Romano y unificación derecho europeo PDF

Title Romano y unificación derecho europeo
Course Dcho Romano y Unificación Dcho Europeo
Institution Universitat de València
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Apuntes optativa completos...


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LA PERSISTENCIA DEL DERECHO ROMANO1 1. La persistencia del Derecho romano en Occidente tras la caída del Imperio Romano. Leges romanae barbarorum Desde la época postclásica, con tal de facilitar el conocimiento y aplicación del Derecho se realizaron compilaciones hechas con materiales romanos — iura y leges— por los reyes germánicos del s. V para la población romana sometida. Todas ellas reciben el nombre genérico de “leges romanae barbarorum”. Tales compilaciones fueron las siguientes:  El Edicto de Teodorico —Edictum Theodorici— que regirá para romanos y godos y consta de 155 capítulos, con textos extraídos de los tres Códigos, de las Novelas, de las Sentencias de Paulo y del Epítome de Gayo;  El Código de Eurico —Codex Euricianus— cuyo ámbito territorial o personal se discute y calificado como «monumento del derecho romano vulgar»;  La Lex Romana Visigothorum —también llamada Breviario de Alarico— la más famosa y de mayor influencia y en la que se cita el origen de las fuentes que contiene (los 3 Códigos y las Novelas; un epítome de las Instituciones de Gayo; otro de las Opiniones de Paulo y un responsum de Papiniano)  La Lex Romana Burgundionum, destinada a los borgoñeses —burgundiones— que terminó aplicándose a la población romana; parecida a la Lex Romana Visigothorum,sus fuentes — aun sin referir su origen— son prácticamente, las mismas. La personalidad o territorialidad de estas leyes ha sido ampliamente debatida. Hasta el s XX, la Tradición Romanística no siempre ha entendido lo mismo por Derecho Romano. A veces —visión histórica— ha estimado que el Derecho Romano es la «Reconstrucción» del Derecho del pueblo de Roma; a veces —visión dogmática— ha apreciado que es la «Construcción» de un Derecho válido y actual, para otras épocas, asentado sobre bases romanas. Hoy, nada impide — aunque deban recordarse—obviar estas contraposiciones y hablar, en el s. XXI, de «continuidad» del Derecho Romano, en una evolución secular, reiterando, en todo caso, que sus distintas concepciones —como las del Derecho— obedecen a que los estudiosos se ven influidos por las corrientes culturales e ideológicas del momento en que ejercen su actividad. Así, influyen sucesivamente: a) En los siglos XI y XII: las ideas de autoridad e imperio. b) En los XIII y XIV: la decadencia de ésta; difusión de la doctrina de Aristóteles y la labor de la Escolástica sobre ella asentada. c) En los XV y XVI: el humanismo renacentista y la búsqueda de la verdad por todos los medios. d) En el XVII y, sobre todo, el XVIII: el iusnaturalismo racionalista, el libre examen y la fuerza ilimitada de la razón; e) en los XVIII y XIX: las nuevas corrientes políticas (unificación de Estados), sociales, (Revolución Francesa) y culturales (neoclasicismo y romanticismo), sin olvidar las pasadas influencias racionalistas y las necesidades prácticas de siempre. Estas y aquellas propiciarán una tendencia codificadora que encuentra en el Code Napoleón (1804) a su más genuino vehículo de expansión, y en el BGB alemán de 1900 su técnica más depurada. Hoy, ante un Derecho Privado Europeo naciente conviene recordar que el Codeen su Exposición de Motivos se confiesa deudor del Derecho Romano, y tras reconocer la influencia de los 1 El contenido de estos apuntes ha sido obtenido del siguiente manual: Panero Gutiérrez, R., Derecho romano, Ed. Tirant lo Blanch, 5ª edición, Valencia 2015.

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materiales transmitidos por sus jurisconsultos concluye diciendo lo siguiente: «Roma ha subyugado a Europa con sus armas y la ha civilizado con sus leyes». Al hilo de este aserto y procurando el mayor rigor —que exige sustituir el plural “leyes” por el singular “Derecho” [pues Roma «que es el pueblo del Derecho no es, en cambio, el pueblo de la Ley»]— se puede concluir que es de aquél, y no de ésta, del que el jurista europeo es deudor.

