Resúmen completo sobre \'Filosofía del Derecho\'.pdf PDF

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Author Araceli Fariña Hernández
Course Filosofía del Derecho
Institution Universidad de La Laguna
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Resúmen completo sobre 'Filosofía del Derecho'...


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Filosofía del Derecho

La teoría tridimensional del Derecho. •





En la teoría tridimensional del Derecho existen tres puntos de vista: el punto de vista normativo, estudiado por la Ciencia jurídica; el punto de vista de los hechos (fáctico), estudiado por la sociología jurídica; y el punto de vista de los valores (valorativo o axiológico), estudiado por la filosofía jurídica. La ciencia jurídica parte de los enunciados jurídicos, es decir, las normas del Derecho escrito, para analizarlo e interpretarlo. Asimismo, podemos distinguir en la ciencia jurídica dos funciones: – Por un lado, la función analítica, por la que decimos que la ciencia jurídica posee una naturaleza descriptiva (descripción del ordenamiento jurídico en cuestión) y una naturaleza prescriptiva (explicación de cómo se interpretan los enunciados jurídicos). – Por otro lado, la función sintética, la elaboración y conocimiento de conceptos jurídicos abstractos para su posterior aplicación en el ordenamiento. La ciencia jurídica tiene un carácter dogmático, debido a su inestabilidad y su carácter cambiante, por lo que no se considera propiamente como una ciencia hasta el siglo XX, con la aparición de las ciencias sociales, que sí se consideró como una ciencia a pesar de su imposibilidad de verificación empírica.

La teoría tridimensional del Derecho. •



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La sociología del Derecho tiene una efectiva consideración de ciencia con verificación empírica (hechos comprobados), ya que estudia los sistemas de Derecho y la eficacia de las normas jurídicas, pero no ha tenido un desarrollo como la ciencia jurídica. La sociología teórica compone las funciones (efectos y que tiene una norma en la realidad social) y los fines (consecuencias que debería tener una norma en la realidad social) que desarrollan las normas jurídicas. La filosofía jurídica engloba el estudio de los valores y conceptos jurídicos fundamentales, para establecer los presupuestos de la ciencia jurídica. Es una forma de reflexión del Derecho vinculada al Positivismo jurídico, por el que desaparece la concepción del Derecho como ideal de justicia en relación con el fenómeno jurídico, pasando a ser las normas jurídicas y los valores de los que estas emanan. Además de estas tres perspectivas, recientemente han ido surgiendo nuevas disciplinas o nuevos conocimientos jurídicos, como puede ser: la psicología jurídica, la lógica jurídica, la informática jurídica, la historia del Derecho, el Derecho comparado y la política legislativa, entre otros.

La teoría tridimensional del Derecho. •

Las grandes tradiciones jurídicas que han existido a lo largo de la historia son: el Iusnaturalismo, el Positivismo Jurídico y el Realismo Jurídico.

El Iusnaturalismo • • •





En la tradición Iusnaturalista, predominante en la cultura occidental, se entiende que existe el derecho natural y el derecho positivo. Esta tradición aparece en el siglo V a.C. y se convierte en la doctrina predominante hasta el siglo XVIII., cuando comienza su decadencia que se prolongará hasta el siglo XIX. Posee una fundación literaria basada en el mito de Antígona (Sófocles) y una fundación filosófica basada en los sofistas, que entienden la existencia de dos tipos de normas: physis (naturaleza) y nomos (derecho establecido), de forma que el nomos debe estar adaptado a la physis. También consideran que la ciudad y las leyes son instituciones éticas fundamentadas en la ley divina del mundo. La utilidad ideológica del iusnaturalismo se basa en dos elementos comunes: el carácter mutable o cambiante y el carácter dúctil (elástico, indeterminado) que le aportan obligatoriedad ya desde sus orígenes. Luis García San Miguel exponía que la identificación de los modelos iusnaturalistas como modelos elaborado por los grupos sociales, provoca la consecuencia lógica de que puedan constituir instrumentos operativos en la lucha de los grupos para realizar sus objetivos.

El Iusnaturalismo •





Bobbio define el iusnaturalismo como la doctrina que distingue entre el derecho natural y el derecho positivo y entiende que el primero debe prevalecer sobre el segundo. Expone que el derecho contiene diferentes postulados ideológicos que intentan identificarse con el Derecho Natural, manifestando tres formas diferentes de expresión del iusnaturalismo: – El iusnaturalismo ideológico (el Derecho Natural se impone siempre al establecido). – El iusnaturalismo desde el punto de vista del origen del Derecho (distinto al de la sociedad). – El iusnaturalismo desde el punto de vista del conocimiento del Derecho (el derecho proviene de un órgano superior a la sociedad). Gregorio Robles en cambio, ofrece una visión totalmente opuesta a la expresada por Bobbio, constituyendo una fuerte crítica a esta postura. La mutabilidad del iusnaturalismo se refleja en la distinción de sus tres etapas: en la antigüedad (Grecia y Roma clásicas), en la Edad Media y en la Edad Moderna.

