. Los Tratados son, a su vez, el punto de partida del Derecho Internacional y son, además, de gran influencia en la expansión colonial en los Tratados de Utrecht (1713), influyen en la experiencia latinoamericana y, de esta forma, se va acentuando un sentido jurídico del Derecho Internacional. A su vez, se va procurando alcanzar un sistema de equilibrio que favorezca a la sociedad internacional en su conjunto. Si bien el Derecho Internacional Clásico se presenta con presupuestos básicos para lograr un ideal de justicia internacional en el período interguerras, este sistema comienza a presentarse cada vez de forma más frágil. Luego de la 1º Guerra Mundial comenzó a primar el sentido político en las relaciones internacionales sobre lo jurídico. Los Estados más poderosos dominaban ejerciendo presiones políticas. Como se ve amenazada la ecuación de poder, del equilibrio, se crea la Liga de Naciones Unidas con el objetivo de solucionar pacíficamente las controversias proscribiendo el uso de las fuerzas armadas en las relaciones internacionales creándose, a su vez, la Corte Permanente de Justicia Internacional. Pero, a pesar de estos intentos de lograr restaurar el sistema de equilibrio internacional no se logran los objetivos y se llega, así, a la 2º Guerra Mundial. Derecho Internacional Contemporáneo (1945) A partir de la 2º Guerra Mundial se ha restaurado el sistema del Derecho Internacional. Se ve fortalecido porque se restaura una estricta ecuación de poder dándole a todos los Estados de la sociedad internacional los mismos derechos y las mismas obligaciones, fortaleciéndose así, el sistema internacional y éste, predomina sobre el criterio político. El aporte a este sistema jurídico internacional contemporáneo es la Carta de Naciones Unidas. En sus artículos 1º y 2º se consagran los principios y propósitos de la Carta y estos son la base ideológica del sistema de equilibrio de poder del Derecho Internacional Contemporán eo. A través de la Carta se busca: 1.- La cooperación internacional de todos los Estados para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. 2.- Se reafirma el principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados. 3.- Se prohíbe el uso y la amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales, etc. A partir de la década de los 60 y basándose en la Carta de Naciones Unidas los Estados que estaban sometidos a la metrópolis comienzan a luchar para ser Estados independientes. Otra de las características del actual sistema es que ya no sólo los Estados son sujetos del Derecho Internacional. Aparecen otros, como por ejemplo, las organizaciones internacionales, las comunidades beligerantes, el Vaticano, etc. En materia convencional también ha habido una gran evolución porque no sólo hay tratados bilaterales sino que se han multiplicado los tratados multilaterales. A partir de la década de los 70 han aparecido numerosos Estados en la vida internacional desde África, Asia y Oceanía. Todos los Estados que pertenecen a la sociedad internacional contemporánea encuentran en la Carta los instrumentos necesarios para hacer valer sus derechos. FUNDAMENTOS Negadores del Derecho Internacional Público El estudio del fundamento del DIP es muy importante a los efectos de poder determinar la naturaleza jurídica de las normas que rigen el sistema de coordinación del DIP, y solo a través del estudio de las distintas teorías podemos llegar a una conclusión y esta es el carácter jurídico del DIP, de las normas que rigen este sistema y este carácter jurídico a su vez se ve reafirmado en el propio concepto del DIP ya que allí se establece que es un conjunto de normas jurídicas... Los negadores, la mayoría de ellos ubicados en los Siglos XVI y XVII, no admiten la existencia de un orden internacional pues ellos entienden que el único que puede obligar es el Derecho Positivo de los Estados. Estos negadores son radicales.

