Ruggeri Gonzalo. Un cambio de paradigma en el control de las decisiones judiciales PDF

Title Ruggeri Gonzalo. Un cambio de paradigma en el control de las decisiones judiciales
Author Gonzalo Ruggeri
Course Derecho Procesal II
Institution Universidad Nacional de Rosario
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Juicio por jurados. Impugnación del veredicto. El recurso y el jurado...


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Un cambio de paradigma en el control de las decisiones judiciales Por Gonzalo Horacio Ruggeri 1 Abstract El veredicto del jurado es perfectamente compatible con la garantía de doble conforme y, a su vez, permite un control lo suficientemente amplio para cumplir con los estándares delineados por la Corte IDH en “Herrero Ulloa” y la CSJN en “Casal”. El juicio por jurado implica, en lo que al recurso se refiere, un cambio de paradigma: significa abandonar la concepción del recurso como control de la correcta aplicación de las reglas de administración de la justicia, ejercida por la autoridad que delegaba esas tareas sobre quien la recibía por delegación. El veredicto del jurado es perfectamente revisable - únicamente a instancias del imputado-, producto de múltiples controles que realizan las partes, lo que permite sostener que es una decisión profundamente fundada y legitimada. 1. Introducción. Comenzaré siguiendo la recomendación del Alberto Binder (Juicio por jurados: Conferencia de Alberto Binder, 2013), y antes de argumentar a favor del juicio por jurados, formularé una crítica al sistema de recursos de la justicia profesional. Realizaré un breve reconto del origen histórico y analizaré –con las limitaciones propias de una ponencia- cómo es que se revisan las sentencias condenatorias al día de hoy en el sistema penal santafecino, lo que se podrá transpolar sin grandes diferencias a lo que ocurre en el resto del país y el ámbito federal. Para comprender el sistema recursivo en un sistema de jurado clásico, analizaré cómo está regulado en el proyecto de ley –en adelante “proyecto de ley”- que logró con media sanción en la Provincia de Santa Fe2 y que guarda grandes similitudes con el adoptado por la mayoría de las provincias, así como la jurisprudencia de los tribunales de apelación de la Provincia de Buenos Aires para poder concretizar los conceptos analizados. 2. Crítica al sistema recursivo de la justicia profesional. Alberto Binder (2013a, p. 61) propone un cambio de enfoque en relación a las ponencias o trabajos relacionados con el juicio por jurado: dejar de justificar el porqué de los jurados mientras se acepta sin más al modelo de justicia profesional como modelo ordinario; “subyace una idea profundamente equivocada que consiste en una visión sobre la normalidad o naturalidad de los jueces profesionales”. Por ello recomienda quebrar con ese modelo comenzando siempre por criticar a la justicia profesional. En esa lógica, es que considero que hay varias cuestiones objetables al sistema recursivo de la justicia profesional: el origen o lo que podría ser su “naturaleza jurídica”, las lógicas de litigio que utiliza y la amplitud de las cuestiones a debatir, por solo nombrar algunas. Analizar o poner en crisis

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Abogado (UNR) Especialista en Magistratura (PUCA), Adscripto a la Cátedra de Derecho Procesal Penal (UNR) y Litigación Oral (UCEL) 2 Disponible online en http://bit.ly/2Wog2Wx

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estos conceptos ayuda a comprender completamente cómo es que funciona el sistema de revisión de un veredicto. Todo esto, vale la aclaración, sin desconocer los grandes e importantes avances que la implementación de la ley 12.734 tuvo en el ámbito santafecino en todos los aspectos -incluida la revisión de la sentencia-. Pero el quid de la cuestión, considero, es entender que el modelo de disputa3 que vino a implementar la ley 12.734 y las leyes complementarias -13.013, 13.014 y 13.018- abrieron un sendero que necesariamente debe culminar en la implementación del juicio por jurados. En primer lugar, se puede decir que el sistema recursivo vigente en la provincia de Santa Fe, presenta caracteres que lo identifican más al sistema de investigación oficial4 que atentan seriamente contra las garantías de defensa en juicio y derecho a una revisión de la condena. Esto resulta coherente con la tradición jurídica latinoamericana y se corresponde con el origen que tuvo el sistema de recursivo vigente. Maier (2004, p. 706-707) explica claramente que los recursos fueron mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo. Remedios como la apelación ante órganos superiores colaboraban en el control de la correcta aplicación de las reglas de administración de la justicia, ejercida por la autoridad que delegaba esas tareas sobre quien la recibía por delegación. Este sistema así concebido llegó hasta nuestros días, sobretodo en el ámbito del proceso penal. Los recursos no significan, al menos en primer lugar, una garantía procesal a favor del condenado, sino antes bien, un medio de control por tribunales superiores sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado. (Maier, 2004, p. 707) Sobre este punto Maier (2004, p. 708) destaca tres circunstancias que conducen a esta apreciación: la organización judicial vertical, los recurso establecidos en forma de facultad bilateral y por último, la exclusión del jurado de enjuiciamiento, previsto constitucionalmente como una garantía procesal, reemplazado por tribunales integrado por jueces profesionales y permanentes. Efectivamente, podemos encontrar los tres aspectos en el sistema recursivo vigente en la provincia de Santa Fe: 1. La ley 13.018 diferencia entre Colegios de Primera y Segunda Instancia.

