Resumen - tema 6 - Títulos valores (cheque, letra y pagaré) PDF

Title Resumen - tema 6 - Títulos valores (cheque, letra y pagaré)
Course Medios de pago y garantías
Institution Universitat de València
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Títulos valores (cheque, letra y pagaré)...


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PABLO AGOST RENAU-DERECHO MERCANTIL

TEMA 6-TÍTULOS VALORES Y OTROS MEDIOS DE PAGO. I.FUNCIÓN ECONÓMICA DE LOS TÍTULOS VALORES. Títulos valores: Conjunto de documentos que siendo distintos en su contenido y forma, tienen en común que incorporan una promesa unilateral de realizar determinada prestación a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento. 1.CLASES DE TÍTULOS VALORES: Por el contenido del derecho que incorporan: -Títulos de pago (letra de cambio, cheque, pagaré): Incorporan el derecho a cobrar una cantidad de dinero en un momento determinado y en unas condiciones también previamente fijadas. -Títulos de participación social (acciones de una SA): Incorporan el derecho a ser socio y con él todos los derechos que a éste le correspondan. -Títulos de tradición (carta de porte, conocimiento de embarque): el poseedor de estos puede exigir que le entreguen las mercancías que se mencionan en el título y el transmitiendo el documento transmite el poder de disposición sobre esas mercancías. Por la forma de designar al titular del derecho incorporado: -Títulos nominativos: mencionan expresamente el incorporado.

titular del

derecho

-Títulos a la orden: la obligación documental debe cumplirse a la orden del primer tomador del documento o en caso de transmisión del título, a la orden de la persona que aparezca designada en el mismo como último adquiriente y tenedor legítimo. -Títulos al portador: legitiman por la mera posesión del título. Por la forma de su emisión: -Títulos emitidos individualmente: Efectos de comercio (Cheque) -Títulos emitidos en serie o masa: Valores mobiliarios (Acción) 2.NOTAS ESENCIALES Y CARACTERÍSTICAS INCORPORADO A UN TÍTULO VALOR:

DEL

DERECHO

A. LEGITIMACIÓN POR LA POSESIÓN O DOCUMENTO NECESARIO La posesión del documento es condición necesaria para poder ejercitar al derecho incorporado, pero no siempre esa posesión es requisito suficiente. En

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los títulos al portador es suficiente pero no en los títulos nominativos y a la orden. La legitimación por la posesión nos permite distinguir entre titular del derecho incorporado y el legitimado para ejercitar ese derecho, que será el poseedor del título, y que pueden coincidir o no. La posesión del título crea la apariencia de legitimación, apariencia que el legislador protege aunque sea del mala fe (robo), salvo que el deudor conociese esa circunstancia. B. LITERALIDAD DEL DERECHO INCORPORADO La literalidad significa que la naturaleza y contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo reflejado en el propio título y por lo tanto el deudor no puede oponerse al cumplimiento, a no ser que se aleguen razones o excepciones pero deben constar en el documento. EXCEPCIONES -En las relaciones inter-partes, cuando ambos han sido parte en el negocio que dio origen al derecho incorporado al título. -Títulos completos o abstractos (letra de cambio) frente a títulos incompletos o causales (acción de SA). En estos, el contenido del derecho que incorporan debe completarse con elementos externos al documento (estatutos, acta de junta general…) C. AUTONOMÍA DEL DERECHO INCORPORADO El poseedor del título ejercita un derecho propio, originario y no derivado, independiente del derecho de los anteriores poseedores, al que no afectan las relaciones que hayan podido existir entre el deudor y los tenedores precedentes, y al que no se le pueden oponer por tanto las excepciones personales de éstos, salvo mala fe. Esta autonomía facilita enormemente la circulación de los títulos. 3.LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS, A LA ORDEN O AL PORTADOR. Ley de circulación de los títulos valores: Conjunto de requisitos que deben concurrir para que un sujeto adquiera la titularidad del derecho incorporado o la simple legitimación para ejercitarlo. En los títulos al portador se transmite la titularidad del derecho por la entrega del mismo. En los títulos a la orden, debe darse la entrega del título y debe firmarse por el transmitente la cláusula endoso a favor del adquiriente (la letra, cheque y pagaré son títulos a la orden por naturaleza). En los títulos nominativos, junto a la entrega del título, y la constancia en el mismo de la cláusula firmada, se requiere comunicación al deudor o emisor del derecho (acción nominativa). Normalmente la transmisión dará lugar a la emisión de un nuevo título.

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II. INSTRUMENTOS DE PAGO COMERCIALES: LETRA DE CAMBIO, CHEQUE Y PAGARÉ. 1.CONCEPTO DE LA LETRA DE CAMBIO Título valor a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato de pago dirigiendo al librado, a la orden del tomador, y la promesa u obligación autónoma de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes. 2.FUNCIONES ECONÓMICAS DE LA LETRA DE CAMBIO En un primer momento la letra surge para evitar el transporte de dinero y facilitar el cambio de moneda. Más tarde se emplea como medio de pago en la compra de mercancías. Hoy en día la letra de cambio cumple fundamentalmente una función crediticia y de garantía. -Función crediticia: El libramiento de letras permite “aplazar” el pago de una operación; además, mientras tanto, el acreedor puede descontar el efecto con el Banco, que le anticipa los fondos, y este, a su vez, redescontarlo en el Banco de España. -Función financiera: Cuando la causa de emisión de la letra no es comercial, sino un crédito concedido por el banco a su cliente, en estos casos el cliente aparecerá como aceptante, banco como librador y en ocasiones también como tenedor. -Función de garantía: Cuando el Banco concede un préstamo, gira una letra contra el deudor, que la acepta, sumando a su obligación de devolver el préstamo la rigidez de la garantía cambiaria. Normalmente la letra se librará con vencimiento a la vista y sin concretar su importe. 3.REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO 1. La denominación de letra de cambio. 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. 3. El nombre de la persona que ha de pagar (librado) 4. La indicación del vencimiento. 5. El lugar en que se ha de efectuar el pago. 6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador) 7. La fecha y el lugar en que la letra se libra. 8. La firma del que emite la letra (librador) El documento que carezca de alguno de los anteriores requisitos no se considera letra de cambio, salvo en los supuestos contemplados en el art.2