2. El Derecho romano postjustinianeo en Oriente La obra de Justiniano es punto de partida del Derecho Bizantino y esta es, en síntesis, la actividad de sus juristas: el destino en Oriente del quehacer justinianeo. Se parte del propio emperador que, expresamente, prohíbe comentarios a su obra —salvo trabajos limitados y carácter auxiliar— y el incumplimiento de la obra de Justiniano se deberá a los siguientes motivos: 1) problemas idiomáticos —lejanía del latín—; 2) la diversa mentalidad de los juristas clásicos y bizantinos y 3) razones de tipo práctico y didáctico —complejidad y magnitud del Corpus Iuris—. Estas pueden ser sus fases. 1ª) En los siglos VI y VII, los propios juristas bizantinos usan directamente la Compilación, pero el latín les plantea dificultades, por lo que se les debe facilitar comprenderlo. Surgen en griego: a) summae, traducciones abreviadas; b) paragrafaí, notas a modo de comentarios y c) paráfrasis, exposiciones, con otras palabras del contenido del Corpus. Lo que acometen Teófilo y Doroteo. 2ª) Los recursos anteriores resultan insuficientes, lo que hace necesario —de forma oficial— que los propios emperadores formulen todo el complejo jurídico de manera más acorde a los nuevos tiempos. A ello responden las llamadas Compilaciones isáuricas (s. VIII) y Macedónicas (s. IX y X). En éstas debe destacarse las (los) Basílicas (os) —ta basilikà, de Basileus, rey = Derecho imperial—: manifestación cumbre de la legislación bizantina en 60 libros, ordenados según el Codex y cuya traducción griega no se basa en el original, sino en la actividad de los juristas del s VI. 3ª) La ventaja de las Basílicas —reunir los textos del Corpus Iurisrelativos a un mismo asunto — hace decaer el estudio directo del Corpus. Sin embargo, su amplitud y difícil uso también hará que los juristas bizantinos, desde entonces, se dediquen a elaborar epítomes, manuales de finalidad práctica o didáctica y obras auxiliares para facilitar su manejo. Esta labor de síntesis se cierra, en el s. XIV, con «Los seis libros» —Exábiblos— manual, redactado por el juez de Tesalónica, Constantino Harmenópulos que logra gran difusión; sobrevive a la caída de Constantinopla y se usa, por los griegos, tras su independencia, hasta el Código Civil de 1885 del que fue fundamento.

3. El Derecho romano en Occidente en la Edad Media. La recepción del Derecho común en Europa I.

El resurgir boloñés

El resurgir del Derecho Romano —si se prefiere de los estudios romanísticos— se inicia a fines del s. XI y aunque reina gran oscuridad respecto a sus orígenes, lo cierto es no constituye un hecho aislado y que responde a un movimiento más amplio y generalizado de revivificación espiritual que se produce en esta época y del que es sólo un aspecto. Este resurgir, al que no es ajeno el descubrimiento en Amalfi (a.1135) de un manuscrito del Digesto del siglo VI, se suele unir a dos nombres: el Studium Generale de Bolonia y la Escuela de los Glosadores, que floreció hasta el s. XIII. 2

II.