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Frente a la posición de ellos, pero dentro de la misma escuela, están aquellos que admiten la existencia de normas que regulan las relaciones internacionales pero estas normas carecen de eficacia, no tienen carácter jurídico, sino un carácter moral basado en el principio de buena fe, pacto entre caballeros, etc. También aquí encontramos a los que entienden que estamos ante un sistema imperfecto, es decir, frente a un nuevo Derecho que se encuentra en vía de desarrollo. En conclusión, la escuela de los negadores no admite la existencia de un orden jurídico internacional porque faltan 3 presupuestos básicos: falta de legislador, falta de juez, falta de gendarme. Falta de legislador Esto fue señalado por Putffenforf, que observaba que todo orden jurídico contaba con un órgano central competente para dictar normas generalmente obligatorias. Al faltar dicha autoridad a nivel internacional, concluye este autor que no puede existir entonces un D.I. positivo. En la comunidad de Estados, compuesta de sujetos coordinados en un mismo plano, no existe ese legislador capaz de dictar órdenes. Si bien es cierto que no existe legislador, tal objeción carece de significación ya que la ley no es un atributo esencial y necesario de todo ordenamiento jurídico. Es incluso un fenómeno de aparición tardía en la evolución del Derecho, no pudiendo por tanto identificarse ley y Derecho. La costumbre y los pactos son métodos también de constatación del Derecho que suplen la ausencia del órgano legislativo. El Derecho no surge necesariamente de la existencia de órganos legislativos. Como manifestaciones típicas del DIP tenemos acuerdos internacionales como la Carta de la ONU, en donde se conceden derecho e incluso obligaciones que se imponen a terceros estados que no son parte de los mismos. También es característico el auge de convenios multilaterales elaborados en conferencias, los que si bien quedan sometidos a posterior ratificación de los Estados la forma y procedimientos seguidos en su elaboración hacen que sean cuasi – legislativos. Estas características hacen del DIP un ordenamiento mucho más rígido, ya que desde el modo normal de producción de normas es el acuerdo de los sujetos interesados, la modificación de una norma vigente solo es posible, por lo general, mediante un nuevo acuerdo, el cual muchas veces se hace difícil de lograr en casos de oposición de intereses. En virtud de esta situación, es posible que se susciten confrontaciones y quebrantamientos de la paz tratando de modificar situaciones preestablecidas que se entienden injustas. En este caso, estando prohibido actualmente el recurso a la fuerza, se busca la solución pacífica de la controversia, evitando así la perturbación a la paz y la seguridad y el bienestar general (Art. 14 de la Carta de la ONU). Los negadores entienden que en el orden internacional no existe, como en el orden interno, un órgano legislativo que formule las normas que rigen las relaciones. Esta posición no es de recibo porque en el D.I. no sólo se debe de entender a la ley en el sentido de ley escrita, también la ley en sentido de norma no escrita como lo es la norma consuetudinaria o algún acto unilateral que tiende a producir efecto jurídico. Falta de juez Es el segundo argumento que se ha expresado para negar la juridicidad del DIP. Se dice que todas las ramas del Derecho cuentan en caso en que se produzca una violación a sus normas o se suscite una diferencia en su interpretación, con un órgano tercero e imparcial que dice en forma obligatoria para las partes acerca del punto en cuestión. Tal cosa no existe en ámbito interestatal, ya que o no hay tal órgano judicial o en caso de haberlo se requiere la previa conformidad de las partes para someter la disputa a su decisión. Es cierto que no existe aún en la esfera internacional una jurisdicción preceptiva, pero tampoco puede afirmarse que no existan órganos judiciales. Etapas: a) Justicia por mano propia. b) arbitraje facultativo: las partes buscan por sí mismas una solución práctica a las controversias, acudiendo pro mutuo acuerdo a un tercero amigable componedor. Hay posteriormente una confección de listas de árbitros realizados por la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya de 1907, nombrándose personas que eventualmente pudieran ser llamadas a cumplir con esa función.

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Luego de la interdicción al uso de la fuerza y por lo tanto la prohibición de la justicia por mano propia, se fueron buscando métodos de solución de las controversias por medios pacíficos. A tales efectos se crea en 1921, la Corte Internacional de Justicia como órgano supremo judicial de la Comunidad Internacional, o ad hoc entre diversos Estados. El recurso a la Corte es facultativo y existen numerosos acuerdos entre estados confiriendo a la Corte Intervención en toda controversia que surja entre los mismos. c) Arbitraje obligatorio: se establece por acuerdo que toda situación conflictiva ha de ser dirimida con la intervención de árbitros. Puede establecerse que tal especie de intervención sea a los solos efectos de algunos problemas en especial. En definitiva, la existencia de jueces o árbitros depende en última instancia de los vínculos convencionales que puedan existir entre los Estados. Por último, todos los conflictos internacionales para los cuales no existe procedimiento de solución adecuada por un tercero imparcial y que ponga en peligro la paz y la seguridad, deben ser sometidos a la amigable composición y a la recomendación de los órganos competentes de la ONU. Siguiendo el razonamiento de lo que ocurre en el Derecho Interno, entienden que en el orden internacional no existe un órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia. Esta posición tampoco es de recibo. En un ordenamiento internacional no hace falta un Juez, puede haber otros medios de resolver controversias, por eso la competencia de la Corte Internacional de Justicia es facultativa y no compulsoria. Falta de gendarme Es el argumento capital en contra del carácter jurídico del DIP y consiste en la ausencia de ejecución coactiva de sus normas. Es evidente que el aparato que logre tal ejecución no existe en el ámbito internacional, pero no debemos confundir coacción con sanción. La coacción no es, a diferencia de la sanción, un elemento esencial de la norma jurídica. No es siempre necesaria para imponer sanciones. Algunas de las sanciones del DIP son no coactivas: la ruptura de relaciones diplomáticas, comerciales, financieras; la interrupción de comunicaciones postales, ferroviarias, telegráficas o telefónicas; el bloque pacífico del Estado infractor previsto en el art. 41 de la Carta de la ONU; el no-reconocimiento para imponer a un Estado o al nuevo gobierno el acatamiento de las obligaciones anteriores, configurándose un procedimiento similar al derecho de retención del orden jurídico interno. A pesar de existir sanciones de este tipo, todo orden jurídico necesita además de sanciones coactivas que puedan aplicarse. En la época clásica del DIP algunos sostenían que las represalias y la guerra eran ejemplo de sanciones de tipo coactivo, pero en esa etapa el derecho a recurrir a fuerza era discrecional de los Estados. De todas formas el recurso a la guerra no garantizaba solo el Estado infractor sería alcanzado por los efectos penosos de la misma, siendo tal sanción por tanto sumamente peligrosa. Suscitaba además el problema de que siendo un derecho ilimitado, un Estado podía atacar a otro por cualquier motivo y no solamente por la violación de al DIP. En definitiva, la admisibilidad de la guerra como instrumento para ejecutar derechos y para cambiar el Derecho, constituía el principal defecto del DIP (Lauterpacht). En el DIP actual asistimos a una transformación de todos los conceptos, pues los Estados convienen en excluir ese derecho absoluto e ilimitado de la guerra. Lo hacen en primer término en una forma tímida e imperfecta en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, luego en el Pacto Briand – Kellog, y por último en la Carta de las Naciones Unidas. El primero de los arriba mencionados tendía a proscribir la guerra injusta e inmotivada, tolerándola solamente en caso de violaciones al derecho cometidas por un Estado. El Pacto de París (Briand – Kellog), a su vez, condenaba la guerra como instrumento de política nacional, quedando permitido entonces la guerra a título de sanción por una violación constatada en Derecho Internacional. Finalmente la Carta de las Naciones Unidas en su art. 2, prohíbe a los Estados todo uso o amenaza de la fuerza. En la Carta de las N.U. se ha facultado al Consejo de Seguridad a decidir con carácter obligatorio, la imposición de sanciones y para llevarlas a efecto por sí mismo por medio de fuerzas aéreas, terrestres o navales (art. 42.) Estas fuerzas a diferencia del Pacto de la Sociedad de Naciones, se colocan bajo un comando internacional, a disposición del Consejo de Seguridad.