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4.ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO Los elementos personales de la letra de cambio son: Librador, librado, aceptante, tomador, endosante, endosatario, avalista, avalado y tenedor. -Librador: Da la orden de pago. Es quien libra, emite la letra, que coge el papel y lo convierte en un título-valor. -Librado: Persona que ha de pagar. (DA) -Tomador: El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (RECIBE) -Endosante: El endosante es el tenedor que se desea endosarla letra (la transmite a un tercero). -Endosatario: El endosatario es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra). -Avalista: El avalista surge sólo en la letra de cambio, cheque y pagaré, es lo mismo que el fiador y es la persona que se obliga a pagar en defecto de la persona que debe pagar (puede ser avalista por todos o por una persona concreta). -Avalado: El avalado, si no se indica nada, será el obligado principal que es el librado que acepte y mientras no acepte será el librador. Es la persona que garantiza el pago de la letra. 5.LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA La aceptación es la declaración del librado, firmada en la letra, por la que se obliga a pagarla el día de su vencimiento. Con la aceptación, el librado se convierte en obligado principal y directo al pago de la letra. -Función económica:  Surge la obligación para el librado a pagar.  Incrementa la confianza de que la letra será pagada y por tanto facilita su circulación.  En ocasiones es requisito previo para poder presentar la letra al cobro: letras “contra aceptación” y letras a plazo desde la vista. En estas últimas, además permite determinar la fecha de vencimiento. La presentación a la aceptación es facultativa para el tenedor salvo que: -Librador la haya prohibido o exigido. -Su vencimiento sea a la vista, porque cuando se presenta necesariamente para el pago. -Sea exigible por ser una letra pagadera a plazo desde la vista.

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6. EL PAGARÉ Es un título de crédito, formal, por el cual, una persona -firmante- se compromete a pagar una suma de dinero, en un lugar y fecha determinada, a favor de otra persona o a la orden de ésta, quedando obligados solidariamente todos los firmantes. A diferencia de la letra (mandato de pago), el pagaré contiene una promesa de pago. Requisitos esenciales 1. La denominación de pagaré. 2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. 3. La indicación del vencimiento. 4. El lugar en que el pago haya de efectuar (tomador) 5. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar (tomador) 6. La firma del que emite el título (firmante) Régimen jurídico Aplicación del régimen jurídico de la letra de cambio y se establece algunas peculiaridades como que, el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. 7. EL CHEQUE Título valor por el cual el librador formula una orden o mandato de pago al librado (Banco), y su tomador una promesa de que será pagado, quedando subsidiariamente obligado a hacerlo frente al tenedor en el caso de que no sea pagado por áquel. -Función económica del cheque: Medio de pago y no de crédito. -Diferencias con la letra: Función económica. El cheque es instrumento de pago exclusivamente, por ello su vencimiento es a la vista y requiere provisión de fondos en el momento de la emisión , salvo pacto en contra. El librado siempre es una entidad de crédito. -Líneas generales de su régimen jurídico. A) Presupuestos formales para regular emisión del cheque. B) Presupuestos sustantivos para regular emisión y para los efectos solutorios (de pago) del cheque:  

Que el librador posea fondos en poder del Banco librado (Provisión de fondos). Si no posee: sanción civil. Que esos fondos estén disponibles precisamente para poder atender los cheque emitidos (disponibilidad de provisión). El pacto de

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disponibilidad de los fondos mediante cheque va normalmente inserto en el clausulado del contrato de cuenta corriente bancaria. 8. EL ENDOSO Es la declaración escrita en la letra, cheque o pagaré y firmada, por la que su tenedor (endosante) ruega al librador o firmante el pago del efecto a la orden del endosatario y legítima a éste para, en su defecto, exigir el pago de cualquier obligado cambiario. La letra, el cheque y el pagaré son títulos a la orden por naturaleza. No es por tanto necesaria la fórmula “a la orden”. Si el librador, al librar el título, pone la cláusula “no a la orden” el título será transmisible en lo sucesivo como una cesión de crédito. El endoso produce los siguientes efectos: -Efecto traslativo: Transmite la titularidad del derecho incorporado si ha existido regularidad en la cadena de endosos. -Efecto legitimador: El endosarlo está legitimado para presentar el título a la aceptación, al cobro y para ejercitar las acciones y recursos. -Efecto de garantía: Con el endoso el endosante se convierte en obligado solidario del pago del título ante el endosatario, en caso de que el librado no la acepte o no la pague voluntariamente el día del vencimiento. 9.EL AVAL El aval es la declaración escrita en el título y firmada por el avalista por la que garantiza la obligación que soporta otro obligado cambiario como librador, firmante, endosante o aceptante. Notas que caracterizan la obligación del avalista. La obligación que asume el avalista es autónoma (existe aunque la obligación del avalado sea nula y no puede operar las mismas excepciones ni se las pueden oponer), accesoria (si avalado paga se extingue su obligación) solidaria con avalado (el tercero puede dirigirse contra ambos conjuntamente o indistintamente), y formal, porque debe constar por escrito y en la letra o suplemento.

LEER PUNTOS 10, 11, 12 Y 13 (páginas 121-126)

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