Resumen Teoría de la Sanción Penal PDF

Title Resumen Teoría de la Sanción Penal
Author Martin Rodriguez
Course Derecho comercial
Institution Universidad Nacional de Quilmes
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Resumen Teoría de la Sanción Penal
Derecho Civil Comerical
UNQ 2019...


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TEORÍA DE LA SANCIÓN PENAL: Penas y Medidas de Seguridad: Hoy no se puede decir que todos los delitos tengan como consecuencia una pena, ni que sea la pena la única consecuencia del delito. Se vio, también, la necesidad de disponer de otros medios de reacción penal para aquellos sujetos sobre los que la pena no ha ejercido los efectos que eran de esperar. Esos medios, distintos de la pena de que dispone el Derecho Penal moderno, reciben la denominación genérica de medidas de seguridad, están previstas también en la ley penal y cumplen función de prevención especial.

NOCIONES GENERALES: Concepto de Pena: Un mal conminado e infligido al reo dentro de las formas legales, como retribución del mal del delito para reintegrar el orden jurídico injuriado.

Naturaleza y Función de la Pena: Hay diversas teorías:  Retribución: Para las teorías comprendidas en esta tendencia, al delincuente que ha transgredido una norma jurídica se le aplica el castigo que merece. La pena es, por consiguiente, la retribución que sigue al delito. Dentro de este grupo existen dos enfoques que pueden considerarse los principales: o Retribución Moral (Kant): Ven en la pena una retribución moral, así como el bien debe premiarse, el mal debe castigarse. Es un imperativo categórico, un mandato derivado de la ley. La pena debe existir, independientemente de su utilidad, por cuanto así lo exige la razón, y ser aplicada al individuo solamente porque ha cometido un delito. o Retribución Jurídica (Hegel): Sostienen que, al cometerse un delito, el individuo se rebela contra el Derecho, necesitándose, en consecuencia, una reparación (la pena) para refirmar de manera indubitable la autoridad del Estado. Hegel dio a esta doctrina una forma dialéctica. Según este autor, dos negaciones están en pugna. El delito, negación del Derecho, y la pena, negación del delito. La pena, pues, la negación de una negación y el mal de ella debe ser igual, en valor, al mal del hecho cometido.  Intimidación: Según estas doctrinas, la pena, que implica un sufrimiento, tiene por finalidad evitar los delitos por medio del temor que inspira. Feuerbach y Romagnosi, con sus teorías de la coacción psíquica y del Contraimpulso, respectivamente, pueden considerarse como los más caracterizados representantes de estas tendencias.  Enmienda: Las teorías de la Enmienda, llamadas también correccionalistas, tienden a evitar que el delincuente reincida procurando su reeducación. La función de la pena es, entonces, mejorar al reo, consiguiendo su enmienda. La pena deja así de ser un mal. Definido representante de esta tendencia fue Roeder.

La Pena en sí y sus Fines: Desde el punto de vista ontológico, es decir, de lo que la pena es en sí, como objeto jurídico, tiene naturaleza retributiva. Esta esencia retributiva de la pena no obsta a que tenga diversos fines, que deben fijarse separando previamente las etapas por las cuales se atraviesa. 

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La pena, en su finalidad, en cuanto es amenaza contenida en la ley, no hay duda de que tiende a ejercer coacción psíquica o psicológica sobre los componentes del grupo, con el propósito de mantener el orden jurídico establecido por el Estado. La función de la pena en esta fase es de prevención general. La pena, al ser aplicada por el juez, es específicamente retribución o compensación jurídica, pues es el momento en que, para el Derecho, se restablece el orden jurídico. En la tercera etapa, cuando la pena se cumple, el fin que se persigue es al enmienda o reeducación, con miras a la prevención especial.

Naturaleza y Fundamentación de las Medidas de Seguridad: Con los conceptos de peligrosidad y defensa social, resultó posible y lógica la aplicación de sanciones a los alienados y la reeducación de los menores mediante medidas tutelares. Surgieron así las llamadas medidas de seguridad. Las Medidas de Seguridad pueden agruparse en doctrina en tres categorías principales: eliminatorias, educativas o tutelares y Curativas. El fin de las Medidas de Seguridad es siempre la prevención especial.

