T15 LA Prueba Penal PDF

Title T15 LA Prueba Penal
Author Pau Jordan
Course Derecho Civil I
Institution Universidad de Alicante
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grado criminologia proceso penal...


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TEMA 15 LA PRUEBA PENAL I.

II.

EL PRINCIPIO DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL A) El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dispone el art. 741 de la LECrim que el órgano sentenciador habrá de dictar la sentencia conforme a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. De acuerdo con este precepto, la sentencia sólo puede fundarse en las pruebas que se practiquen en la vista y ello merced a que únicamente en este momento se respetan en su integridad los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, inherentes al proceso penal y, especialmente, a la actividad probatoria. La regla, pues, general es que únicamente tienen la consideración de pruebas aquellas que se practican en el juicio oral, rechazando tal carácter para los actos de investigación cuya finalidad no es la de probar, sino la de preparar la acusación y el juicio oral. B) Las excepciones a este principio Este principio, si bien responde a la necesidad de que el tribunal que debe dictar sentencia aprecie personalmente la prueba para formar sobre ella su convicción, no puede ser entendido como una regla inflexible que obligue a que toda ella se ejecute en el juicio oral. Una disposición así es imposible de aplicarse, pues son muchos los casos en los que ciertos actos de investigación practicados con anterioridad devienen irrepetibles o lo son, incluso, en su propio origen, por lo que solo cabe su reproducción en la vista. Como norma en este tipo de actos materiales y objetivos, la defensa debería tener la posibilidad de intervenir en la práctica originaria de dichos actos de investigación y poder solicitar su complementación, así como impugnarlos en un momento que permitiera este tipo de conductas, no sólo con posterioridad, cuando ya es imposible por el transcurso del tiempo. Sólo así se respeta la contradicción auténticamente y no mediante reproducciones formales PRUEBA PRECONSTITUIDA Y PRUEBA ANTICIPADA Dos son las grandes categorías en las que se pueden ubicar las excepciones a la práctica de la prueba en el juicio oral. Ambas tienen en común que se practican con anterioridad al juicio oral y que los actos así ejecutados adquieren valor probatorio por su carácter irrepetible, pero entre ellas existen importantes diferencias que, no obstante, ni la ley, ni la jurisprudencia han definido, antes al contrario, se confunden, lo que ocasiona muchos inconvenientes derivados de la ausencia de regulación y tratamiento diferenciado. 1

El elemento común entre ellas es su carácter irrepetible, siendo este dato el esencial para configurar un acto de investigación como prueba preconstituida o anticipada. A) La irrepetibilidad de los actos de investigación como fundamento de su valor probatorio. Siendo la regla general la práctica de la prueba en el juicio oral, la justificación para otorgar valor probatorio a actos de la fase de investigación sólo puede fundamentarse en la irrepetibilidad de los mismos. La irrepetibilidad constituye un requisito de carácter procesal, ajeno a la naturaleza del delito o a su forma de comisión, que se relaciona con el carácter del acto de investigación y el momento en que éste es ejecutado. Se trata de un presupuesto que no se encuentra definido en la Ley. Es un requisito relativo, no absoluto, que debe ser valorado en cada situación en atención a las características del acto, el sujeto que lo ha practicado y su posibilidad de reproducción posterior. La irrepetibilidad puede responder a diversas situaciones: 1. Irrepetibilidad previsible Un acto de investigación practicado en la fase de instrucción o incluso por la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal, puede ser irrepetible por variadas razones, de modo que, ya en el mismo momento en que se lleva a efecto, exista la certeza de que no va a poder ser reproducido plenamente y con garantías de integridad en el juicio oral. Se está, pues, ante supuestos de irrepetibilidad previsible y conocida de antemano. Esta puede derivar de muy diversas causas: -

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Material. Cuando el acto sea imposible de reproducir por su propia naturaleza. Por la fiabilidad de la prueba. Existen actos que con el paso del tiempo pueden verse perjudicados en su fiabilidad debido a la pérdida de la memoria de las personas que han de intervenir en ellos o a la posibilidad de sufrir presiones por parte de terceros. Por la función procesal que cumplen determinados actos procesales. Ciertos actos deben cumplimentarse con anterioridad, pues los mismos cumplen funciones necesarias para la determinación del imputado o la del mismo delito. Sucede así, con el reconocimiento del imputado o con los registros domiciliarios. Por la concentración del juicio oral. Hay dirigencias de prueba que no pueden dejarse para el juicio oral, ya que, aunque teóricamente pudieran practicarse en éste, obligarían a continuas suspensiones que lo harían interminable. 2

