Suspensión-definitiva ejemplo de el termino PDF

Title Suspensión-definitiva ejemplo de el termino
Author Sarahi Villanueva
Course AHH CHEMISTRY DC
Institution Glasgow Caledonian University
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Summary

ejemplo de contrato , muy básico pero con la información suficiente...


Description

Incidente de suspensión 672/2015

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. VISTOS; para resolver los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 672/2015, promovido por María del Carmen Aristegui Flores, por su propio derecho, contra actos de Sterorey, Sociedad Anónima de Capital Variable; y,

R E S U L T A N D O. PRIMERO. Hechos. La parte quejosa manifiesta, bajo protesta de decir verdad, los hechos que se destacan a continuación: 1.

El 1 de enero de 2009, la sociedad Mercantil FM Globo de

Juárez, S.A. de C.V., por una parte y por otra, la quejosa María del Carmen Aristegui Flores, celebraron un Contrato Marco de Prestación de Servicios con duración de un año y renovable automáticamente por períodos anuales, salvo negativa de cualquiera de las partes. El 2 de enero de 2014 se celebró un convenio modificatorio del referido contrato, en que se hizo constar que la original contratante FM Globo Juárez cedió sus derechos y obligaciones como parte contractual a MVS Radio México, S.A. de C.V. y que ésta a su vez, el 6 de agosto de 2013, los cedió a la actual titular MVS Radio. 2. Desde el 20 de enero de 2009, la quejosa adquirió y asumió como periodista el derecho exclusivo de aprovechar profesionalmente, en su carácter de Directora Editorial y Conductora, el lapso temporal de cuatro horas diarias entre las 6:00 y las 10:00 de lunes a viernes de cada semana en la dirección de un programa informático conocido como “Noticias MVS, Primera Emisión” en la estación radiodifusora instalada por MVS Radio al amparo de su concesión. Por lo que asumió la obligación de prestar sus servicios de locución y conducción, periodísticos y editoriales para radio abierta de forma exclusiva. En el inciso b) de la cláusula primera del contrato celebrado se acordó que cualquier diferendo entre las partes con relación a la Dirección Editorial y/o la conducción de los servicios, sería dirimido conforme al Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética que formó parte del contrato, es decir, mediante arbitraje particular de buena voluntad.

3. El 9 de marzo de 2015 la quejosa informó a la audiencia que ella y los reporteros y periodistas integrantes de la unidad de investigaciones 1

Incidente de suspensión 672/2015 especiales, habían resuelto sumarse al proyecto de captación de información conocido con el nombre de Méxicoleaks, la cual es una herramienta creada por múltiples organizaciones civiles y medios de comunicación para la difusión de información con la garantía del anonimato de la fuente, con el objetivo de construir en la sociedad la justicia y la democracia. 4. Al día siguiente el 10 de marzo de 2015, MVS Radio publicó en varios diarios de la ciudad un desplegado en que se deslindaba de dicho proyecto, afirmando que tomaría las medidas pertinentes y necesarias a fin de que sus recursos humanos, tecnológicos, financieros y materiales no se utilizaran para fines distintos para los que fueron creados y “sirvan a intereses particulares que nada tienen que ver con el periodismo que realiza la empresa”. 5. El 11 de marzo de 2015, MVS Radio publicó un segundo desplegado en el que afirma que “la plataforma Méxicoleaks no es el problema”, agregando que “cualquier plataforma ciudadana siempre será bienvenida” y que “la alianza entre algunos medios de comunicación y organismos de la sociedad civil, para lanzar la plataforma digital Méxicoleaks” merecía su respeto. 6. El 12 de marzo de 2015, MVS Radio despidió sin consulta previa ni consentimiento de la quejosa, a los señores José Daniel Lizárraga Méndez, jefe de la Unidad de Servicios Especiales de MVS Radio y Rubén Irving Huerta Zapién, reportero colaborador de su emisión. El día siguiente, en la transmisión de su programa, la quejosa exhortó a la concesionaria para que reconsiderara su decisión, ya que con dicho despido se violaba la cláusula quinta del Contrato Marco, que establece que los cambios de personal dentro de su equipo de colaboradores son de su responsabilidad exclusiva. 7. El 13 de marzo de 2015, MVS Radio dio a conocer públicamente en su portal de internet lo que denominó “Lineamientos Aplicables a la Relación entre Noticias MVS y los Conductores de sus Emisiones Informativas” que entrarían en vigor a partir del lunes 16 y que puso a la consideración de la quejosa para su aprobación. Se le indicó que dichos Lineamientos serían aplicables a la relación contractual, quedando sin efectos los mutuamente acordados en enero de 2009. La quejosa se negó a expresar su consentimiento. Expresa que en tales lineamientos se cancela en forma absoluta su