El Iusnaturalismo. •

Etapa antigua o clásica: – Los sofistas con la distinción entre physis y nomos. –

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Sócrates defendía que el Derecho natural proviene de las divinidades griegas y en caso de conflicto entre este y la autoridad, deberemos obedecer al derecho impuesto por la autoridad porque el hombre es un ser social. Platón planteaba el ideal de justicia (Estado utópico). Aristóteles habla de lo que es justo por naturaleza, aspectos que se regulen igual en todas las sociedades (ley común) y lo que es justo por convención, aspectos con una regulación distinta en las diferentes sociedades (ley impuesta por las autoridades). Los estoicos, como Cicerón, distinguen entre el Ius Civiles (derecho antiguo, propio de los ciudadanos romanos), el Ius Gentium (derecho de las relaciones entre los romanos y los territorios conquistados) y el Ius Naturalis (derecho verdadero que consiste en la ‘recta razón’ conforme a la naturaleza universal de forma inmutable y eterna, que ordena el cumplimiento de la razón, el ‘logos’).

El Iusnaturalismo. •

En la Edad Media, el Derecho natural está vinculado a la idea de Dios, basado en las sagradas escrituras. Dentro de este período, podemos distinguir a su vez dos etapas: – Etapa Patrística (siglos III y IV): San Agustín piensa que el hombre está marcado por el pecado original y no puede encontrar los principios de las normas del Derecho Natural. – Etapa Espolástica: Santo Tomás de Aquino distingue tres tipos de leyes: la ley divina (la idea de Dios que el ser humano no es capaz de alcanzar), la ley Natural (establecida por la razón humana como elemento divino del hombre, sin poder contradecir a la ley Divina) y la ley Humana (establecida por la autoridad política, sin poder contradecir a la ley Natural en los principio primarios aunque sí, eventualmente, en los secundarios).



Francisco Vázquez define el Derecho Natural como el principio de hacer el bien y evitar el mal.

El Iusnaturalismo •

En la Edad Moderna, aparece el protestantismo, que deriva en un cambio en la concepción del Derecho. En el iusnaturalismo, se sustituye la idea de Dios por la idea de la razón. – Hugo Grocio (padre del Derecho internacional) defiende que existe un pacto histórico de sociedad. La primera norma del Derecho Natural es el ‘Pacta Sum Servanda’ (obediencia de los pactos) y la obediencia a la autoridad. – Hobbes (teórico del absolutismo) entiende que el hombre vivió en un estado presocial con una guerra continua, por lo que el hombre entra en sociedad para proteger el derecho a la vida, entregando al Estado (leviatán) todos sus derechos, a cambio de seguridad. – Locke (teórico del liberalismo) entiende que el hombre vivió en un estado presocial con derechos naturales (derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad privada), por lo que el hombre entra en sociedad para que el Estado garantice esos derechos naturales que ya posee. Por ese motivo, si el Estado no ofrece una garantía de los derechos, el pueblo puede sustituir al gobernante. – Rousseau defiende la vuelta del hombre al estado de naturaleza. En su obra ‘El discurso sobre la desigualdad entre los hombres’, expone que el estado presocial del hombre es idílico (no existe la lengua y el hombre está aislado), por lo que el hombre entra en sociedad debido a la propiedad privada. La forma de volver a ese estado de naturaleza es mediante el Contrato Social, por el que se fija una autoridad que respete los derechos naturales del hombre. – Pufendorf, el primer catedrático de Derecho Natural, defiende una postura semejante a la idea de Locke. –

Kant defiende la idea de libertad como el primer derecho natural, ya que de acuerdo con los imperativos, el hombre debe ser libre para desarrollar la vida.

El Iusnaturalismo •

A finales del siglo XVIII se plantea por qué no establecer un instrumento que recoja el Derecho Natural escrito. Así, se crea en Francia en el año 1804, el Código Civil Napoleónico, que se convierte, tal y como expuso Guido Fassò, en un puente involuntario entre el iusnaturalismo y el positivismo jurídico.

Teoría del Derecho Filosofía del Derecho

Elaboración de los conceptos que forman los sistemas jurídicos

Justicia

Valores

Ciencia jurídica

Sintética

Analítica

Teoría General del Derecho

Establece los conceptos partiendo de un solo derecho

El Positivismo jurídico •

El Positivismo jurídico se basa en la creación de un documento escrito que recoge el Derecho natural existente en la época: el Código de Napoleón de 1804. A este respecto, se producen varias manifestaciones del posicionamiento jurídico a lo largo del siglo XIX.