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Por la inmediatez y los medios personales, así como por disposición de la ley. Una prueba es irrepetible cuando la ley confiere su realización a un órgano determinado y en un momento dado. - Por razones de orden público. Una prueba debe ejecutarse y es irrepetible por motivos estrictamente de orden público (levantamiento cadáver, retirada de vehículos, etc…). 2. Irrepetibilidad no previsible. Se trata de supuestos referidos casi exclusivamente a pruebas personales, a interrogatorios llevados a efecto en la instrucción que devienen irrepetibles por causas no previstas en el momento original, causas de tal importancia que impiden absolutamente o imposibilitan gravemente llevar al testigo o perito al juicio oral para ser sometido a confrontación. No las prevé la ley, aunque pueden extraerse, por deducción de la Lecrim, pero que la jurisprudencia ha relatado más o menos con cierta amplitud. La muerte del testigo o perito, su desaparición, una enfermedad que imposibilita el interrogatorio, etc… son motivos suficientes para reproducir el anteriormente efectuado, bastando en el juicio su lectura. B) Urgencia. C) La prueba preconstituida. El concepto de prueba preconstituida no esta definido legalmente, sino creado jurisprudencialmente, por lo que sus perfiles no son nítidos. En sentido estricto, incluso el término es complejo, pues la prueba preconstituida ni es prueba como tal, sino acto de investigación que adquiere valor probatorio, ni es preconstituida, pues no se ejecuta con anterioridad y al margen del proceso, sino en el propio proceso en sus fases anteriores al juico oral. La prueba preconstituida viene a definir, pues, un complejo compuesto por aquellos actos de investigación de carácter material, no personal, normalmente llevados a acabo por la policía, el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción. De este concepto se pueden extraer las siguientes notas: - Son actos de investigación no personales, sino materiales, por tanto ordinariamente objetivos, técnicos y difícilmente reproducibles mediante una declaración testifical, aunque la misma sea posible parcialmente. - No son actos atribuidos exclusivamente al Juez de Instrucción. Adquieren la naturaleza de prueba preconstituida por su irrepetibilidad, siendo propios de quien los realiza conforme al alcance de ese criterio (policía). 3

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No se pueden practicar en el juicio oral por su carácter irrepetible, por lo que en ese momento sólo cabe su ratificación formal cuando sea necesario llamar a los autores para impugnar el modo en que se han realizado o su reproducción, la cual adoptará la forma que sea apropiada a la naturaleza del acto. Se introducen en el juicio oral mediante distintas formas, no siendo posible establecer una regla general, sino que habrá de adoptarse la más apropiada al acto, a la garantía de la contradicción y al fin perseguido por la acusación y la defensa. En todo caso, su validez estará condicionada por el cumplimiento exacto del procedimiento establecido en la ley para su realización, deviniendo inútil a efectos probatorios aquellos actos que hubieran sido practicados con infracción de las normas esenciales

De lo dicho se desprende que todos los actos practicados en la fase de investigación que sean irrepetibles podrán adquirir valor probatorio, siempre que hayan sido ejecutados con respeto a las normas de procedimiento, que debe garantizar en la mayor medida posible la contradicción en origen y se ratifiquen o reproduzcan en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho de defensa, no siendo la mera lectura suficiente. Y esta afirmación es válida para los actos de la policía que consten en el atestado y para los que realice el Ministerio Fiscal en la fase preprocesal, así como, por último, para los que lleve a cabo el Juez de instrucción. D) La prueba anticipada. La prueba anticipada constituye una excepción al principio general del art. 741 Lecrim “el órgano sentenciador habrá de dictar la sentencia conforme a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral”, al permitir y, en cierto modo, imponer una práctica contradictoria y en presencia judicial de todos aquellos actos de investigación que, ya en la fase de instrucción, se prevean irrepetibles. a) Ámbito objetivo. La prueba anticipada ha de limitarse a los testigos, coimputados y peritos, que deben ser interrogados anticipadamente si se prevé la imposibilidad de hacerlo posteriormente por cualquier motivo. Lo característico de la prueba anticipada es que es típica del juicio oral, de modo que su práctica anticipada se ha de hacer exactamente igual que si se ejecutara en ese acto. b) Motivos que justifican la irrepetibilidad La Lecrim prevé la prueba anticipada por cualquier causa que determine la imposibilidad de practicar la prueba en el juicio oral o que pudiera acarrear la suspensión del mismo. Una relación de 4

