Resumen - Verificación de créditos - PDF

Title Resumen - Verificación de créditos -
Author Anonymous User
Course Concursos y Quiebras
Institution Universidad de Buenos Aires
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Explicacion sencilla y completa del sistema de verificacion de creditos...


Description

Introducción El proceso concursal ha sido calificado como un proceso universal. El carácter de universalidad tiene dos expresiones: una objetiva, que refiere a los bienes comprometidos y la extensión de sus efectos sobre todo el patrimonio del deudor, y la subjetiva, que refiere a los sujetos involucrados: todos los acreedores. La universalidad del concurso requiere de determinados instrumentos que aseguren la concurrencia para hacer efectivo ese principio de concursalidad, según el cual se debe asegurar la resolución de todas las cuestiones patrimoniales en un único procedimiento o a través del conocimiento por el mismo y único juez. La teórica regla general sigue siendo la atracción, aunque en la práctica solo se atraen los procesos de ejecución. Podemos decir entonces que la verificación de créditos es el nudo de la concursalidad, porque antes o después, temprano o tarde, todos deben verificar. Sea a través del procedimiento único y necesario o a través de la verificación tardía o a través del pronto pago. Existe absoluta unanimidad sobre el carácter predominantemente inquisitivo del proceso concursal, y es en la verificación de créditos donde estas amplias facultades inquisitorias del juez adquieren su máxima expresión; sin que ello implique por cierto una marginación absoluta del principio de congruencia sino que el juez debe investigar los hechos y analizar todo el material probatorio y puede apartarse del consejo del síndico y resolver en contra de lo admitido por el deudor y acreedores.

¿Qué es la verificación de créditos? Es una etapa necesaria del proceso concursal, cuya finalidad es reconstruir la masa pasiva y determinas quiénes pueden participar en el concurso. La sentencia que declara verificado o admisible un crédito declara la calidad de acreedor frente al deudor y los restantes acreedores, y otorga derecho a participar y cobrar. Ese proceso de reconocimiento y graduación de créditos involucra a todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo o la declaración de quiebra. Los acreedores con garantías reales no están eximidos de solicitar la verificación de su crédito y privilegio. Este proceso comprende incluso a los acreedores eventuales (condicionales, garantes quienes tienen acción de repetición o reembolso, etc.). La verificación de los créditos eventuales se hace ante la perspectiva de que la calidad de acreedor se consolide durante el trámite del concurso. Como regla, ningún crédito de causa o título anterior puede eludir este proceso. La alternativa del pronto pago concedida a los acreedores laborales no es una excepción a la concurrencia, sino una vía simplificada para obtener el reconocimiento del crédito y cobrar. La resolución que dispone un pronto pago tiene los mismos efectos que un pronunciamiento verificatorio. Por el contrario, los créditos posteriores a la presentación del deudor en concurso preventivo o a la declaración de quiebra quedan fuera del proceso concursal. Existe una categoría de créditos que integran el pasivo falencial pero sus titulares están eximidos de la verificación: son

los gastos de conservación y justicia. Se trata de créditos nacidos con motivos en ocasión del proceso, causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes, pero deben ser pagados sin necesidad de verificación.