libertad de expresión e información, pues se le obliga entre otras cosas, a 2

Incidente de suspensión 672/2015 estar a lo que resuelva por mayoría de votos el nuevo Comité Editorial, a quien se le habría de someter para su aprobación, previa a la difusión, todo aquello que fuera de relevancia informativa. Asimismo MVS Radio se reserva el derecho de insertar en el Programa a su cargo, secciones y cápsulas de contenido cultural, político, social, etc, las que estarán a cargo de especialistas en la materia. Con ello se cancela su facultad exclusiva para determinar los contenidos e informaciones objeto de sus servicios para determinar los contenidos e informaciones objeto de sus servicios. 8. El 15 de marzo de 2015, con la intervención de un Corredor Público, un Notario Público y una empresa de mensajería, se dejó en la puerta de su domicilio particular una nota en la que MVS Radio le notificaba la terminación anticipada del Contrato Marco de Prestación de Servicios, por incumplimiento de su parte a lo estipulado en las cláusulas Octava (i), (iii) y (iv); Décima y Décimoprimera (a) y (b), sin expresar razón o motivo alguno. 9. El 15 de marzo de 2015, el señor Gabriel Sosa Plata, ombudsman de MVS, emitió un posicionamiento público en que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:



“Los lineamientos que MVS Radio aplicará desde el lunes 16 de marzo modifican unilateralmente las condiciones del contrato y acuerdo firmado el 1° de enero de 2009 con la periodista Carmen Aristegui y no son producto de una acción consensuada, como se hizo en el documento precedente, lo que tiene consecuencias jurídicas que esta Defensoría no tiene facultades de analizar”.



“En ninguna línea se menciona su derecho (de Carmen Aristegui) de libertad de expresión durante las emisiones, lo que a esta Defensoría parece una grave omisión, contraria a la Constitución y diversas leyes”.



“En el trabajo cotidiano, esto en mayor o menor medida se cumplía en las diferentes emisiones, con excepción, por contrato, del noticiario que dirigía Carmen Aristegui, por lo que se reitera respetuosamente el exhorto a MVS Radio y a la periodista para llegar a un acuerdo que privilegie los derechos de la audiencia, el periodismo de calidad y la libertad de expresión de los periodistas y el medio”. 10. Se menciona en la demanda que el 16 de marzo de 2015 ya no se

