TA 2020 TEMA 21 LAS CCAA (I) EEAA PDF

Title TA 2020 TEMA 21 LAS CCAA (I) EEAA
Course Derecho Constitucional
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TEMA 21LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (I). LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS CCAAESQUEMA1. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Introducción Vías de acceso a la autonomía Contenido y límites del derecho a la autonomía 2. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Norma institucional básica Elaboración y ...


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Opo: CCGG.

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TEMA 21 LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (I). LOS ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS CCAA

ESTATUTOS

ESQUEMA 1. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 1.1. Introducción 1.2. Vías de acceso a la autonomía 1.3. Contenido y límites del derecho a la autonomía 2. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA 2.1. Norma institucional básica 2.2. Elaboración y reforma de los EEAA 2.3. Tramitación parlamentaria de la reforma

3. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS CCAA 3.1. Organización Política 3.2. Organización Administrativa

DE

AUTONOMÍA.

Opo: CCGG. 1. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 1.1.

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Introducción

La CE no definió completamente la estructura territorial del Estado, aunque sí creó el marco para el establecimiento de un sistema políticamente descentralizado mediante la creación de unos entes territoriales dotados de autonomía, denominados Comunidades autónomas. Pero la CE no determinaba cuántas ni cuáles habían de ser esas Comunidades Autónomas, sino que solo reconocía genéricamente el derecho a constituirse en Comunidad Autónoma a determinados sujetos, a la vez que establecía algunas líneas generales acerca del régimen jurídico que tendrían las Comunidades que efectivamente se constituyesen. Este modelo de regulación de la organización territorial del Estado, se encuentra recogido en el Art. 2 y en los Cap. I y III del Título VIII Ce (Arts. 137 a 158). Sus líneas maestras quedan establecidas en los Arts. 2 y 137: -

Art. 2 CE: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

-

Art. 137 CE: “el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

La autonomía de las nacionalidades y regiones es un derecho y, como tal, podía ejercitarse o no. La autonomía era una posibilidad, no una imposición. Al menos teóricamente, hubiera sido posible que se constituyeran CCAA con distinto grado de autonomía o, incluso, que algunos territorios no ejercitaran el derecho a acceder a ella. A esto se le denomina principio dispositivo. 1.2.

Vías de acceso a la autonomía

La CE dedica seis artículos a las vías a través de las cuales se podía constituir una CA. Este hecho permite pensar que el constituyente concebía el proceso autonómico con un carácter plural, que podía conducir a resultados finales diversos. Estos preceptos configuraban dos modelos principales de acceso a la autonomía (Art. 143 y 151 CE), con la posibilidad de acogerse en cada uno de ellos a las excepciones previstas en las DT 1ª y 2ª CE. Por otra parte, la DA 1ª CE está dedicada al reconocimiento de los derechos históricos de los territorios forales. El Art. 144 Ce, por último, prevé la intervención del Estado en determinados supuestos residuales. El Art. 143.2 CE establece que “la iniciativa del proceso autonómico corresponde”: -

A todas las diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y

-

A las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

Como excepción a este procedimiento, la DT 1ª CE contemplaba la posibilidad de que los órganos colegiados superiores de los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros,

Opo: CCGG. Página 3 de 9 sustituyeran la iniciativa de las Diputaciones provinciales o de los órganos interinsulares correspondientes. El plazo para dar cumplimiento a estos requisitos era de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado por alguna de las corporaciones locales interesadas, no pudiendo reiterarse la iniciativa, en caso de no prosperar, hasta pasados 5 años. La Ce prevé un segundo procedimiento de acceso a la autonomía, que permitía alcanzar desde un principio un mayor nivel de competencias, y en el que los requisitos para ejercer la iniciativa del proceso autonómico eran más difíciles de cumplir. Así, en el plazo de 6 meses establecido en el Art. 143.2 CE debían acordar la iniciativa: -

Todas las Diputaciones u órganos interinsulares correspondientes

-

Las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas, que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y

-

Que dicha iniciativa fuera ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que estableciera una ley orgánica.

La DT 2ª CE reconocía expresamente la experiencia autonómica de la II República permitiendo “a los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos de Autonomía” (Cataluña, País Vasco y Galicia) acceder al máximo nivel de autonomía sin necesidad de cumplir los requisitos del Art. 151, bastando para ello el acuerdo por mayoría absoluta de sus órganos preautonómicos colegiados superiores, y su comunicación a Gobierno. Mediante el Art. 144 la Constitución reservaba al Estado la potestad de posibilitar el ejercicio del derecho a la autonomía en supuestos que no encajaran en lo previsto en los artículos 143 y 151, o de imponer el ejercicio del derecho cuando una provincia no hiciera uso del mismo o cuando se hiciera uso en términos que el Estado estimara inaceptables. El Art. 144 CE exige que la decisión se adopte mediante Ley Orgánica y que se haga por motivos de interés nacional. Prevés tres supuestos: -

Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del Art. 143.1 CE

-

Autorizar o acordar, en su caso, el Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (Ceuta y Melilla). Lo dispuesto en este apartado se complementa con la DT 5ª CE, según la cual “Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en CCAA si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el Art. 144”.