Trámite de la verificación tempestiva El procedimiento diseñado por el legislador para determinar el pasivo concursal comienza con la solicitud de verificación que debe presentar ante el síndico cada acreedor interesado en adquirir la calidad de acreedor concurrente. El plazo para levantar esa carga se fije en la sentencia de apertura del concurso y en la sentencia de quiebra. Antes del vencimiento del mismo, los pretensos acreedores deben concurrir al domicilio del síndico y formular por escrito su petición, indicando monto, causa y privilegio, y adjuntando los títulos justificativos del crédito. La ley le asigna a dicho pedido los ‘efectos de la demanda’, por lo tanto no solo interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia, sino que delimita los términos de la pretensión: el síndico no podrá aconsejar ni el juez conceder más de lo pretendido, tanto a la cuantía del crédito como en cuanto a su graduación, rigiendo así el principio de congruencia. Quien pretenda ser reconocido como acreedor privilegiado, debe invocar el privilegio pues en defecto de tal requisito, el crédito, de existir, será verificado como quirografario. La petición del acreedor debe hacer mención de la causa, es decir, el hecho o acto jurídico generador del crédito. El acreedor debe suministrar todos los datos necesarios para que los restantes acreedores, el síndico y el juez puedan conocer cuál es la fuente de la relación obligacional y comprobar la real existencia del crédito, su medida y prioridad. El proceso de verificación es un proceso de conocimiento pleno, lo que conlleva que recaiga sobre el acreedor la carga probatoria del crédito. De ninguna manera se puede suplir la inactividad u omisiones del acreedor que postula la calidad de acreedor concurrente. En la verificación tempestiva la tarea del síndico es trascendente y decisiva. El mismo desempeña una función pública y actúa como órgano de colaboración práctica impuesta por la actividad jurisdiccional, precisamente porque la verificación debe permitir sacar a la luz la real composición de la masa pasiva. La sindicatura, en cumplimiento de los deberes que le son impuestos y las facultades que la ley le confiere, debe llegar a la convicción de la procedencia o no del pedido, aportándole todos los elementos de juicio necesario al director del proceso, para que este resuelva en definitiva. Obviamente que el consejo del síndico no es vinculante para el juez pero es innegable que el dictamen técnico tiene en la práctica judicial una influencia relevante en la decisión del juez. Luego de vencido el plazo fijado para la presentación de solicitudes de verificación, el deudor y los acreedores tendrán diez días para concurrir al domicilio del síndico a revisar los legajos y formular las observaciones a los pedidos de verificación. El síndico debe presentar el informe individual dentro de un término de veinte días contados a partir del vencimiento del plazo conferido para formular observaciones. El núcleo de dicho informe es el consejo del síndico sobre la procedencia o improcedencia de la inclusión del crédito en el pasivo, su monto y privilegio, y las razones que sustentan dicho consejo. Esa opinión fundada debe ser el resultado de la valoración de todos los elementos probatorios presentados por

el acreedor y de los recabados oficiosamente por el funcionario en el ejercicio de sus deberes de información, ya que el síndico tiene obligación de investigar. La ley confiere amplísimas atribuciones al síndico. Debe actuar como un tercero imparcial y objetivo, contribuyendo con su diligencia y sus conocimientos al esclarecimiento de la verdadera situación patrimonial del deudor. La ley 24.522 no prevé las impugnaciones a dicho informe. En el régimen actualmente vigente, el deudor y los acreedores que pidieron verificación, pueden observar las solicitudes dentro de un término de diez días contados a partir del vencimiento del plazo fijado para la verificación de los créditos pero no está positivamente regulada la impugnación del informe individual. Dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo para formular observaciones, el síndico debe incorporar al legajo de cada acreedor las observaciones realizadas. No obstante, pretorianamente se han viabilizado las impugnaciones al informe individual en supuestos de errores evidentes, permitiendo su incorporación al expediente y confiriendo un traslado al síndico para que ratifique o rectifique su opinión.

Algunas cuestiones de especial interés Obligaciones documentadas en títulos valores cambiarios Mediante los fallos plenarios ‘Translínea’ y ‘Difry’, se estableció respecto de los créditos instrumentados en pagarés y cheques, que el portador de un título abstracto debía declarar y probar la causa si fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador de no existir tal inmediatez. Se trató de un criterio rígido. El punto de inflexión fue el caso ‘Lajst’, a partir del cual se aclaró la interpretación plenaria, poniendo límites precisos al criterio emanado de ella. A partir de allí diversos tribunales del país destacaron que lo requerido era una adecuada justificación del crédito para descartar la posibilidad de connivencia fraudulenta, pero en modo alguno exigir en todos y cada uno de los casos una contundente demostración de la causa del crédito pues imponer esa carga probatoria importaría la casi segura desestimación de toda insinuación fundada en títulos abstractos. La exigencia causal tiende a proteger a los verdaderos acreedores concurrentes de los frecuentes inventos de pseudo acreedores a quienes el concursado entregaba títulos abstractos para manejar las mayorías en las juntas o provocar retornos del dividendo falencial. En modo alguno la exigencia de la indicación y/o prueba de la causa de un título abstracto en el proceso verificatorio se ha inspirado en la finalidad de licuar los pasivos concursales o de dispensar al deudor de pagar lo que efectivamente debe. Así es requerible del acreedor, un relato de las circunstancias en que se desarrolló la operación que motivó la creación o la transmisión del título y el aporte de elementos indiciarios que sustenten esa versión; del deudor, en caso de oponerse, una negativa razonada y fundada y del síndico, la provisión de información corroborante o complementaria para formar convicción sobre la existencia de una legítima acreencia.