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Se prevé en la Carta la celebración de acuerdos con los Estados a fin de que estos pongan a disposición del Consejo las fuerzas militares necesarias, para así a través de ellas imponer las sanciones coercitivas que correspondan. No existe en el orden internacional un gendarme que vigile el cumplimiento de la norma. No es de recibo ya que en el Derecho Internacional sí existe un gendarme: el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Más allá de las connotaciones políticas que éste pueda presentar, su competencia primordial es mantener la paz y la seguridad. La respuesta del jus naturalismo clásico. 1) La escolástica – Santo Tomás de Aquino (S. XIII) Fray de Vittoria (S: XVI). Para la escolástica existe un derecho superior que tiene un origen divino y que regula los principios fundamentales que forman al derecho natural que regula las relaciones internacionales. El derecho natural está integrado por principios de justicia, postulados perpetuos, inmutables y universales que son extraídos del Evangelio, del escrito de los teólogos, es decir del derecho divino. Para la escolástica el Derecho es encontrado por los hombres y no hecho por ellos. Uno de los máximos exponentes de esta corriente es Fray de Vittoria. Para él la comunidad jurídica se basa en la igualdad de los Estados y el respeto de la persona humana. También dentro de esta escuela se desarrollaron otros principios que son fundamentales para el desarrollo del Derecho Internacional Público y ellos son: Derecho de comunicación. Temas relacionados a la libertad del mar y desarrollo del comercio. Temas relacionados a la adquisición de territorios. Derecho a la guerra. Temas sobre arbitraje. Atributos de la soberanía de los Estados. Como podemos observar de lo antes expuesto, a partir de la escolástica, surgieron temas de gran trascendencia para el Derecho Internacional Contemporáneo. La crítica que se hace a la escolástica es que no admite un carácter jurídico de la norma internacional sino que se le da un carácter divino y esto no es de recibo por los internacionalistas que defienden el carácter jurídico de la norma. 2) El racionalismo (Groccio). Uno de los máximos exponentes de esta escuela es Groccio. La validez de la norma internacional no se debe buscar en el Derecho Divino ni en la moral sino en la razón humana porque, en definitiva, la norma es creada por los hombres por tanto la obligatoriedad surge de la razón. A partir del racionalismo nos encontramos frente a dos grandes corrientes: 1) Subjetivista o voluntarista Estas teorías admiten como fundamento del Derecho Internacional Público el consentimiento, expreso o tácito, de los Estados. Dentro de esta corriente tenemos 3 escuelas: a) Escuela de la autolimitación de voluntad. Como podemos ver cuando se habla de autolimitación de voluntad se desprende que el contenido y validez de las normas internacionales dependerá de la voluntad de los Estados. El Estado es soberano y por lo tanto no podrá ser obligado por normas que escapen a su voluntad. El Estado podrá obligarse por dichas normas cuando se impone el deber de respetar a sus iguales en el orden jurídico internacional. Crítica: No es de recibo ya que bastaría que el Estado expresare su voluntad de no seguir obligándose por la norma internacional para que ésta cayera. b) Escuela de la delegación del Derecho Interno. Para esta escuela la obligatoriedad del Derecho Internacional descansa en la Constitución de cada Estado. El Estado es soberano pero a través de su Derecho Interno se obligará por la norma internacional. Crítica: No es de recibo. Bastaría que el Estado cambie su Constitución para no seguir obligado por la norma internacional.

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c) Escuela de la voluntad común de los Estados. Para esta teoría la obligación de la norma internacional surge de la voluntad común de un número de Estados. Es decir que a partir de un pacto entre E...


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