Resumen Derecho Universitat Autònoma de Barcelona CiF UAB PDF

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Course Introducción al Derecho
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Resumen Derecho Universitat Autònoma de Barcelona CiF UAB...


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I. CONCEPTO DEL DERECHO MERCANTIL A. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Una de las cuestiones primeras que se han de exponer es la delimitación de la parte del ordenamiento jurídico que calificamos como Derecho mercantil. Parte que corresponde a un ordenamiento unitario, que se divide en diversas ramas con criterios no siempre coincidentes. El Derecho mercantil se ha calificado como Derecho privado especial, cuyo contenido es variable de acuerdo con los cambios del ordenamiento jurídico, que se ve condicionado por la evolución de los hechos económicos y sociales que regula. B. REFERENCIA A LA DOCTRINA DE LA EMPRESA considera a la empresa como núcleo central del Derecho mercantil, en cuanto que la materia regulada por éste tenía su razón de ser en la función desarrollada por la empresa dentro del sistema económico, como medio organizado para la producción de bienes y servicios para el mercado. C. FORMULACIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL Derecho mercantil es el Derecho de la empresa se consideró poco precisa. No todo Derecho de la empresa es Derecho mercantil. Las relaciones entre el empresario o titular de la empresa y los trabajadores constituyen el núcleo central de una disciplina jurídica distinta: el Derecho del trabajo. Existen normas administrativas y fiscales que regulan relaciones en las que interviene la empresa y que no son Derecho mercantil. Podemos definir el Derecho mercantil como la parte del Derecho privado, que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas a los empresarios y a los actos que surgen en el ejercicio de su actividad profesional en el mercado. Ca.Parte del Derecho privado Se trata al Derecho mercantil como una parte del Derecho privado que es una de las dos categorías fundamentales en que tradicionalmente se divide el Derecho objetivo. Si el Derecho privado regula las relaciones entre los particulares (y también las de los Entes públicos cuando no actúen con el poder e imperio en ellos característicos, es decir, cuando actúen como particulares), constituyen el núcleo del Derecho mercantil aquellas normas que específicamente están dirigidas a regular las relaciones de los empresarios entre sí, o las de éstos con sus clientes. El Derecho mercantil se califica como especial porque se aplica simplemente a ciertos individuos y a los actos que realizan, frente al Derecho civil, que es el común o general.

Cb. Derecho de los empresarios Se considera como otra nota fundamental la referencia al empresario. De esta manera, se reconoce el carácter profesional del Derecho mercantil y, en cierta medida, se guarda una continuidad con sus orígenes como derecho de los comerciantes. Aunque en el lenguaje corriente se considere a la empresa como sujeto de derecho, el verdadero sujeto de derecho es el empresario, que es una persona (física o jurídica, surgida en este caso frecuentemente de la constitución de una sociedad) titular de una empresa. Por esta razón, el hecho determinante para fijar el ámbito del Derecho mercantil es el de encontrarnos ante un sujeto que ejercite una empresa. Cba) El Derecho mercantil como parte del Derecho privado regula, como se ha dicho, las relaciones de los empresarios entre sí, y las de éstos con sus clientes que adquieren los bienes o servicios que producen, que pueden ser otros empresarios o las personas físicas o jurídicas. Cbb) Por otro lado, queremos señalar que en el concepto indicado del Derecho mercantil nos referiremos a empresarios sin calificarlos como mercantiles. Se presupone que este Derecho afecta a los empresarios de todas las actividades económicas (comerciales, industriales y de servicios) con exclusión relativa de la agrícola. II. CONSTITUCIÓN ECONÓMICA Y DERECHO MERCANTIL Se califica con el término de Constitución económica (que se emplea a veces como sinónimo de orden público económico) la fijación en las normas fundamentales de un país de un régimen económico concreto. El Derecho constitucional económico, en ocasiones, hace unas declaraciones precisas sobre un determinado sistema económico y, en otras, ofrece una mayor flexibilidad omitiendo toda referencia a él, bien porque lo considera o bien porque aun teniendo esa Constitución económica una cierta orientación en esta materia, no desea establecer una ordenación económica rígida que impida evolucionar al sistema económico dentro de un amplio campo. La Constitución Española de 1978 hace una declaración expresa del reconocimiento de la «libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación».