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Máximo Langer propone superar la dicotomía entre la denominación acusatorio-inquisitivo ya que genera confusiones en cuanto al verdadero contenido de cada uno. Define al sistema de disputa como el proceso penal o lucha entre dos partes, acusador y acusado, desarrollada ante un tercero -el juez o árbitro- que se encuentra en una posición relativamente pasiva. La relación entre las partes y el juez puede representarse como un triangulo equilátero o isósceles, con el juez o arbitro ocupando el vértice superior y las partes ocupando, en el mismo nivel, los dos vértices inferiores. En este modelo, las partes son las dueñas de la contienda y son ellas las que, mediante su actividad, llevan adelante el procedimiento. (Langer, 2001, pp. 115) 4 Según Langer el sistema de investigación oficial es un tipo ideal de sistema procesal penal donde la investigación es realizada por uno o más oficiales estatales, con el objeto de determinar si es verdad que el imputado ha cometido un delito. Los oficiales estatales pueden ser uno o más de uno, pero ninguno de ellos es una parte, ya que ellos no tienen un interés predeterminado en cómo debe resolverse el proceso. Su trabajo es determinar, de modo imparcial, la verdad real ocurrida, estando tan interesados en que se condene a los culpables como en que se absuelva a los inocentes. Es por ello que, si se representa gráficamente la relación entre los oficiales estatales y el imputado, aquellos son representados por encima de este. Ya que él es, por definición, parcial, en el sentido que sí tiene un interés propio en cómo se resuelva el proceso. Por otro lado, en este tipo ideal, el proceso no se desarrolla mediante la actividad de las partes sino mediante la actividad de los oficiales del Estado. (Langer, 2001, pp. 117)

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2. El art. 396 CPP faculta al Ministerio Público de la Acusación a interponer recurso de apelación contras los sobreseimientos y sentencias absolutorias. 3. Al día de la fecha sólo está previsto un juicio oral con jueces profesionales y permanentes. Respecto al primero, Maier (2011) propone una organización judicial horizontal lo que haría que la implementación del recurso contra la condena de quien va a sufrirla sería bastante más sencillo. Todos los jueces, sin distinción, serían jueces del Estado que los instituye y desarrollan, en cada caso, la función que se les asigna. No resultaría necesaria la formación rígida de un tribunal integrado siempre con el mismo número de jueces que son necesarios para cumplir la misión encomendada. Tampoco sería necesario concebir al tribunal revisor como un tribunal superior, en sentido jerárquico, sino superior en sentido material para el caso en concreto. Este fue un aspecto que en parte tomó la legislación local al formar colegios de jueces y eliminar las salas y los viejos juzgados con nominaciones. No obstante ello, aún conservó la organización vertical y denominó al recurso para revisar la sentencia como “apelación”. Por otro lado, habrá que determinar que se entiende por “apelación”. Si con ello se considera que el tribunal revisor cuenta con “amplias facultades” para volver a revisar todos los aspectos del juicio, eso incidirá directamente en las formas de litigios en las audiencias de primera instancia y se perderá la noción del juicio oral como foco central del proceso penal. Esto resulta lógico, ya que si lo que va a determinar la suerte del imputado es la interpretación o la valoración del tribunal revisor, las partes litigarán no ya para convencer al juez, sino para que todo quede “registrado” y lo pueda observar el juez de la impugnación. Será así más importante el registro de los actos que los actos en sí mismo, con el agravante de que los jueces de segunda instancia resolverán sobre el fondo de la cuestión con menos y peor información. (Baclini - Schiappa Pietra, 2017, pág. 502) El segundo y tercer aspecto se encuentran, a mi entender, íntimamente relacionados. La bilateralidad de los recursos está ampliamente discutida y son muchos los autores5 que sostienen que no se debería admitir el recurso fiscal ante la sentencia absolutoria. También es cierto que el hecho de que el Estado no posea un recurso contra la sentencia del tribunal de juicio es propio de la historia cultural del juicio por jurados, donde el fiscal solo tiene una posibilidad de poner en riesgo al acusado en relación a una condena y que el jurado cumple la función política de habilitar o cercenar la respuesta punitiva del Estado. (Maier, 2004, p. 715) No obstante a ello, se puede afirmar que existe consenso en admitir que el Estado no cuenta con un “derecho a recurrir” y que en modo alguno puede valerse de los pactos internacionales para reclamar ese “derecho”, más allá que el legislador -por vía legal- le otorgue esa facultad.6 Justamente fue esta la postura del legislador provincial y a través del art. 396 del CPP facultó al Ministerio Público a recurrir. Esta posibilidad de los fiscales generó los riesgos que Maier (p. 714) anticipaba: conceder recurso al acusador significa una nueva instancia que, en caso de transformar la absolución originaria en una condena, como lo pretende el acusador, será sin duda, una condena 5