permitió el acceso a la quejosa, ni a sus colegas o colaboradores a las 3

Incidente de suspensión 672/2015 instalaciones de MVS Radio desde las que se hacen las transmisiones del Programa al amparo de la relación contractual. Como consecuencia de lo narrado MVS Radio despidió a diecienueve personas por el solo hecho de que formaban parte del equipo que colaboraba con ella en la dirección y conducción del programa radiofónico. SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa señala como actos reclamados los siguientes: 1. Los “Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas” publicados en el portal de Internet de MVS Radio el 13 de marzo de 2015. 2. La decisión adoptada por la concesionaria MVS Radio el 15 de marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas (extinguir) las situaciones jurídicas creadas por el Contrato Marco de Prestación de Servicios. 3. El hecho de impedirle el acceso a las instalaciones respectivas de la propia MVS Radio para el ejercicio de sus derechos de dirección, conducción y difusión del programa de noticias objeto del Contrato Marco de Prestación de Servicios. 4. Los efectos y consecuencias que deriven o puedan derivar de tales actos reclamados. CONSIDERANDO. PRIMERO. Litis y competencia. El tema que debe resolverse en el juicio de amparo se centra en determinar cuánta libertad tiene, qué formalidades y qué criterios de validez, debe respetar una empresa concesionaria de medios masivos de comunicación cuando decide terminar en forma anticipada un contrato celebrado con un(a) periodista crítica de investigación con uno de los mayores ratings en el país, tomando en cuenta, por un lado, que la concesionaria cuenta con libertad contractual aunque explota un bien y un servicio público, por otro lado, que el título de concesión establece como condicionante de tal explotación que la empresa debe garantizar la libertad

de expresión dentro dicho espacio de difusión, y considerando que la 4

Incidente de suspensión 672/2015 jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la explotación de una concesión administrativa debe respetar los derechos fundamentales de los particulares. Competencia para dictar la suspensión. En el presente incidente se analizará si la terminación y los demás actos reclamados son o no susceptibles de suspenderse o ser objeto de una medida cautelar de conformidad con los artículos 128, 129 y 146 de la Ley de Amparo. Como antecedente del presente incidente de suspensión, es preciso recordar que en el auto admisorio de la demanda este juzgador fundamentó y motivó su competencia en el juicio principal para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: 

Se surte la competencia administrativa toda vez que el acto reclamado es el aviso de terminación de un contrato calificado como “civil” por las partes; sin embargo, por un lado dicho contrato se inserta en un ámbito concesionado de derecho administrativo (bienes y servicios públicos), en donde la parte contratante (MVS Noticias) está condicionada por el régimen de interés público a que está sujeta la concesión; por otro lado, la materia del contrato tiene relevancia social y pública que transciende el interés privado por tratarse de servicios de periodismo y difusión de información pública. De manera que si bien todo lo que resulte alejado a los fines y a los

condicionamientos de la concesión podrá considerarse materia civil, también es verdad que todo aquello que sea relevante para la garantía de la libertad de expresión (que es un condicionamiento contenido en el título de concesión), como la terminación unilateral de los servicios de una periodista, tiene relevancia pública y es de la materia administrativa, si se considera que la independencia periodística y la libertad de expresión no podrían ser materia de negociación contractual por ser derechos humanos “indisponibles” para las partes de un contrato.



A diferencia de otras demandas de amparo, en la especie no se surte la competencia de los Jueces Especializados en Materia de Competencia, Telecomunicaciones y Radiodifusión porque no se reclamó la actuación de un ente especializado1 como lo es el Instituto Federal de Telecomunicaciones o el Director General de Sistemas de Radio y

1 A diferencia de otros amparos promovidos por particulares en su calidad de radioescuchas en que este juzgador se declaró incompetente por razón de materia, por ser autoridades responsables el Instituto Federal de

Telecomunicaciones y el Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

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Incidente de suspensión 672/2015 Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sino únicamente a MVS Radio respecto de la terminación del contrato de relevancia pública y los lineamientos en cuestión.



Máxime que no se están impugnando cuestiones tecnológicas en que se especializan los juzgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión como lo es la distribución de señales, las tarifas de interconexión, la impugnación de una licitación sobre el espacio radioeléctrico, etcétera, sino centralmente la privación de una periodista de su empleo por un particular que se considera en la demanda una autoridad para efectos del juicio de amparo, en un contexto de derecho público.



Ni en el Contrato Marco que rige la Prestación de Servicios, ni en la terminación del contrato o en los lineamientos reclamados se invocó o aplicó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de manera que no se actualiza la competencia de los jueces en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia de conformidad con el artículo 315 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que establece: “Artículo 315. Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley”.