III.

motivos ciertamente amplia que puede traer consigo cierta inseguridad. La regulación de la suspensión del juicio oral como motivo justificativo de la anticipación probatoria, es excesivamente abierta, la Ley debería haber distinguido entre suspensión absoluta y relativa y, dentro de esta última, la duración de la paralización. c) Práctica de la prueba anticipada. Una vez aparecidas y conocidas las causas que suponen la irrepetibilidad de la prueba, el Juez de Instrucción debe ordenar su práctica anticipada. Esta decisión puede ser adoptada de oficio o a instancia de parte. Si la irrepetibilidad es conocida y evidente, la falta de práctica anticipada de la diligencia debe dar lugar, radicalmente, a que el acto de investigación pierda todo valor probatorio. La prueba anticipada se practicará ante el juez de instrucción o el del juicio oral y contradictoriamente entre las partes, siendo esencial la intervención del Abogado del imputado. El incumplimiento de estas reglas implicará la nulidad del acto. El acto anticipado debe documentarse. Ordinariamente se hará por medio de soportes aptos para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. Si el juzgado no dispone de tales instrumentos, se hará mediante acta intervenida por el Secretario judicial. d) Reproducción de la prueba anticipada en el juicio oral. Para que la prueba anticipada alcance valor probatorio es necesario que sea reproducida en el juicio oral, ya que el acta o el material que consta en los soportes videográficos no son técnicamente documentos. A tal efecto, es necesario que la parte interesada inste la reproducción de la grabación o la lectura del acta en el juicio oral. Si la prueba puede repetirse en el acto del juicio oral al haber desaparecido la causa de la irrepetibilidad, se podrá la misma practicar íntegramente, perdiendo, como norma, valor probatorio la anticipada. OTRAS PRUEBAS Y REGLAS VALORATIVAS A) La prueba indiciaria a) Concepto La prueba indiciaria es un medio probatorio esencial e imprescindible en el proceso penal, toda vez que por la propia naturaleza de los delitos y su forma de comisión en la cual la impunidad es buscada de propósito, difícilmente se pueden hallar pruebas directas de la culpabilidad. b) Elementos de la prueba indiciaria. La prueba indiciaria es un complejo constituido por diversos elementos. 1. El indicio o hecho base de la presunción 5

El indicio es un hecho relacionado indirectamente con el hecho delictivo que se pretende probar. Como tal no es capaz de probar el delito, pero unido a otros es elemento útil y suficiente para llegar a una conclusión de culpabilidad. Para ello debe reunir las siguientes condiciones: - Que esté plenamente probado por medio de prueba directa. - Que exista pluralidad de indicios, no bastando en general uno sólo para afirmar la culpabilidad. No obstante, en ocasiones, si es de cierta intensidad, basta con la presencia de un solo indicio. - Que todos los indicios converjan en una misma dirección o, lo que es lo mismo, tiendan a demostrar la misma conclusión. 2. El hecho presumido La conclusión, que no puede ser otra que la decisión acerca de la culpabilidad del acusado sobre la base de los indicios antes mencionados. 3. El nexo o relación causal entre indicio y hecho presunto. Es fundamental en la prueba indiciaria el razonamiento deductivo, ya que los indicios por si sólo nada prueban. Se requiere razonar, unir los diferentes hechos indirectos y concluir un resultado de culpabilidad. Este razonamiento, que debe ser motivado de forma especial y extensa en la sentencia, presenta la particularidad de ser revisable en amparo, toda vez que se estima que su insuficiencia equivale a estimar la inexistencia de prueba de cargo.

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