Ver entre otros, MAIER (2004), BINDER (2013a); SIENRA MARTINEZ (2001). “La garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado” y “en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho”. CSJN, “Arce”, Fallos 320:2145. 6

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de “primera instancia”. Contra esa condena, no hay duda, entra en funcionamiento su “derecho al recurso” y su posibilidad de lograr la doble conformidad. Partiendo el análisis de que el recurso extraordinario no es un recurso eficaz para garantizar el recurso conforme el art 8.2h de la CADH7, se tuvo que hallar otra solución. Es así que la Corte Suprema de Santa Fe en “Scalcione” ha dicho que ante la agravación de la condena, no existió doble conforme e importa una “nueva primera condena que, a los efectos de la doble conformidad que busca asegurar la cláusula convencional, se halla en pie de igualdad con la condena dictada por primera vez por el tribunal revisor que conoce en el recurso contra la absolución que revoca…” y remitiéndose a lo resuelto por la CSJN en “Duarte”, entendió que “en la actual doctrina del Tribunal Interamericano no se exige que el tribunal revisor sea de superior jerarquía orgánica, por lo que -independientemente de la jerarquía- se respeta adecuadamente la garantía en tanto la revisión la realicen magistrados diferentes con competencia para modificar lo anteriormente decidido” 8 y resolvió que otros magistrados del Colegio de Cámara de Segunda Instancia podían “revisar” el fallo garantizando de esa manera el doble conforme. En estos breves párrafos queda evidenciado que el sistema recursivo vigente conserva fuertes rasgos de la concepción del recurso como medio de control funcional haciendo mella de su origen escriturista y propio de la sistemas inquisitivo. Si bien la implementación del nuevo sistema penal representó un avance, la “apelación” como está concebida actualmente no llega a reflejar la garantía que debería representa para el imputado. Más aún, admite que los operadores jurídicos lleven adelantes prácticas que son más propias de los sistemas inquisitivos en lugar de las dinámicas que exige el sistema acusatorio adversarial. Es este sistema el que permite que los jueces de cámara confirmen condenas –o peor aún, revoquen absoluciones- reeditando el juicio pero con menos información y de peor calidad. También induce a los litigantes a enfocarse más en el registro de los actos que en el juicio oral. Conforme refiere el maestro Vázquez Rossi (1995, p. 400), se pierde la “centralidad del juicio oral” y con ello “el juicio como la instancia por excelencia que hace operable la garantía de judicialidad que culmina en el acto aplicativo del derecho vigente al caso concreto”. Por último, respecto de la amplitud de las cuestiones que pueden ser tratadas a través del recurso, en el ámbito nacional, tuvo que dictarse el fallo Casal9 en el 2005 para que los tribunales de casación abandonen la interpretación restrictiva de su función y permitan una revisión amplia de los “hechos” de la condena. La CSJN señaló que teniendo en cuenta que la jurisprudencia internacional establece que la revisión de la condena debe ser integral, los únicos aspectos de la condena que no pueden ser reexaminados por la Casación son los que están íntimamente ligados a la inmediación. Es decir, aquellos aspectos excepcionales que se relacionen con ciertas consideraciones relativas a la

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“112. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana, y también ha constatado que el recurso extraordinario federal y el recurso de quej a, en tanto salvaguarda de acceso al primero, no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar dicho derecho.(…)” CIDH, “Mohamed Vs. Argentina” 23/11/2012. 8 CSJ Santa Fe, “Scalcione” Reg.: A y S t 271 p 239/260. (Del voto del Dr. Erbetta. En disidencia: Dra. Gastaldi. En disidencia parcial: Dr. Falistocco) 9 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa” CSJN, C.1757.XL