De hecho la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es omisa en regular la relaciones entre periodistas y concesionarios, de modo que se trata de un aspecto desregulado legislativamente que por esa razón no transitó hacia la materia subespecializada respectiva, sino que el tema permaneció en el ámbito administrativo que supone la concesión, especialmente por tratarse de una cuestión que versa sobre las condiciones de validez de una terminación anticipada de un contrato entre empresa concesionaria y periodista.



El juicio de amparo es en forma predominante de la materia administrativa porque se deben analizar diversas cuestiones atinentes al derecho administrativo, tales como la definición de la procedencia del amparo en contra de particulares que ejercen funciones de Derecho Público, siendo que las notas de unilateralidad, imperatividad y coercitividad han sido históricamente definidas por jueces y tribunales administrativos.

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Incidente de suspensión 672/2015 

En los supuestos en que concurren diversos ámbitos materiales y exista duda para definir la competencia, debe conocer el juez de distrito ante quien se haya presentado la demanda de amparo. Sirve de apoyo a la anterior consideración, por las razones que la integran, la tesis cuyo rubro es: “COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, TRADUCIDO EN EL AUMENTO DE LAS CUOTAS OBLIGATORIAS, CUANDO NO EXISTE PRUEBA DEL LUGAR DONDE HABRÁN DE LLEVARSE A CABO LAS RETENCIONES O DESCUENTOS, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.”2

SEGUNDO. Procedencia. Como antecedente, es preciso recordar que en el auto admisorio de la demanda de amparo se señaló que no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia toda vez que en el fondo del presente asunto se debe analizar si MVS Radio realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. En efecto, en el presente asunto se advierten datos objetivos que generan convicción en este juzgador preliminarmente sobre la procedencia de la demanda de amparo, toda vez que si bien los actos reclamados son actos de particulares, lo cierto es que se dan en un contexto de derecho público; asimismo, se advierte un acto unilateral de terminación del contrato de la aquí quejosa respecto a un tema de relevancia pública por tratarse de actos de periodismo crítico y difusión de información pública, por lo cual dichos temas deben ser abordados en la sentencia respectiva cuando se cuenten con todos los elementos para resolver. De no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando a la parte quejosa de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, en el presente asunto debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada. 2

Tesis de jurisprudencia PC.II. J/5 L (10a.), visible en la página 500 del Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, del Gaceta

Tesis de jurisprudencia PC.II. J/5 L (10a.), visible en la página 500 del Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, del Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.

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Incidente de suspensión 672/2015

Máxime que el auto inicial de demanda no es la actuación procesal oportuna para realizar dicho estudio, sino una vez que se desahoguen las pruebas y se escuchen a las partes, se estará en aptitud de analizar dicha cuestión en la sentencia. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) de rubro y texto siguientes: “AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos”3.

TERCERO. Recusación, solicitudes y recursos para paralizar el presente incidente de suspensión. No obstante la recusación planteada por MVS Radio y como se indicó en autos anteriores, el incidente de suspensión debe continuar con su curso, habida cuenta que la ratio legis del artículo 53 de la Ley de Amparo es que el juez considerado impedido no siga conociendo del asunto hasta que se califique la excusa planteada, pero únicamente aplica al expediente principal, porque el incidente de suspensión se rige por el principio de celeridad a fin de cumplir con el mandato reconocido en el artículo 17 constitucional, salvo que se aduzca tener interés personal en el asunto, situación que en la especie no acontece, en cuyo caso inclusive la legislación de amparo permite resolver el incidente de suspensión cuando se actualicen los extremos de la suspensión de oficio.

Este juzgador se encuentra obligado por la Ley de Amparo a resolver la presente suspensión definitiva.

En efecto, el artículo 53 de la Ley de Amparo establece: “Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la Época: Décima Época. Registro: 2001071. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 3

54/2012 (10a.). Página: 929.

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Incidente de suspensión 672/2015 suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.

Al respecto, resulta aplicable la tesis VI.3o.9 K del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro y texto siguientes: “QUEJA. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO. NO OPERA TRATANDOSE DEL INCIDEN...


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