La Escuela de Glosadores

El fundador de esta Escuela fue Irnerio y sus más destacados representantes: a) en primera generación, los llamados «cuatro doctores» —Bulgaro, Martino, Hugo y Jacobo—; b) en la segunda, Azón y Odofredo y c) por último, Accursio, (1182-1260) autor de la Magna Glossa o Glossa ordinaria, obra de conjunto que viene a ser el compendio y síntesis de todo el quehacer glosador y con el que se cierra la Escuela. A) Método de trabajo, fin perseguido y aportación a) El método de trabajo utilizado fue el mismo que habían usado los profesores de Derecho de las escuelas orientales, es decir, el exegético, analizando los textos, en el orden establecido en el Corpus Iuris —como se llama, ahora, a la obra de Justiniano— título por título, texto por texto y frase por frase, y su principal manifestación fue la glosa, es decir una anotación breve hecha en el propio texto —al margen (marginal) o entre líneas (interlineal)— aclarando e interpretando el sentido de las palabras. b) El fin perseguido por los glosadores no fue adaptar el Corpus Iuris a su tiempo, sino su interpretación literal —su análisis verbal, microscópico—; el intento de conciliar opiniones contradictorias; relacionar textos dispersos y distinguir lo que era Derecho con Justiniano y mero residuo histórico. c) Su gran aportación fue hacer comprensible a sus contemporáneos la obra de Justiniano, logrando un texto inteligible sobre el cual se apoyó, durante siglos, la cultura jurídica. B) Orientación ideológica La labor de los glosadores está presidida por dos ideas. 1) La idea de Imperio, que ven reflejada en Justiniano y su Derecho, y 2) la idea de Autoridad, por la que asume el Corpus Iuris, como la Biblia para los teólogos, el carácter de verdad revelada, cuyas posibles antinomias sólo lo son en apariencia, debiendo existir siempre una forma deresolverlas. El Corpus pasa a ser no el Derecho Romano, sino el Derecho. Es la ratio scripta, verdad que adquiere el valor de dogma y, por tanto, indiscutible. C) Influencia La Escuela de Bolonia ejerció una notable influencia. A ella acuden estudiantes de Derecho procedentes de otros países; sus profesores ejercen su magisterio fuera de Italia y unos y otros difunden, en Europa, su método y el Derecho Romano. Así ocurre: a) en Inglaterra, aunque desde el s XIII, por oposición de los juristas nativos y decisión de la autoridad real, se terminará prohibiendo la enseñanza y el propio estudio del Derecho Romano; b) en Francia, cuyo auge en las Universidades motivó que el papa Honorio III (1220) pusiera restricciones a su estudio en la Universidad de París como único modo de estimular los de Teología; c) en España, donde fue objeto de estudio universitario y tomado como base en la redacción de las Siete Partidas, y d) incluso en la propia Alemania, país no perteneciente al antiguo Imperio Romano.

III.

La Escuela de Comentaristas

Codificada, incluso en forma material, la labor de la Escuela de Bolonia en la Magna Glossa de Accursio, a fines del s. XIII y sobre todo en el s. XIV nace una nueva orientación en el estudio del Derecho Romano que responde al nuevo clima político-espiritual existente en Europa. La nueva tendencia está representada por la Escuela de los Comentaristas o Dictaminadores (Consiliatores) con nombres tan ilustres como los de Cino de Pistoia (1270-1337), Bartolo de Sasoferrato (1314-1357), y su discípulo Baldo de Ubaldis (1327-1400).

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A) Método de trabajo, fin perseguido y aportación a) Su método de trabajo estuvo asentado en la dialéctica escolástica de base aristotélica, y la primera manifestación de su labor fue representada por amplios comentarios –sustituidos luego por la elaboración de dictámenes: consilia-. b) El fin perseguido ya no es clarificar la littera, sino adentrarse en el sensus y resolver los problemas surgidos en la práctica de la época. A diferencia, pues, de los glosadores, que no intentaron adaptar el Corpus a las necesidades de su tiempo, estos postglosadores construyeron sobre el Corpus un Derecho vigente. c) Su gran aportación consistió en elaborar gran parte de las categorías jurídicas, distinciones y clasificaciones sobre las que todavía se asienta la ciencia jurídica moderna, siendo los verdaderos padres del método deductivo y de la jurisprudencia de conceptos. B) Orientación ideológica La labor de los postglosadores la preside, lo dijimos, un nuevo clima político y espiritual. El primero, representado por la definitiva crisis de la idea de Imperio y el nacimiento de los Estados nacionales, determinará que los juristas aparezcan en muchos países como defensores del poder real y fervorosos partidarios del nuevo tipo de Estado y dediquen su actividad, merced a sus consilia, a una adaptación del Derecho Romano a las necesidades de la época —vertiente práctica—. El segundo, representado por la gran difusión de los escritos de Aristóteles y el triunfo de la Escolástica asentadasobre esos escritos por obra de Alberto Magno y sobre todo Tomás de Aquino, incidirá en que se dediquen a la ordenación y sistematización racional de todo el material jurídico, encuadrándolo en las categorías lógicas de aquella filosofía, configurándose como los primeros grandes dogmáticos del Derecho—vertiente teórica—. Pese a lo expuesto, fieles al espíritu medieval, la ratio scripta sigue siendo el Corpus mediante la interpretación de la Glosa. C) Influencia La Influencia de los Comentaristas fue extraordinaria y supera, en mucho, a la de los glosadores. Estudiantes de todas partes acuden a sus Universidades y se convierten en Maestros del Derecho de Europa. Las Universidades que surgen a lo largo de la Baja Edad Media en la Europa occidental y central desplazan el carácter teológico de las anteriores y desde el s. XV son viveros de comentaristas, convirtiéndose, en un proceso de gran rapidez, en base de cultura común europea.