Créditos reconocidos en sentencias dictadas en juicios tramitados en sede extraconcursal

Son muchas las excepciones a la regla de ‘suspensión-atracción’ y por lo tanto no es improbable que sean también muchos los acreedores que opten por ingresar al pasivo concursal con base en sentencias que se dicten en las ‘causas no atraídas’ y que sirven de título para requerir la verificación. Lo que está en discusión es la facultad revisora del juez concursal al momento de verificar un crédito con sustento en dicha sentencia. 1. Créditos reconocidos en sentencias dictadas antes de la apertura del concurso o la declaración de quiebra: 1.1. Crédito reconocido en sentencia dictada en proceso ejecutivo La causa del crédito no es la sentencia ejecutiva. La causa es el negocio jurídico. La sentencia no es suficiente para tener por justificado el crédito. El hecho de contar con una sentencia ejecutiva ha sido una circunstancia valorada al momento de decidir la verificación de un crédito documentado en títulos cambiarios. 1.2. Crédito reconocido en sentencia dictada en proceso de conocimiento pleno Existen tres posiciones doctrinarias: 1) la que admite la facultad revisora del juez del concurso, 2) la que deniega la facultad revisora del juez concursal y 3) la posición intermedia. La posición intermedia establece que, en principio, solo los acreedores y el síndico están legitimados para impugnar la cosa juzgada que surge de un juicio de conocimiento tramitado con el concursado. La sentencia de estos procesos no puede hacerse valer contra los acreedores sin más. Cuando un acreedor invoca la sentencia y pretende la verificación del crédito con sustento en aquella, lo que está en pugna, en tensión, es el derecho de propiedad de ese acreedor que ha incorporado a su patrimonio un bien nacido de la sentencia, y el derecho de defensa de los restantes acreedores. Por ello, estos últimos están legitimados para resistir la admisión del crédito si tienen razones fundadas que justifiquen su oposición. 2. Créditos reconocidos en sentencias dictadas con posterioridad a la apertura del concurso en procesos ‘no atraídos’ cuya continuación está autorizada por ley Este tipo de pronunciamientos es título verificatorio, ya que es el título que sustentará una verificación que se debe encarrilar por la vía del incidente si el concurso todavía está en trámite o por el trámite que corresponda a la acción individual si el concurso ya se ha declarado finalizado. Como regla, estas verificaciones serán tardías o no tempestivas. Las consideraciones expuestas al tratar la eficacia u oponibilidad de las sentencias dictadas con anterior a la apertura del concurso, en procesos de conocimiento, son trasladables a este supuesto. En estos procesos el síndico debe comparecer e intervenir. Las sentencias dictadas en estos procesos continuados no atraídos y en cuales el síndico debe intervenir, son oponibles al concurso e irrevisables salvo cosa juzgada irrita o fraude procesal.

Verificación de créditos e ineficacia concursal

La verificación de créditos y el sistema de ineficacia concursal tienen dos objetivos totalmente distintos. Las ineficacias concursales tienen como objetivo incrementar el activo repartible a través de la declaración de inoponibilidad, que resta eficacia al acto en interés de los acreedores. La ineficacia concursal es uno de los remedios que tiene la ley concursal para reconstruir el activo. La ineficacia es improponible en un concurso preventivo. Hay discusión respecto de la posibilidad de plantear la ineficacia en una verificación tardía de un crédito, puesto que por tiempos procesales, es imposible plantearla directamente en una verificación tempestiva.

¿Puede reclamarse vía verificación la inscripción registral de un automotor vendido mediante instrumento privado? La clara posición mayoritaria niega el derecho al comprador para obtener la transferencia del dominio con fundamento en el carácter constitutivo de la inscripción registral y la consecuencia es la conversión de la prestación adeudada por el fallido en una prestación dineraria. En algunos supuestos se ha hecho lugar a la pretensión del acreedor y se autorizó la inscripción pero no en el marco de la verificación de créditos. Verificación de obligaciones con pluralidad de deudores concursados Son obligaciones mancomunadas que pueden o no ser solidarias. La solidaridad es excepcional. No puede concebirse una solidaridad de origen judicial. El deudor solo está obligado por su parte o fracción. Por ende, en supuesto de concurso, el acreedor solo puede verificar el crédito en la extensión que corresponda a la parte del deudor concursado. Por el contrario, tratándose de obligaciones solidarias, frente al acreedor común, cada deudor responde por el total. ¿Qué puede hacer el acreedor común frente a los concursos de deudores solidarios? Verificar el total del crédito en todos los concursos. Tiene la posibilidad de cobrar en todas las quiebras de obligados solidarios pero que tiene como límite el total de su crédito.