Relación de las Medidas de Seguridad con las Penas. Asimilación o Distinción: La circunstancia de que se englobe bajo un solo rubro de sanciones a las penas y a las medidas de seguridad, de ninguna manera significa desconocer las sustanciales diferencias cualitativas entre ambas instituciones. Ese agrupamiento tiene su razón de ser en el Derecho actual porque ambas son formas de reacción penal. La pena y la medida de seguridad son instituciones cualitativamente distintas. Tomando en cuenta las siguientes razones:  





La pena es retribución, esencia que no es posible admitir en las medidas de seguridad. La pena se fundamenta en la imputabilidad y la culpabilidad; las medidas de seguridad que se aplican a los inimputables, desde el punto de vista jurídico, encuentran su fundamento en la atribución de una acción típicamente antijurídica no culpable y, en general, en la peligrosidad del individuo. Las medidas de seguridad se fundan en una condición o conjunto de condiciones personales del individuo, por lo que han de ser indeterminadas, puesto que mientras la peligrosidad exista, la medida sigue siendo necesaria. La pena, en cambio, debe ser determinada de antemano. Indeterminado no significa perpetuo, sino sin tiempo fijo de duración. En el ordenamiento legal argentino, las penas y las medidas de seguridad tienen en común proponerse ambas, como fin último, la readaptación o resocialización del individuo, procedimiento racional para dar cumplimiento a la prevención especial.

PENA: EL SISTEMA Y LA INDIVIDUALIZACIÓN PENAL:

Unidad y Pluralidad de Penas: Hay teorías que sostienen que debe haber unidad de pena y otras teorías que sostienen que debe haber pluralidad de penas. Pero nuestro Código Penal Argentino en su Artículo 5, adopta cuatro penas: Reclusión, Prisión, Multa e Inhabilitación.

Penas Alternativas y Paralelas: Los Códigos establecen que se encuentran equiparadas respecto a la actividad selectiva del juez. Son las denominadas penas alternativas y paralelas.  

Penas Alternativas: Las penas son alternativas cuando el Código deja al arbitrio del juez la elección entre dos o más que pueden ser de la misma naturaleza y que no coinciden en su duración, o de distinta naturaleza. Penas Paralelas: Los límites coinciden, existiendo una diferencia puramente cualitativa. La diferencia con el sistema de penas alternativas radica en que, mientras en éstas el juez tiene facultad de elección con alcance cualitativo y cuantitativo, en el de penas paralelas la elección se limita a la calidad de la pena a imponer.

Penas Principales, Conjuntas y Accesorias: Entendiéndose por penas principales aquellas que pueden imponerse solas y en forma autónoma, denominándose accesorias las que únicamente pueden ser aplicadas, complementariamente, junto con una principal. Penas Principales: El Código Penal Argentino enumera las penas principales en el Artículo 5: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. Penas Accesorias: La inhabilitación puede funcionar como pena principal para determinados delitos, o bien como accesoria de la principal. El Artículo 12 del Código Penal, primera parte, la establece como pena accesoria al disponer: “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito.” Existen en el Código y en las leyes complementarias, otras consecuencias inherentes a las penas principales. Ellas son: a. Pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país. b. Decomiso de los instrumentos y efectos del delito: Son instrumentos del delito los objetos que intencionalmente han sido utilizados para consumar o intentar el delito. Conforme con el texto legal, los instrumentos decomisados quedan fuera del comercio; es decir, no podrán venderse, debiendo destruirse, salvo el caso en que puedan ser aprovechados por los gobiernos de la Nación o de las provincias. Al suspenderse el juicio a prueba, el imputado debe abandonar los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de condena. c. Incapacidad civil accesoria: En su segunda parte, el ya citado Artículo 12 declara: “Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”. Esta privación de derechos civiles rige únicamente mientras dura el encierro. El penado conserva su capacidad para todos los actos que la ley no enumera expresamente como prohibidos. Penas Conjuntas: En algunas circunstancias la ley pone, para un mismo hecho, dos sanciones que deben aplicarse conjuntamente y como penas principales ambas.

Penas Rígidas y Elásticas: Entendiéndose por pena rígida, también llamada fija, aquella cuya duración está determinada de antemano en la ley. Así sucedía en las viejas legislaciones, que para cada delito establecían la calidad y cantidad de pena que correspondía aplicar, sin consideración a la persona del autor ni a las circunstancias particulares de cada caso. Mediante ellas no es posible adecuar la sanción a la personalidad del delincuente. Se adoptan entonces las sanciones conocidas con el nombre de flexibles o elásticas; la ley determina un máximo y un mínimo, limitando con ello el ámbito penal dentro del cual debe fijar el quantum adecuado a la naturaleza del hecho y a la personalidad del delincuente.