III. SIGNIFICACIÓN DE LA TEORÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL A.REFERENCIA AL SISTEMA GENERAL DE FUENTES DEL DERECHO El término fuentes del Derecho es equívoco, pero es frecuente precisarlo señalando la distinción entre fuentes en sentido formal (que se refiere al medio o forma en que se manifiestan las normas jurídicas) y en sentido material (es decir, a aquellas fuerzas sociales que crean las normas). En el primer caso se dice, de acuerdo con el artículo 1.1º del C.c., que dentro de nuestro ordenamiento son fuentes del Derecho la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. En el segundo se suele reconocer como fuentes materiales al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las fuerzas sociales que actúan en la comunidad. Conviene hacer notar que la Constitución, al tiempo que reconoció la posibilidad de que las Comunidades Autónomas además del propio Estado pudieran producir normas jurídicas, dejó abierta la posibilidad de que ciertas organizaciones internacionales dictaran normas con aplicación directa en España (art. 93 de la Constitución). Las fuentes formales son las mismas para el Derecho mercantil que para el civil: la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La doctrina jurisprudencial que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar estas fuentes del Derecho cumplirá la función –señalada en el art. 1º, núm. 6, del C.c– de complementar el ordenamiento jurídico. Como ha dicho el propio Tribunal Supremo, «la jurisprudencia, aun cuando en principio no pueda considerarse como fuente estricta o formal del ordenamiento, es evidente que aquélla viene a complementar y remodelar dicho ordenamiento a través de la doctrina reiterada que establezca, por lo que no cabe desconocer la verdadera «trascendencia normativa« de la jurisprudencia». Además, es importante señalar que la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional . Esta misma ley establece que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa (art. 6).

B. ESPECIALIDAD DEL DERECHO MERCANTIL Con relación al Derecho mercantil valen en esta materia de fuentes las consideraciones hechas anteriormente, en cuanto no existe un sistema de fuentes diverso para el Derecho mercantil. Sin embargo, existe una especialidad en nuestro ordenamiento que hace que la doctrina preste alguna atención a este punto, y radica en que las relaciones mercantiles surgidas de los «actos de comercio» se regirán por las disposiciones contenidas en el Código de comercio, «en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común» (art. 2). Lo que implica que en el régimen de las relaciones mercantiles prevalece la costumbre o el uso mercantil sobre el Derecho común. La aplicación del uso, con preferencia respecto al Derecho privado común, a la que se refiere el artículo 2 citado, afecta a los «actos de comercio» regulados en el propio Código de comercio, y ha de referirse, a pesar de la imprecisión del término de «actos de comercio», esencialmente a la materia contractual. Por otro lado, hemos de hacer aquí una referencia a las fuentes instrumentales a través de las cuales conocemos el Derecho mercantil. Es decir, cuáles son las leyes y los usos mercantiles. Este problema debe ser resuelto poniéndolo en relación con el ya visto del concepto del Derecho mercantil, ya que el calificativo de «mercantil» aplicado a una Ley o a una costumbre depende en definitiva de la concepción de este Derecho. Ahora nos limitamos a enunciar esas leyes y usos mercantiles. IV. LEYES MERCANTILES A.EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1885 La Ley mercantil en principio más importante –aunque con el transcurso del tiempo lo va siendo cada vez en menor grado– es el Código de Comercio vigente de 1885, al que ya nos hemos referido. A tal efecto cabe recordar que este Código, a pesar de los trabajos de las siete Comisiones que para su redacción se constituyeron a lo largo del siglo XIX y de la intención innovadora de los redactores de su Ley de Bases de 1869, significó en la evolución de nuestro Derecho mercantil un progreso inferior al que representó su precedente, el Código de 1829. Está formado por cuatro libros: 1. De los comerciantes y del comercio en general; 2. De los contratos especiales de comercio; 3. Del comercio marítimo; 4. De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones.(encontrándose aquellos tres primeros, derogados en parte, y este último en su totalidad). Su insuficiencia viene dada no ya simplemente por sus defectos técnicos o lo exiguo de la regulación de las instituciones jurídico-mercantiles que

contempla, sino sobre todo por el cambio de los presupuestos ideológicos y de la realidad económica sobre la que fue construido.

B. EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO MERCANTIL Esta Propuesta ya es Anteproyecto de Ley desde el 30 de mayo de 2014 y, de aprobarse definitivamente tras la correspondiente tramitación parlamentaria, representará la más relevante reforma de la legislación mercantil de los últimos tiempos. El Anteproyecto es un intento de devolver vigor al que será futuro Código Mercantil. El vigente Código de comercio de 1885 reclama la adaptación imprescindible para acercarlo a la realidad política y económica del siglo XXI y frenar de esta forma el constante proceso de descodificación y vaciamiento del propio Código. ESTRUCUTURA DEL ANTEPROYECTO: -el régimen del empresario y de la empresa (Libro Primero) -de las sociedades mercantiles (Libro Segundo) -del Derecho de la competencia y de la propiedad industrial (Libro Tercero) -de las obligaciones y de los contratos mercantiles en general (Libro Cuarto) -de los contratos mercantiles en particular (Libro Quinto) -de los títulos valores y demás instrumentos de pago y de crédito (Libro Sexto) -de la prescripción y caducidad (Libro Séptimo). C. LEYES MERCANTILES ESPECIALES Desde la promulgación del Código de comercio hasta hoy han surgido leyes y disposiciones que se regulan fuera de la relación de las mismas es imposible dado la gran cantidad de normas que existen de todas ellas, señalaremos las más significativas; Reglamento del Registro Mercantil publicado en 1889. Ley de Sociedad Anónimas y Soc. Resp. Limitada siendo la ultima1995. Letra de Cambio de 1985. Ley del Mercado de Valores de 1988. Ley de la propiedad industrial 1985. Ley de Defensa de la Competencia1989. Ley de Competencia desleal de 1991. Ley de Contrato de seguro de 1980.

Ley del Comercio de Minorista 1996.

D. INTERVENCIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE ALGUNAS LEYES MERCANTILES Se entiende por uso la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. Esta práctica ha de responder a la idea de que se sigue una determinada norma de conducta en el tráfico mercantil. Pero la vinculación a esa norma no ha de derivar de la libertad individual, sino de la existencia objetiva de esa norma del tráfico. El uso, aunque tiene la ventaja sobre la Ley de adaptarse quizá mejor que ésta a las necesidades del tráfico, ya que surge del tráfico mismo, tiene el serio inconveniente de su falta de fijeza y claridad. En ocasiones, resulta difícil distinguir cuáles son los usos mercantiles –en el sentido de normativo– de los que son simplemente cláusulas de estilo o están en el estadio de los usos interpretativos. V. USOS MERCANTILES Los usos, en el sentido de costumbre, constituyen la segunda fuente del Derecho mercantil. Éste nació y se desarrolló esencialmente como Derecho consuetudinario. Se entiende por uso la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. Esta práctica ha de responder a la idea de que se sigue una determinada norma de conducta en el tráfico mercantil. Pero la vinculación a esa norma no ha de derivar de la libertad individual, sino de la existencia objetiva de esa norma del tráfico. El uso, aunque tiene la ventaja sobre la Ley de adaptarse quizá mejor que ésta a las necesidades del tráfico, ya que surge del tráfico mismo, tiene el serio inconveniente de su falta de fijeza y claridad. En ocasiones, resulta difícil distinguir cuáles son los usos mercantiles –en el sentido de normativo– de los que son simplemente cláusulas de estilo o están en el estadio de los usos interpretativos.

VI. JUZGADOS DE LO MERCANTIL El enjuiciamiento de las cuestiones surgidas en materia mercantil, una vez suprimidos los Tribunales de Comercio en el siglo XIX, pasaron al conocimiento de los Juzgados del orden civil. Pero tras la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se crearon como una especialización de esos Juzgados del orden civil, los Juzgados de lo mercantil. Por otro lado, los Juzgados de lo mercantil no son los competentes para conocer de todas las materias mercantiles, al igual que algunas materias de su competencia es discutible que tengan carácter mercantil.

Además, a los juzgados de lo mercantil se ha atribuido el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando sean de materia de su competencia salvo que por tratado internacional corresponda su conocimiento a otro órgano. La experiencia del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales de lo Mercantil cabe considerarla positiva. La especialización judicial ha contribuido a la mejora de la calidad de nuestro ordenamiento, especialmente perceptible en aquellas materias en las que la aplicación jurisprude VII. ARBITRAJE Y MEDIACIÓN El arbitraje y la mediación en asuntos mercantiles persiguen solventar éstos con mayor flexibilidad y celeridad que si fueran sometidos a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil o de cualquier otro Juzgado competente....


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