Seminario sobre gestión de negocios ajenos PDF

Title Seminario sobre gestión de negocios ajenos
Author Blanca Serrano
Course Derecho Civil IIi
Institution Universidad de Murcia
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SEMINARIO SOBRE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

Sentencias sobre la gestión de negocios ajenos recogidas de la pagina web del poderjudicial.es (CENDOJ): “Roj: SAP MA 2637/2016, Roj: STS 1662/2019, Roj: STS 4218/2010” En primer lugar, debemos saber en qué consiste la gestión de negocios ajenos, esta se produce cuando una persona se encarga de los asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de ésta y sin que exista la obligación legal de intervenir en ello. La gestión de negocios ajenos es un acto jurídico unilateral en virtud del cual una persona se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro sin mediar mandato de éste (art. 1888 del Código Civil). Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el término gestión: «En el amplio sentido de manejo, administración, disposición o posesión, pues comprende los actos jurídicos, los puramente económicos y aun los simplemente materiales». En todo caso, debe tratarse de la gestión de actos que se realicen respecto de bienes que se hallen abandonados, lo sean espontáneamente, y sin mandato ni conocimiento del dueño, pues la característica de este tipo de cuasicontratos, como indica la STS de 20 de mayo de 2004, es que el gestor de la obra: «sin autorización expresa ni tácita y sin su oposición, con desinteresado voluntad, pero sin el propósito de realizar un acto de mera liberalidad, y no siendo admisible tampoco, como ha declarado nuestra jurisprudencia que se haga con codicia de ganancia». En cuanto al fundamento de esta figura, señala la SAP de Pontevedra de 30 de septiembre de 2011 que: «La gestión de negocios ajenos se basa en: la necesidad de salvaguardar de la intromisión ajena la esfera patrimonial de cada uno y la solidaridad que sugiere a terceros intervenir en los negocios ajenos cuando, por ausencia o impedimento del titular, se ve imposibilitado para atenderlos, evitando así consecuencias irreparables».

ANÁLISIS:



SAP MA 2637/2016: en esta, nos encontramos ante un recurso de reposición donde los demandantes, ahora recurrentes, se encuentran ante una acción de rendición de cuentas donde hay una reclamación de cantidad, en la que se concreta que los demandados deberán rendir cuentas de la gestión realizada por su padre Don Leonardo , ya fallecido, en relación con las cantidades abonadas por el concepto de pensión de orfandad del demandante Don Dionisio, cantidades que fueron ingresadas en la cuenta corriente señalada entre los meses de diciembre de 2011 y marzo de 2003, ascendiendo el total de las cantidades entregadas a 18.241,03€ y todo ello, al considerar que nos encontramos ante la figura de un mandatario que gestiona un negocio ajeno, estando obligado a rendir cuentas por diversos motivos. Denuncian al efecto que ha existido un error en la valoración de las pruebas (documental y hechos relacionados de la demanda) al entender la resolución

impugnada que el objeto del poder es para administrar la pensión de orfandad de Don Dionisio, reiterando que son dos cuestiones distintas y claramente diferenciadas en la demanda, por ello la actitud voluntaria del padre de los demandados, Don Leonardo, respecto de la solicitud, gestión y cobro de la pensión de orfandad nada tiene que ver con el poder notarial otorgado por el padre de los demandante, Don Erasmo, respecto de sus bienes, pues la postura jurídica adoptada voluntariamente por el padre de los demandados, respecto de la pensión de orfandad es la del gestor voluntario del art. 1888 del C. Civil. Señala la doctrina que nos encontramos ante la gestión de negocios ajenos, a que se refiere el artículo 1.888 del Código Civil, cuando una persona, sin haber recibido mandato alguno, realiza una actividad de gestión del patrimonio (bienes e intereses) de un tercero, por cuenta e interés de éste. Se trata de un acto jurídico unilateral, y así se deduce de los términos del artículo 1.888, que se refiere al que se encarga "voluntariamente " de los negocios de otro sin mandato de éste, es decir, sin hallarse obligado en virtud de negocio bilateral o contrato. Esto es, este tipo de cuasi contrato se caracteriza por la asunción voluntaria de un determinado trabajo que a otro corresponde hacer, sin contar con su mandato ni un encargo concreto. En tal caso, el gestor oficioso debe actuar con la diligencia básica y comúnmente exigida, la que sería esperable en cualquier persona en las mismas circunstancias. En el presente caso ha quedado demostrado que D. Leonardo, recibió en la cuenta corriente del que era titular la pensión de orfandad de Don Dionisio, desde diciembre de 2001 hasta marzo de 2003. La obligación del gestor de rendir cuentas al dueño del negocio se deduce de la propia naturaleza de la gestión, como medio indispensable para saber si ha cumplido con los deberes que la gestión de negocio ajena lleva consigo. La obligación de rendición de cuentas que aparece impuesta a todo gestor de negocios ajeno y de la que no queda eximido aun cuando existan relaciones familiares entre ellos. Por lo tanto, no procede la rendición de cuentas interesadas que deban efectuar los herederos de Don Leonardo, el cual falleció con fecha 4 de agosto de 2009, puesto que tratándose de una obligación de carácter personalísimo se extingue con su muerte y no se transmite a sus herederos, que tampoco pueden responder en su caso, de la posible negligencia o no del gestor de negocios ajenos. Por lo que se refiere a la suma de 1.712,88 euros, importe fue retirado de la cuenta corriente el día después del fallecimiento de su titular, Don Primitivo, mantenían los demandantes que dicho reintegro fue efectuado por Don Camilo, a la cuenta del padre de los demandados. Ahora bien, tampoco se acredita en modo alguno que esa cantidad hubiese ingresado en el patrimonio del padre de los demandados, al que en su caso, como se ha dicho, hubiera correspondido la rendición de cuentas, y no a sus herederos, por cuanto dicha obligación, se vuelve a insistir es de carácter personalísimo. Por último, encontramos en el fallo que se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora de Don Dionisio y Don Erasmo. •