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prueba rendida ante los magistrados que sentenciaron, y que los jueces que revisan la condena por definición no pueden llegar a evaluar. Vemos que fue la justicia profesional –los abogados- quien hasta el 2005 se limitaban a controlar la aplicación de la ley al igual que los jueces franceses del siglo XIX, impidiendo que el condenado tenga un control integral de su condena. Por el contrario, veremos cómo desde hace siglos, el sistema de jurados lleva adelante un sistema de revisión amplio que jamás se preocupó por esa difusa diferenciación entre “hechos” y “derecho”. 3. Posibilidad de revisar el veredicto. Para comprender cabalmente el sistema recursivo ante jurados populares es necesario ubicar al recurso estrictamente como una garantía que tiene el imputado que resultó condenado. Esto supone modificar la base político criminal del concepto de recurso. Siguiendo a Maier (2004 p. 708), esto es: a) El recurso contra la sentencia se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. b) El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento, sino como un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad c) El recurso debe ser lo suficientemente amplio para que permita revisar el fallo hasta admitir la máxima posibilidad de crítica que permita el carácter púbico y oral del debate. Antes de comenzar a desarrollar estos tres aspectos, resulta importante comprender que lo fundamental no es que el imputado tenga un recurso contra la sentencia condenatoria, sino más que bien que esta sentencia pueda ser controlada. Binder (2013b, p. 79 y ss) señala que se debe abandonar el análisis secuencial que nos lleva a la lógica del trámite en el proceso penal y dejar de ver como un problema al recurso contra el veredicto. La cuestión no está en el medio impugnativo sino el control del veredicto y destaca cinco elementos que permiten concluir que el veredicto de un jurado popular puede ser íntegramente controlado: el litigio de las partes, las instrucciones del juez hacia el jurado, el juez de garantía dirigiendo el debate sin compromiso en la toma de decisiones y la deliberación del jurado. Todo esto, dice Binder (Juicio…2013), hace que la motivación pierda peso como garantía para el imputado. A partir de aceptar que el veredicto –no obstante ser inmotivado- es profundamente fundado y controlable, se puede ver con claridad que los tres aspectos que señala Maier como un cambio en la base política criminal de la concepción del recurso están presentes en los caracteres del jurado clásico. El sistema recursivo del veredicto está íntegramente diseñado como una garantía, un resguardo adicional con el que el imputado cuenta para corroborar que el veredicto es legítimo y fruto de un juicio justo. Como tal, se veda al Ministerio Público y también a los acusadores particulares de impugnar el veredicto de no culpabilidad. El imputado es el único que puede solicitar que se realice un nuevo juicio, preservando de esta manera la garantía del ne bis in ídem. 5

Por último, la amplitud que prevé el recurso no se encuentra limitada en ningún aspecto más allá de los límites propios de la inmediación. Esta amplitud de la revisión es parte de la cultura jurídica del common law y las cortes superiores la vienen reivindicando mucho antes que la Corte Suprema de Justicia dictara el fallo “Casal”. 4. El sistema de impugnación en el juicio por jurado. Lo primero que hay que señalar para comprender el sistema de recurso en un proceso con jurado es realizar la distinción entre sentencia y veredicto. Con un juez profesional, éstos se encuentran concentrados. En cambió en un juicio por jurados son cosas distintas. Esto permite que los filtros de control del juicio sean muchos mejores. Justamente estos controles a los que hacía referencia en el punto anterior, permiten concluir que el veredicto no es más que un juicio subjetivo de convicción, consecuencia de los antecedentes necesarios que se identifican como las instrucciones del juez y el estándar de duda razonable. (Rodriguez, 2016, p. 83) En otras palabras: el veredicto es el desenlace necesario de todo lo que lo precedió. El abogado anglosajón jamás va a discutir el veredicto en sí mismo. Su agravio estará direccionado a demostrar que por alguna decisión errónea del juez en alguno de los momentos previos, el imputado no tuvo un juicio justo, el jurado no fue correctamente integrado, instruido y/o no tomó su decisión en base a la prueba producida, por lo que solicitará un nuevo juicio con un jurado diferente. Tomando como base el proyecto que cuenta con media sanción en la Provincia de Santa Fe, en su art. 89 establece que la impugnación de la sentencia condenatoria o las que impongan una medida de seguridad tendrán –además de las que prevé el Código Procela Penal- los siguientes motivos específicos: a. La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros. b. La arbitrariedad en la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y se hubiera condicionado la decisión de jurado. c. Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que és...


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