Verificación de honorarios judiciales La causa no es el auto regulatorio de los honorarios, sino el trabajo profesional, la actividad procesal realizada en juicios promovidos con anterioridad a la presentación concursal o sentencia de quiebra. Se diferencia si el pretenso acreedor actuó en nombre y representación del concursado o fallido de los que actuaron extraconcursalmente en nombre y representación del tercero acreedor. En el primer caso, el concursado o fallido es deudor en virtud de la relación que generó la representación convencional ejercida en el proceso; en el segundo caso, la legitimación pasiva depende de la condenación en costas o de la verificación del crédito principal. Si hay condenación en costas, la misma funciona o constituye la causa del crédito. Si no existe, hay dependencia absoluta de los honorarios con respecto del crédito principal. Si el crédito principal está admitido

resulta procedente el reconocimiento de la acreencia del profesional como accesorio de aquél, por la necesidad de litigar que provocó el deudor concursado.

La sentencia de verificación y graduación de los créditos Dentro de los diez días hábiles judiciales siguientes a la presentación de los informes individuales, el juez debe decidir sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. Se trata de una verdadera sentencia, que como tal debe ser fundada. Mediante esa sentencia el juez se pronuncia sobre los pedidos de verificación, declarándolos verificados, admisibles o inadmisibles. La decisión del juez tiene una relevancia esencial, pues de ella surge el elenco de acreedores que pueden conformar las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta. Si bien la declaración de inadmisibilidad es ‘provisoria’ pues puede ser revisada, el acreedor declarado inadmisible no participa en el período de exclusividad. El crédito puede ser declarado verificado, lo que supone un pronunciamiento totalmente favorable a la pretensión del acreedor, y que esa pretensión no haya sido total o parcialmente resistida. Si hubiera observaciones del deudor o de los restantes acreedores, o consejo desfavorable del síndico, total o parcial, y el juez no obstante considera que la pretensión es total o parcialmente admisible, debe declarar admisible el crédito. Esta declaración de admisibilidad permite al acreedor poder participar en el período de exclusividad. Si el juez entiende que no corresponde incluir determinado crédito en el pasivo, exista o no impugnaciones, e incluso apartándose del dictamen del síndico, ese crédito debe ser declarado inadmisible.

El recurso de revisión Contra la sentencia de verificación no procede el recurso de apelación sino que la ley organiza un sistema recursivo especial: el recurso de revisión. Se trata de un recurso específico del trámite concursal. El breve tiempo disponible para la verificación tempestiva y el carácter esencialmente documental de ese proceso, determinan se difiera para la etapa de revisión, con amplitud de debate y prueba, la decisión definitiva sobre la admisión de un crédito. El recurso de revisión procede contra la sentencia que declara admisible o inadmisible el crédito (la decisión de verificación no es revisable) y puede ser interpuesto por el deudor o por acreedor interesado. Controversia respecto la legitimidad del síndico pero un fallo de la CSJN le ha reconocido legitimación al menos en las quiebras

¿Cuándo comienza a correr el plazo de 20 días para deducir el recurso de revisión? La ley establece que es de veinte días desde la sentencia de verificación.

Discusión acerca de si se computa desde la fecha de la misma sentencia o desde su notificación por ministerio legis. Postura mayoritaria sostiene que desde la fecha de sentencia, no de su notificación. Muchas veces la sentencia de verificación no se dicta dentro del plazo de diez días que establece la ley, por más que el síndico presente los informes individuales en término. Fallo ‘Rafiki’ se dicta la sentencia en el mismo día que se presentan los informes individuales, lo que es una sorpresiva anticipación. Respecto de esto existe una postura acerca de que el plazo se debe contar desde aquel día en que era previsible se dicte la sentencia, es decir, el día diez desde la presentación de los informes. En cambio, si el juez demora, se aplica el sistema de notificación ministerio legis. Fallos de Mendoza sostienen criterio de contar el plazo desde la sentencia excepto ‘trampa procesal’. Si se invoca y acredita que entre la fecha de la sentencia y la fecha en que el expediente está a disposición de los interesados hubiera transcurrido un plazo ‘injustificado’, estaríamos ante un supuesto de extemporaneidad sorpresiva y por ende imposible de prever, que impide aplicar el régimen excepcional de contar el plazo desde la sentencia. Esto se diría es trampa procesal, ya que derivaría en una restricción arbitraria al ejercicio de los derechos que la ley confiere.

La acción de dolo La ley concursal regula positivamente la acción, de creación pretoriana, conocida como revocación de cosa juzgada fraudulenta. La irrevisibilidad de la sentencia de verificación no es absoluta pues permite el reexamen de la aparente cosa juzgada obtenida mediante un proceso fraudulento, viabilizando la nulidad de ese pronunciamiento. Es una acción autónoma cuyo ejercicio no se encuentra supeditado ni limitado por la interposición o no del recurso de revi...


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