En Francia, se desarrolla la escuela de la exégesis, de autores franceses y belgas, que defienden que el único derecho que existe es el Código Napoleónico, manifestando un respeto absoluto hacia este y realizando meras anotaciones. Este código, denominado en 1807 como el Código Civil francés, conforma prácticamente todo el Derecho del siglo XIX. Otros autores, como Rau y Aubry, poseían un método que sobrepasada el pensamiento de la exégesis, basado en la elaboración de conceptos generales, exponiendo que ante cualquier duda en cuanto a la interpretación del derecho, se debía acudir a los trabajos preparatorios del Código.





En el Código de Napoleón, las fuentes del Derecho eran la ley, la costumbre y el Derecho Natural. Este último se sustituye más tarde por la razón y finalmente, por los principios generales del Derecho.

El Positivismo jurídico •

En Inglaterra, surge la jurisprudencia analítica, de acuerdo con el derecho jurisprudencial inglés y siguiendo la tendencia de las teorías imperativistas del derecho, principalmente con los autores Bentham y Austin.



Bentham, rechaza la existencia de derechos naturales del hombre y expone que es necesario codificar el Derecho inglés, ya que sería más sencillo y facilitaría la regulación de las relaciones sociales. Así, él crea su propio código con una perspectiva universal: el Pandikaion, más tarde Panmonium, e introduce normas administrativas, constitucionales e incluso penales, por lo que es una regulación más completa que el código francés.



Por su parte, Austin también apoya la codificación del derecho inglés, pero no mediante la creación de un nuevo código, sino mediante la transformación del derecho vigente para proporcionarle una estructura unitaria.

El Positivismo jurídico •



En Alemania, se desarrollo la Escuela Histórica del Derecho, impulsada principalmente por el autor Gustavo Hugo como reacción del romanticismo alemán con respecto a la Ilustración francesa, por el planteamiento del Código Civil francés como derecho universal. La Escuela Histórica del Derecho dice que el Derecho es propio de cada sociedad, de acuerdo a sus consideraciones religiosas, culturales… Por tanto considera que la historia posee la función clave de justificación de las instituciones jurídicas, incluso cuando pudieran quebrantar los principios del derecho natural.



Savigny considerado, como el auténtico instaurador de la Escuela Histórica del Derecho, defiende que el Derecho es fruto de la sociedad, el ‘espíritu del pueblo’, por lo que debe fluir como el resto de manifestaciones culturales (no codificado), equivalente a la lengua o a las costumbres.



Para él, la fuente más importante del Derecho es la costumbre jurídica, aunque admite que es una fuente incómoda, ya que es espontánea e irracional, por lo que deberá ceder ante el Derecho Científico (la elaboración conceptual de la doctrina) en las sociedades más avanzadas.



Thibaut, un ‘ilustrado alemán’, sí era partidario de la codificación del Derecho alemán a través del Código Civil francés y, por tanto, opuesto al pensamiento de Savigny.

El Positivismo jurídico Las vicisitudes del positivismo jurídico. • La jurisprudencia de conceptos establece conceptos jurídicos a partir de los textos normativos o la costumbre jurídica, entendiendo que cuando se incorporan pasan a ser el Derecho vigente (elaborado por los científicos del Derecho), según una lógica inductiva. • Los conceptos se desarrollarán en sociedades estables puesto que en sociedades cambiantes no podrán integrarse. Con respecto a este pensamiento, surgieron varias reacciones: – La jurisprudencia de intereses, defendida por Ihering y Heck, expone una tendencia antiformalista por la que entiende que el Derecho no es la norma jurídica, sino los intereses que están detrás de ella. – La Escuela Libre del Derecho (más radical), defendida por Oscar Bulow, expone que el juez establecerá la decisión que le parezca más adecuada al caso concreto. – La teoría institucionalista del Derecho expone que el Derecho es una institución jurídica de carácter fijo, aunque las normas jurídicas tengan un carácter cambiante. – El sociologismo jurídico (menos radical y antiformalista), defendido por Ehrlich, expone que en una persona, recaerán los distintos sistemas normativos que regulan sus relaciones sociales. – Gény (iusnaturalista y antiformalista) defiende que ante una laguna del Derecho, se debe acudir al Derecho Natural como idea de justicia.