IV.

La formación del Ius commune

Consecuencia de esta actividad académica fue la recepción del Derecho Romano en casi todos los países europeos; el nacimiento de una cultura y conciencia jurídica común, y la aparición de un sentimiento de unidad espiritual asentado en la raíz latina del Derecho de los pueblos — Italia, Francia, Portugal y España— que, superando particularismos propios, conciben al Derecho Romano como Ius Communeadaptado a los nuevos tiempos por el Derecho Canónico, que desempeñará, como se ha puesto de relieve, una función parecida a la que el Pretor desarrolló en Roma. Este Ius canonicum representa el espíritu del Derecho y el Ius civile su cuerpo, resultando para la época (uno y otro Derecho = utrumque ius) inseparables. Sin embargo, esta idea, muy ligada a la de Imperio, va a resultar condicionada, precisamente, por la decadencia de la idea de Imperio y el fraccionamiento político que conllevaba, comportando la aparición de un Ius proprium —municipale— en cada territorio que se opondrá al Ius commune. Los comentaristas superan esto encuadrando aquellas normas en la categoría de Ius singulare. 4

4. El Derecho romano en la Edad Moderna I.

El humanismo renacentista y su influencia

La vuelta a los modelos clásicos de Grecia y Roma producido en casi todas las actividades del espíritu —humanismo— a fines del s. XV y principios del XVI — inicio de la Edad Moderna— se opera también en el estudio del Derecho Romano y provoca una violenta reacción contra la obra de los Comentaristas. Sus estudiosos ya no buscan, en el Derecho Romano, normas aplicables a la vida práctica, sino perfilar una verdad histórica, acercándose a las fuentes originarias investigando las esencias puras de sus instituciones jurídicas. No se quiere la «construcción» de un derecho vigente —visión dogmática— sino «la reconstrucción» del derecho del pueblo de Roma —visión histórica—. II.

Mos gallicus y Mos italicus

A) El centro principal, pero no único, de esta actividad culta —jurisprudencia elegante— fue Francia, de ahí que se llamara a este movimiento mos gallicus y figuras destacadas de la Escuela francesa fueron: Jacobus Cuiacius (l522-1590) — su máximo exponente— Hugo Donellus (1527-1591) —el más importante sistematizador hasta Savigny— y Dionisius Gothofredus (1549-1622) —cuya edición del Corpus Iuris (al que añade el término Civilis) vino a representar para el movimiento renacentista del s. XVI, el broche de oro que para los glosadores supuso la Magna Glosa de Accursio—. Sin embargo, esta tendencia humanista resultó breve, incluso en Francia, ya que adhiriéndose la mayor parte de sus cultivadores a la reforma protestante, tuvieron que abandonarla cuando, en 1573, estalló la persecución de los hugonotes. Holanda recoge el relevo francés, perviviendo esta jurisprudencia elegante hasta entrado el s. XVIII. B) Pese a que en Italia, Alemania y España no faltan representantes ilustres del mos gallicus, sin embargo no llega a imponerse, plenamente, y prevaleció la orientación comentarista, llamada mos italicus. III.