-

Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el Art. 143.2 CE.

1.3.

Contenido y límites del derecho a la autonomía

El Art. 2 CE vincula el principio de autonomía con el de unidad. El principio de unidad es el límite del de autonomía. Los límites que para la autonomía establece el principio de unidad están recogidos en la CE y son los siguientes:

Opo: CCGG. Página 4 de 9 - Existe un conjunto de intereses comunes a todo el Estado, que trascienden los de las CCAA., intereses generales, cuya satisfacción, garantía y custodia corresponde, en principio, al Estado. El límite del interés general se plasma en la Constitución al ser el criterio empleado para definir las competencias exclusivas del Estado (Art. 149 CE). -

El principio de igualdad de trato a todos los ciudadanos por parte de las distintas CCAA contemplado en el Art. 139.1 CE: “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español” y en el Art. 138.2 CE: “Las diferencias entre los Estatutos de las distintas CCAA no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”.

-

El Art. 139.2 CE establece que “ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la circulación de los bienes en todo el territorio español”

-

El Art. 138.1 CE establece que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el Art. 2 CE, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Para conseguir este objetivo, la CE pone en manos del Estado dos instrumentos básicos: o

Planificación económica, uno de cuyos fines ha de ser “equilibrar y armonizar el desarrollo regional” (Art. 131.1 CE)

o

El Fondo de compensación interterritorial, contemplado en el Art. 158.2 CE: “Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las CCAA y las provincias, en su caso.

-

La solidaridad entraña el deber jurídico que la CE impone a todos los entes territoriales, de comportarse con arreglo a criterios de buena fe y de lealtad al sistema, tanto en sus elementos autonómicos como unitarios.

-

La eficacia del principio de solidaridad exige, por último, la implantación de un abanico de técnicas de colaboración entre todos los entes para el ejercicio armónico y coordinado de sus respectivas competencias. Otra figura de cooperación es la de los convenios, entre el Estado y las CCAA o de estas entre sí. A este respecto, el Art. 145.2 Ce establece que “Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las CCAa podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos propios de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las CCAA necesitarán la autorización de las Cortes”.

Opo: CCGG. 2. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. 2.1.

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Norma institucional básica

La CE en su Art 147.1 Ce establece que “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada CA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico” El Estatuto de Autonomía es la norma que crea la Comunidad Autónoma, que fija su estructura organizativa, que determina las materias sobre las que asume competencias y establece los procedimientos a través de los cuales los órganos de la CA van a desarrollar su actividad. El Art. 147.2 CE establece el contenido de los Estatutos de Autonomía y así, los EEAA deberán contener: -

Denominación de la CA que mejor corresponda a su identidad histórica

-

Delimitación de su territorio

-

Denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias

-

Competencias asumidas dentro del marco establecido en la CE y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas

A su vez, el EA forma parte también del Ordenamiento Jurídico estatal, ya que según establece el Art 147 CE “El Estado las reconocerá y amparará como parte integrante de su O.J”. Los Estatutos son normas del Estado ya que deben ser aprobados por las CCGG mediante ley orgánica. En cuanto a la naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía, se trata de normas que tienen una doble dimensión: por una parte, el Estatuto es la “norma institucional básica de la Comunidad Autónoma”; ello supone que constituye la base y fundamento del correspondiente ordenamiento jurídico autonómico, del que forma parte. Pero, a la vez el Estatuto de Autonomía forma parte también del ordenamiento jurídico estatal; así lo establece expresamente el mismo Art. 147 CE al disponer que “El Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. Los Estatutos son normas del Estado, por cuanto deben ser aprobados por las Cortes Generales mediante ley orgánica (Art. 81 CE).

2.2.

Elaboración y reforma de los EEAA

El Procedimiento de elaboración del Estatuto depende de la vía de la iniciativa del proceso autonómico (Art 143 / art. 155 CE). 1) Art. 143 CE a. Iniciativa: “El Proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas”

Opo: CCGG. Página 6 de 9 b. Deliberación y aprobación parlamentaria: El art. 146 Ce añade que dicho proyecto “será elevado a las CCGG para su tramitación como ley” (Ley Orgánica) 2) Art. 151 CE a. Iniciativa: El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituya en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros b. Transacción parlamentaria: Aprobado el proyecto de EA por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. c. Ratificación en referéndum: el texto aprobado por la Comisión Constitucional y la delegación de la Asamblea proponente es sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias afectadas, requiriéndose para la aprobación del proyecto de Estatuto, la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia. d. Ratificación por las CCGG: Si el proyecto es ratificado en referéndum, es elevado a las CCGG, y los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. En el Procedimiento de Reforma, una vez aprobados, no pueden ser modificados por las CCGG simplemente mediante una Ley Orgánica, sino que la CE sujeta la reforma al procedimiento establecido en los propios Estatutos. 1) Art 147.3 CE: Para los Estatutos de las CA del Art. 143: “la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación de las CCGG, mediante ley orgánica”. 2) Art 152.2 Ce: Para los Estatutos de las CA del Art. 151 “Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solo podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes”. 2.3.