Perdón Judicial: Es un instituto que da aún mayor libertad al que juzga, en la tarea de la elección penal. Es un medio para individualizar la pena y evitar la aplicación de las de corto término. El Código Penal Argentino no contempla el Perdón Judicial.

La Individualización de la Pena en el Derecho Argentino: Medios que ofrece el Código Penal Argentino al juzgador para individualizar la pena: Individualización Legal: En el derecho positivo argentino la individualización legal de la pena se logra mediante los siguientes elementos:   

Por medio de magnitudes de penas, en general, delimitadas por un máximo y un mínimo. El Código Argentino no establece causas genéricas de agravación o atenuación de la pena. Existen tan sólo circunstancias específicas que modifican la escala penal o figuras agravadas o atenuadas. Favorece el legislador la difícil tarea de individualizar la pena con el distinto trato legal que da a los delincuentes primarios y a los reincidentes, diferenciando estos últimos de los habituales. La consecuencia de este tipo de individualización legislativa adquiere importancia frente a institutos como la condena condicional, la libertad condicional y la reclusión por tiempo indeterminado para el habitual.

Individualización Judicial: En el Código Penal Argentino, la medición judicial de la pena, dentro de los límites de la escala penal amenazada, se logra principalmente por medio de las normas generales consagradas en los Artículos 40 y 41. A poco que se examine el Artículo 41, se distinguen circunstancias objetivas que toman en cuenta el dogma del acto, tales como la naturaleza de la acción, la extensión del daño y el peligro causado, y circunstancias subjetivas, como la edad, la educación, la calidad de los motivos, que se fundamentan en el dogma del autor. Todas esas circunstancias son elementos para determinar la peligrosidad y con ella la medida de la pena.

Individualización Penitenciaria: La individualización penitenciaria se cumple conforme con los que dispone la Ley 24.660 sobre ejecución de la pena privativa de la libertad, que proclama un amplio fin de educación y reinserción social del penado. Mantiene la progresividad del régimen, constituido por períodos de observación, tratamiento, prueba, este último con salidas transitorias y semilibertad, como pasos para llegar al período de libertad condicional.

Cómputo de la Prisión Preventiva: Con éste cómputo se establece, en definitiva, la pena que el condenado debe cumplir a partir del momento en que la sentencia queda firme. Tal cómputo es obligatorio para el juez, cualquiera sea la especie de pena que se aplique. El Artículo 24 del Código Penal Argentino establece: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento sesenta y cinco pesos”. La prisión preventiva debe computarse hasta la sentencia definitiva, refiriéndose la regla del Artículo 24 a la sufrida en el proceso mismo en que ha sido dictada condena por sentencia firme. El Artículo 3 del Código Penal establece que en el cómputo de la prisión preventiva se considerará separadamente la ley más favorable al procesado. PENA DE MUERTE:

Generalidades: El debate sobre la pena de muerte puede decirse que se halla agotado. La cuestión sobre si deben o no adoptarla las legislaciones ha sido exhaustivamente tratada por filósofos, escritores y penalistas, manteniéndose una enconada controversia entre sus defensores y los abolicionistas, que pese a su duración secular, no ha podido ser resuelta favorablemente en uno u otro sentido.

Abolición en la Legislación Argentina para los Autores de Delitos Políticos (1853) y Comunes (1921). La Situación Actual: La Constitución Nacional de 1853 declara en su Artículo 18, parte final: Quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y los azotes. En lo que respecta a la abolición de la pena de muerte para los delitos comunes, se había logrado en 1921 con la sanción del Código Penal. Siempre hemos sido contrarios a la pena de muerte. El sentimiento nacional argentino se mostró en todo tiempo adverso a esta pena y aun cuando se la mantuviera en la letra de la ley, pocas veces fue ejecutada. El Pacto de San José de Costa Rica, ratificado, que tiene jerarquía constitucional a partir de la Reforma Constitucional de 1994 (Artículo 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional). Señala, también, que no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

PENAS CORPORALES:

Naturaleza: Son aquellas que tienden a causar un sufrimiento o dolor físico al condenado. De ellas no solamente se hizo uso, sino también abuso, en los tiempos primitivos del Derecho Penal. En esta época, en que se proclama con firme convicción el respeto a la persona del condenado y a su dignidad humana, no es posible aceptar una pena que la ofenda con la mayor violencia. Los países que forman parte de las Naciones Unidas infringirían el Artículo 5 de su Declaración de los Derechos del Hombre. Y los que forman parte del Pacto de San José de Costa Rica su Artículo 5.