STS 1662/2019: Don Agapito y don Alejandro , hijos del fallecido don Urbano , interpusieron demanda contra sus primos doña Catalina y don Anibal, hijos de su tío

don Jose Enrique, también fallecido, solicitan rendición de cuentas y el pago de 19.953,91€. Como en la sentencia anterior, ha quedado demostrado que D. José Enrique, recibió en la cuenta corriente del que era titular la pensión de orfandad de Don Agapito , desde diciembre de 2001 hasta marzo de 2003. La obligación del gestor de rendir cuentas al dueño del negocio se deduce de la propia naturaleza de la gestión, como medio para saber si ha cumplido con los deberes que la gestión de negocio ajena lleva consigo. Como ya se hemos dicho, consecuencia de la gestión de negocios ajenos sin mandato es la posición jurídica y la responsabilidad que se asigna al gestor en el art. 1889 del C. Civil, imponiéndose a las partes obligaciones que corresponden en gran medida a las derivadas del mandato, hasta el punto que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Y entre tales obligaciones destaca, la de rendición de cuentas. Es el mandatario o gestor el obligado a satisfacer tal acto todos lo que por cualquier título administren bienes ajenos, fundada en principios de moralidad y justicia. Las relaciones familiares entre las partes no dispensan de la obligación de rendir cuentas, ya que dicha rendición no puede fundarse en hipótesis sino en realidades, debidamente acreditadas por documentos justificativos, salvo en los casos exceptuados por ley o por la persona a quien las cuentas se rindan. Más adelante, queda acreditado que el padre de los demandados percibió la cantidad de 18.241,03€ en concepto de pensiones de orfandad que correspondían al menor Agapito desde el año 2001 hasta el año 2003 en que se nombró tutora del menor a su vecina, la Sra. Estrella y, sin embargo, no se acredita en modo alguno que tales importes fueran aplicados en beneficio del menor, que convivió durante su minoría de edad bajo los cuidados y protección de dicha vecina, la cual atendía sus necesidades. También consta que, al siguiente día del fallecimiento del padre de los demandantes, el padre de los demandados, don José Enrique, obtuvo un reintegro de la cuenta bancaria de 1.712,88€. La rendición de cuentas que se solicita en la demanda viene referida en realidad a dichas cantidades y ninguna justificación se ha dado por los demandados respecto del destino dado a las mismas por el Sr. José Enrique. En consecuencia el motivo ha de ser estimado lo que da lugar a la casación de la sentencia recurrida, así como a la estimación de la demanda que, ante la falta de explicación sobre la justificación del destino de dichas cantidades, se ha de concretar en la condena a su pago por parte de los demandados. Por último, encontramos en el fallo que se estima el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se deberá condonar a los demandados que solidariamente satisfagan a los demandantes la cantidad de 19.953,91 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, además de suplir las costas procedentes del juicio. •

STS 4218/2010: en este caso, nos encontramos con que la procuradora Dª Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS FINCAS SANTA ANA S.L. interpuso una demanda contra PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, donde se pretendía condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de un 1.489.500€, por el enriquecimiento injusto o sin causa, además de condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

El recurso parte de la compraventa de una serie de parcelas situadas en Nerja por la entidad demandante y recurrente EXPLOTACIONES AGRICOLAS FINCA SANTA ANA S.L. a una sociedad que no es parte en el proceso, Golf de Capistrano, S.A. y ésta vende la parcela litigiosa el 25 de junio de 1986 a la entidad demandada en la instancia PROMOTORA E INVERSORA NERJA S.A. El convenio urbanístico que dio origen a la recalificación de los terrenos y a su desarrollo se inició a instancia de aquella sociedad SANTA ANA y de Golf de Capistrano, S.A el 7 de febrero de 1992. Al año siguiente, 17 de mayo de 1993 la vendedora SANTA ANA ejercitó la resolución unilateral de la compraventa de todas las parcelas a Golf de Capistrano, S.A, donde se ejercitó acción contra NERJA a fin de que reintegrara a SANTA ANA la posesión de la parcela adquirida ejercitando aquélla reconvención para que se declarara que era propietaria de la misma. Durante el largo proceso referenciado SANTA ANA realizó los trámites administrativos para el desarrollo urbanístico de todas las parcelas, incluyendo la que había adquirido NERJA y la estaba poseyendo desde que la compró en 1986. Por otro lado, la acción que ejercita en este proceso SANTA ANA es la reclamación a NERJA del incremento del valor que ha experimentado la parcela por razón de su aprovechamiento urbanístico obtenido por la actuación de aquélla, aunque sin conocimiento ni consentimiento de ésta, basándose en la doctrina del enriquecimiento injusto. Ante esto, la sentencia dictada en primera instancia no acepta la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto, sino la normativa de la gestión de negocios ajenos del art. 1888 del Código civil y condena a NERJA al abono del coste correspondiente a la urbanización de la parcela calculado por un porcentaje del valor actual de la misma, que es un 10% de aquél. La Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Sevilla, en su sentencia de 14 de junio de 2006 , establece que en ningún caso "se establece que el enriquecimiento haya de vincularse a los gastos de urbanización que ocasionó a la actora la parcela que resultó ser propiedad de la demandada" y, no dándose los presupuestos del enriquecimiento injusto, desestima la demanda. Por último, en el fallo encontramos que no hay lugar a los recursos por infracción procesal y de casación, los cuales fueron interpuestos por la representación procesal de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS FINCAS SANTA ANA S.L, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la cual se confirma que se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas....


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