Tramitación parlamentaria de la reforma de los EEAA

2.3.1.En el Congreso de los Diputados a) Admitido a trámite el proyecto, se abre plazo de 15 días para la presentación de los motivos de desacuerdo al mismo, que deberán ir respaldado al menos por 1 GP b) El Presidente del Congreso lo pondrá en conocimiento de la AL CCAA invitándola a designar una Delegación de miembros de la Asamblea, que tendrá una adecuada representación de las fuerzas políticas presentes en la misma.

Opo: CCGG. Página 7 de 9 c) La Comisión Constitucional y la Delegación de la Asamblea designarán una Ponencia cada una de ellas, con el mismo número de miembros y adecuada representación de todos los Grupos que, bajo la Presidencia del Presidente de la Comisión Constitucional, estudiarán los motivos de desacuerdo al proyecto de Estatuto. d) La Ponencia conjunta intentará alcanzar acuerdo en el plazo de 1 mes desde su designación, proponiendo la redacción de un texto definitivo, que se someterá a votación separada en cada una de las Ponencias. Se entenderá que existe acuerdo si la mayoría de cada una de ellas, según voto ponderado, es favorable al texto propuesto. e) Ponencia  traslada el informe a la Comisión conjunta, tras su debate, se someten los textos a votación separada y, finalmente se somete a votación de conjunto, separada en la Comisión y la Delegación. f) Recibida la comunicación del Gobierno de la aprobación en referéndum de un Proyecto de Estatuto, se realiza el voto de ratificación en el Pleno del Congreso, después de un debate de totalidad. g) En todo caso: la Reforma de los EEAA, requerirá la aprobación mediante Ley Orgánica. 2.3.2.En el Senado a) Procedimiento regulado en la Norma Supletoria de Presidencia del Senado, tiene los mismos trámites que en el Reglamento del Congreso de los Diputados, salvo que la Comisión competente para la tramitación del Estatuto es la Comisión General de las CCAA en lugar de la Comisión Constitucional.

3. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 3.1.

Organización Política

Uno de los contenidos más importantes de los Estatutos de Autonomías es, precisamente, la regulación de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma (Art 147.2.c CE). Sin embargo, como ya hemos comentado anteriormente, la CE en su artículo 152, establece un esquema institucional básico. Según este artículo 152 la organización institucional autonómica se basará en: -

Una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. Dicha Asamblea está constituida por una única cámara. Recibe diversas denominaciones en los Distintos Estatutos: Parlamento, Junta, Cortes o Asamblea

Opo: CCGG. Página 8 de 9 entre otras. La duración de la legislatura, en todos los casos es de 4 años. Sus funciones son semejantes a las realizadas por las Cortes Generales:

-

-

o

Función legislativa: ejerce la iniciativa legislativa y le corresponde la tramitación y, en su caso, aprobación de las leyes autonómicas

o

Función de control del Consejo de Gobierno: a través de distintos mecanismos como la investidura del Presidente, la moción de censura y la cuestión de confianza

o

Función presupuestaria: aprueba los presupuestos de la CCAA

o

Otras funciones: podrá remitir al Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros encargados de su defensa. Interponer recursos de inconstitucionalidad, elegir a los Senadores autonómicos, a los miembros de los Tribunales de Cuentas autonómicos, etc.

Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativa. Se compone de Presidente y los Consejeros. Sus funciones son similares a las del Gobierno de la Nación: o

Dirige la política y administración de la CCAA, y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria (de desarrollo de las leyes autonómicas). Aprueba proyectos de ley y elabora los presupuestos de la CCAA. Asimismo, algunos Estatutos prevén la posibilidad de que los respectivos ejecutivos dicten Decretos Legislativos, en virtud de delegación acordada por la asamblea legislativa.

o

En relación con los Decretos leyes, la generalidad de los Estatutos de Autonomía no ha recogido esta posibilidad. También puede interponer recurso de inconstitucionalidad.

Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea Además también le corresponde el nombramiento y separación de los miembros del Consejo de Gobierno, disolver la asamblea legislativa y plantear la cuestión de confianza.

-

Un Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la CA, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo. Hay que tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los poderes legislativo y ejecutivo, las CCAA no disponen de un poder judicial propio, dado que los Tr...


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