El usus modernus pandectarum

El que en algunos países el Derecho Romano estuviera vigente, como derecho supletorio, o como derecho común y que, en muchos otros, la inercia de los planes estudio le siguiese dando en la enseñanza jurídica un papel preponderante motivó, en el s. XVII, el desarrollo del llamado usus modernus pandectarum, que conjugaba su estudio con el derecho nacional. Esto ocurre, sobre todo, en Alemania, donde desde finales del s. XV y en el s. XVI, existe un Derecho Romano vivido en la práctica, con peculiaridades propias sobre el que la ciencia jurídica, como veremos, elaborará el Derecho de Pandectas. De este modo el mos italicus se continúa con el «Derecho actual o derecho de pandectas», usus modernus pandectarum y el Derecho Romano vuelve a servir de base para la formación de un derecho nacional. Se funden, pues, los principios romanos con otros nacionales en un continuo proceso de adaptación a las circunstancias históricas. IV.

El iusnaturalismo racionalista

Desde el s. XVII y dominando el XVIII, surgen nuevas corrientes ideológicas que influirán, notablemente, en la historia del Derecho en general y del Romano, en particular y que proclaman, en todos los sentidos, la fuerza ilimitada de la razón —racionalismo— y del libre examen. Aquélla, deberá actuar more geometrico, es decir, deduciendo, lógicamente, a partir de ciertos axiomas y postulados que no se imponen como dogmas, sino que, a su vez, resultan libremente buscados por la propia razón. 5

Consecuencia de este clima y a través de la Escuela de Derecho Natural —que no es escuela romanista, sino filosófica aplicada al Derecho (s. XVIII-XIX)— el estudio del Derecho se enfoca como expresión de un derecho natural, entendido como derecho común a todos los pueblos y producto de la razón humana, esto es, que recibe su razón de ser en principios puramente racionales. Cuando en el s. XVIII, la Escuela Iusnaturalista se funde con el espíritu de la Ilustración — tendente a disipar las tinieblas de la humanidad mediante las luces de la razón— los frecuentes ataques al Derecho Romano lo ponen en vías de extinguirse, hasta el punto que, en algunos países, se interrumpe, por completo, la tradición romanística. - El racionalismo, la razón como realidad sobre la que basar toda ciencia, pensamiento… según este, a través de la deducción, usar la razón a través de la lógica partiendo de axiomas o postulados. Estos son deducidos de la razón. - En relación con el iusnaturalismo, escuela “natural”, que surge en el s. XVIII. Naturaleza en sentido biológico o divino. Es un derecho que se aplica para todos sin excepción, independientemente del lugar donde se viva y se basa en el naturalismo y racionalismo (en la razón). - El Derecho Romano en este contexto, el iusnaturalismo afirma que esos principios proceden de la tradición ius romanista, se encuentra su origen en el D. Romano en ambos casos.

5. El Derecho romano en la Edad Contemporánea I.

La tendencia codificadora

A fines del s. XVIII-principios del XIX se inicia un movimiento codificador que tendrá importantes repercusiones en la aplicación práctica y en el ulterior destino del Derecho Romano. Principales causas de esta nueva tendencia son: a) las doctrinas filosóficas del iusnaturalismo racionalista —que aspira a una legislación basada en principios racionales y traducida en formas concisas—; b) las concepciones sociales —representadas por el ideario de la revolución francesa, que exige un Derecho asentado sobre otros postulados—; c) los condicionantes políticos —derivados del proceso de unificación de los diversos Estados y del consiguiente espíritu nacionalista—, y d) las razones de carácter práctico —ya que el Derecho común, tal y como se aplicaba en Europa, se había convertido en un laberinto de leyes, doctrinas y comentarios capaces de desorientar al jurista más experto—. Consecuencia de ello será que, con pocos años de diferencia, se publiquen tres Códigos: el Landrecht, prusiano, en 1794; el Code Napoleón, en 1804, y el Código austríaco de 1811. El logro más importante será el Code Napoleón, que influirá en todos los que a su zaga se publican por lo que, con fundamento, se le ha calificado como «Código de exportación». Sus bases se asientan en el Derecho común, en conexión con el estudio pandectístico del Derecho Romano, formulado por Domat y, sobr...


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