El Positivismo jurídico • • •







En el siglo XX, se produce una vuelta al formalismo jurídico. Kelsen dice que podemos distinguir entre el mundo del ser (Sein) y el mundo del deber ser (Sollen), del que forma parte Derecho. El Derecho es por tanto, un conjunto de normas fundamentadas en una norma superior hasta llegar a la Constitución, posiblemente la mejor forma de identificar el fenómeno jurídico. Kelsen reconoce que el Derecho debe tener un sistema jurídico con una eficacia generalizada, es decir, no una estructura exclusivamente formal. El Derecho Público Alemán (nazi) defendía la unidad del Estado. Sin embargo, esa unidad se fundamentaba por algunos autores en el presidente de la república, mientras que para otros autores, como Kelsen, se fundamentaba en el Tribunal Constitucional. Tras la Segunda Guerra Mundial, el positivismo jurídico está detrás de los crímenes nazis. Se produce entonces una vuelta al iusnaturalismo que se reflejará en los juicios de Nüremberg. Esta vuelta será defendida por autores como Radbruch, Villey, Del Vecchio… Bobbio. además de otros autores como Scarpelli, intenta rescatar el positivismo jurídico formalista y kelsiano, a través de la elaboración de un programa teórico que integra la teoría formal del Derecho con el máximo rigor lingüístico posible.



Sin embargo, entre las diferentes postulados ideológicos de los autores, se ha generado una distinción entre el denominado positivismo filosófico aplicado al derecho, que también puede ser aplicado a otros objetos de conocimiento, y el positivismo jurídico en sentido estricto, que solo puede integrarse en el derecho.



En la actualidad, la postura dominante sigue siendo el positivismo, aunque también existen autores iusnaturalistas.

El Realismo jurídico •



Algunos autores como Ihering, Kelsen o Villey, consideran que su pensamiento puede integrarse en la tradición jurídica realista. Sin embargo, podemos apreciar que existe un uso emotivo del término ‘realismo’, aunque en la doctrina no existe consenso con respecto a la realidad a la que se alude, coincidiendo finalmente en significado con la expresión ‘antiformalismo jurídico’. Tarello identifica hasta 15 formas de realismo y considera que solo deben entenderse como tal el realismo norteamericano y el escandinavo, dos formas de pensamiento independientes. – El realismo jurídico americano estudia la decisión judicial, el comportamiento y la decisión del juez. – El realismo jurídico escandinavo concibe el Derecho como un hecho psicológico producido cuando ciertas formalidades influyen en la psicología del sujeto.

El Realismo jurídico americano • •

El realismo jurídico americano no se identifica con el Derecho estadounidense de la época (principios del siglo XX), es más, supone una gran crítica hacia este y hacia muchos de los valores del common law. El Derecho en Estados Unidos: – ‘Judicial Review’: institución jurídica que permite al juez no aplicar una norma del sistema jurídico porque considera que es contraria a la Constitución. Por tanto, se considera que existe un control de constitucionalidad difuso. – Los jueces crean derecho, debido a un sistema fundamentalmente judicialista y jurisprudencial derivado de la división de poderes rígida. El juez está vinculado por decisiones de otros jueces, a consecuencia del denominado ‘case method’, pudiendo tomar tres decisiones al respecto: • Aceptación total: el juez está de acuerdo con las decisiones de los jueces anteriores y les da la razón. • Aceptación parcial: el juez considera que las decisiones anteriores no son aplicables al caso concreto, utilizando el ‘Distinguising’ (distinción del caso real de los precedentes citados). • Rechazo: el juez proclamar los precedentes como desfasados, utilizando el ‘Overruling’ (equivalente a la derogación).

El Realismo jurídico americano •

Desde finales del siglo XIX, en Estados Unidos se empezó a elaborar una visión conceptual del Derecho de tendencia formalista derivada de la jurisprudencia de conceptos, pero esta resultó muy efímera en favor de un sistema más dinámico y antiformalista. A partir de esto, surgen los primeros autores realistas: jueces de la Corte Suprema: – Dewey defiende el carácter social del Derecho, entendiéndolo como el cuerpo social que determina las reglas que siguen los jueces en sus decisiones. – Holmes expone que las normas jurídicas no son sino una profecía de lo que va a hacer el juez, puesto que mantiene una gran desconfianza de las reglas, a las que da un papel secundario (método sociológico). –



Cardozo distingue cuatro métodos de resolver un conflicto jurídico: el método filosófico (de carácter formalista) que estudia los preceptos y los métodos de tradición, evolución y sociológico (de carácter antiformalista). Roscoe Pound continua el pensamiento de los dos anteriores, pero más tarde incorpora elementos relativos a la justicia.

El Realismo jurídico americano •

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Los autores realistas americanos producen sus obras principalmente en los años 20 y los 30. Más tarde, plantean críticas al conceptualismo estadounidense, debido al fracaso de las concepciones formalistas en las sociedades cambiantes (incapacidad de adaptación). – Llewellyn es un autor condescendiente con las normas. Expone que el Derecho está en continuo movimiento, puesto que es un método para obtener determinados efectos sociales. Sin embargo, la sociedad cambia más rápi...


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