Abolición en la Legislación Argentina: Un precepto constitucional impide la adopción de las penas corporales a las que, por otra parte, se oponen los sentimientos del pueblo argentino. La Constitución Nacional declara, en su Artículo 18, que quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y los azotes. PENAS QUE AFECTAN LA LIBERTAD:

Concepto: Las llamadas penas privativas de la libertad consisten en la reclusión del condenado en un establecimiento penal (prisión, penitenciaría, reformatorio, etc.) en el que permanece, en mayor o menor grado, privado de su libertad, y sometido a un determinado régimen de vida y, por lo común, sujeto a la obligación de trabajar. En la época actual, las penas restrictivas de la libertad (encarcelación) ocupan el primer lugar en importancia en el ordenamiento jurídico, y han sido adoptadas por las legislaciones de casi todos los países.

Las Penas Privativas de Libertad en el Código: El Código Penal prescribe en el Artículo 5: “Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. Las penas que tienen más extensa zona de aplicación son las privativas de libertad: reclusión y prisión. La ley 24.660 no establece distinción alguna, en cuanto a su forma de ejecución, entre esas penas.

Diferencias Legales entre Reclusión y Prisión:

Una diferencia resulta de las mismas disposiciones es la relativa a la necesidad de que los establecimientos o cárceles sean distintos para los condenados a reclusión y los sometidos a prisión. Otras disposiciones del Código, puede verse que ambas penas difieren en otros aspectos, reveladores de mayor severidad en la reclusión:    

El Artículo 13 permite conceder la libertad condicional al condenado a tres años o menos que hubiere cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión. El Artículo 24 prescribe que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, y por un día de prisión preventiva, uno de prisión. Otra diferencia externa de ambas penas surge del Artículo 26 del Código Penal, que al legislar sobre la condena de ejecución condicional sólo la admite para la pena de prisión. Se establece diferencia para el caso de tentativa (Artículo 44), lo mismo que para el cómplice secundario (Artículo 46), pues si la pena es de reclusión perpetua, la escala penal aplicable es de quince a veinte años; en cambio, si la pena es de prisión perpetua, la escala penal es de diez a quince años.

Duración: En el sistema penal del Código Argentino, las penas privativas de la libertad pueden ser perpetuas o temporales, más en la parte general del Código no se encuentra ningún precepto que indique cuál es el límite máximo o mínimo de las penas temporales. Examinando la parte especial del Código, encontramos que el límite máximo para la prisión o reclusión temporal es el de veinticinco años. El mínimo es de quince días para la prisión y de seis meses para la reclusión. Tales mínimos no son infranqueables, pues el Código prevé la reducción por tentativa, por tentativa de delito imposible y por participación secundaria y coincidiendo dos de ellas la reducción se efectúa dos veces.

Cómputo: El Artículo 77 del Código Penal establece que los plazos se contarán con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, sino de medianoche a medianoche, los plazos de meses o años, de conformidad con el calendario gregoriano, terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha, es decir, que si se comienza una pena en un mes que tenga más días que aquél en que debe terminar y el plazo se cumple en algunos de los días en que el primero excede al segundo, el término de la pena será el último día de este segundo mes. La ley 21.931 determinó una excepción al principio establecido en el Artículo 77 con relación a la libertad de los condenados a penas privativas de la libertad, que se efectuará el mediodía del día correspondiente. Con ello se quiere evitar los inconvenientes prácticos que acarreaba su liberación nocturna a los condenados antela falta de documentos, medios para el traslado, etc.

La Locura del Condenado: En este aspecto el Código contempla dos situaciones:

a. La locura es anterior al hecho, caso en que rige el Artículo 34, referido a la imputabilidad. b. La locura sobreviene después de la condena; entonces se aplica el Artículo 25, según el cual, si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena. Ueda librado a las respectivas leyes de procedimiento el supuesto de que la locura ocurriese durantes el juicio. Para estos casos la ley 24.660 prevé el traslado a un establecimiento especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico.

La Detención Domiciliaria: El Artículo 10 del Código, más la ampliación del Artículo 33 de la ley 24.660, establecen que: Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas:  Mujeres Honestas (Artículo 10)  Valetudinarios: enfermizo, delicado o de salud quebrantada. (Artículo 10)  Las personas mayores de sesenta años (Artículo 10)  El que padezca una enferm...


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