TA 2020 TEMA 28 LAS Fuentes DEL Derecho UE PDF

Title TA 2020 TEMA 28 LAS Fuentes DEL Derecho UE
Course Derecho Constitucional
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TEMA 281. LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA2. DERECHO PRIMARIO3. DERECHO DERIVADO: REGLAMENTOS, DIRECTIVAS, DECISIONES,RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES4. OTRAS FUENTES5. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y ELORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS ESTADOS MIEMBROSESQUEMA1. LAS FUENTES D...


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Opo: CCGG.

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TEMA 28 1. LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA 2. DERECHO PRIMARIO 3. DERECHO DERIVADO: REGLAMENTOS, RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES

DIRECTIVAS,

DECISIONES,

4. OTRAS FUENTES 5. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS ESTADOS MIEMBROS

ESQUEMA

1. LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA El Acervo Comunitario



2. DERECHO PRIMARIO  

Definición Antecedentes

3. DERECHO DERIVADO: REGLAMENTOS, RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES

DIRECTIVAS,

3.1

REGLAMENTOS, DIRECTIVAS Y DECISIONES

3.2

LAS RECOMENDACIONES Y LOS DICTÁMENES

DECISIONES,

4. OTRAS FUENTES 4.1. Actos previstos por los Tratados 4.2. Actos derivados de la práctica 4.3. Otras fuentes

5. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 5.1.

Introducción

5.2.

La integración del Derecho Europeo en España

Opo: CCGG. 6. LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

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El ordenamiento jurídico de la UE se podría definir como el conjunto de normas estructuradas con arreglo a unos principios que rigen dentro de la Unión. El O.J. de la UE tendría las siguientes características básicas: a) Sería un derecho autónomo y distinto al derecho de los países que integran la Unión y diferente también al Derecho Internacional b) Sería un derecho nuevo en el mundo jurídico, tanto desde un punto de vista de los Tratados originarios y sus modificaciones, como del derecho derivado elaborado por las diferentes instituciones c) Es considerado como un derecho complejo, debido al numeroso número de fuentes del que procede d) Otra nota característica podría ser su unidad, cuya función básica se configuraría como un todo encaminado a facilitar la integración europea. La unidad viene asegurada por el Tribunal de Justicia de la UE. e) En cuando a su relación con el derecho de los Estados miembros se podrían destacar dos características esenciales: a.

La primacía del derecho de la UE sobre los estados miembros

b.

Efecto y aplicabilidad directa de alguna de sus normas

Tanto desde el punto de vista material como del formal, las disposiciones que constituyen el Derecho Comunitario europeo emanan de fuentes de naturaleza diversa. El sistema comunitario de fuentes no está excesivamente jerarquizado, es decir, no tiene una gradación muy extensa de las normas en función de su rango. Ello no quiere decir, sin embargo, que no nos encontremos ante un sistema jerarquizado de fuentes, ni que dicha jerarquización sea difusa El Derecho Comunitario está formado esencialmente por el Derecho originario o primario y el Derecho derivado o secundario, subordinado jerárquicamente al primero. El Derecho originario está formado por el Tratado Constitutivo de la Comunidad europea, los de la CECA y CEEA, sus anexos y los tratados modificativos. El Derecho derivado está formado por actos adoptados por las instituciones en el ejercicio de las competencias que el derecho originario les atribuye



El Acervo Comunitario

Además del Derecho Comunitario, se suele hablar del “acervo comunitario”. El acervo comunitario es la esencia de la UE y va más allá del derecho comunitario en sentido estricto. Está formado por: -

El contenido, los principios y los objetivos políticos de los Tratados

-

La legislación adoptada en aplicación de los Tratados

-

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Primera Instancia y de los Tribunales especializados

Opo: CCGG. Página 3 de 12 - Las declaraciones y resoluciones adoptadas en el marco de la Unión -

Los actos en materia de política exterior y seguridad común

-

Los actos acordados en materia de justicia y asuntos de interior

-

Los convenios internacionales celebrados por la Comunidad, así como los celebrados por los Estados miembros entre sí en el ámbito de las actividades de la Unión.

Los países candidatos deben aceptar este acervo comunitario antes de adherirse a la UE. Las excepciones y exenciones al acervo comunitario son escasas y de alcance limitado. La Unión se ha fijado como objetivo mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo, evitando su desnaturalización.

7. DERECHO PRIMARIO 

Definición  Es la fuente suprema de derecho de la UE. Proviene principalmente de los tratados constitutivos, concretamente el Tratado de Roma y el Tratado de la Unión Europea. 

El Derecho primario establece el reparto de competencias y responsabilidades entre la UE y los países de la UE. Proporciona el marco jurídico en el que las instituciones de la UE formulan y aplican políticas.

El Derecho primario, también conocido como fuentes primarias, se deriva de los siguientes textos de la UE: 

1. tratados constitutivos



2.tratados de modificación



3.tratados de adhesión



4.protocolos anexos a los mencionados tratados



5.acuerdos complementarios que modifican secciones concretas de los tratados constitutivos.



Los tratados constitutivos son:





El Tratado de París (1951) constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero



Los Tratados de Roma constitutivos de la Comunidad Económica Europea y Euratom (1957)



El Tratado de Maastricht sobre la Unión Europea (1992).

Los tratados de modificación son: 

El Acta Única Europea (1986)



El Tratado de Ámsterdam (1997)



El Tratado de Niza (2001)



El Tratado de Lisboa (2007).

Opo: CCGG.





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Los tratados de adhesión son: 

Dinamarca, Irlanda y Reino Unido (1) (1972)



Grecia (1979)



España, Portugal (1985)



Austria, Finlandia, Suecia (1994)



Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa (2003)



Rumanía, Bulgaria (2005)



Croacia (2012).

Los acuerdos complementarios son: 

Tratado sobre la Fusión de los Ejecutivos («Tratado de Fusión») (1965)



Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones presupuestarias de los Tratados comunitarios (1970)



Tratado de Bruselas por el que se modifican determinadas disposiciones financieras de los Tratados comunitarios y que crea el Tribunal de Cuentas (1975)



«Acto» relativo a la elección de los representantes del Parlamento Europeo por sufragio universal directo (1976).

Ámbito de aplicación del Derecho primario: 

geográfico: a los países de la UE, algunas islas y territorios de ultramar, como los departamentos franceses de ultramar y los territorios cuyas relaciones exteriores gestiona un país miembro, como el caso de Gibraltar y el Reino Unido (1);



temporal: desde el momento en que un tratado entra en vigor.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) puede interpretar los tratados, pero no decidir sobre su validez. 

Antecedentes

Además del Derecho primario, el Derecho de la UE se basa en fuentes secundarias y complementarias: 

las primeras son los actos unilaterales (reglamentos, directivas, decisiones, dictámenes y recomendaciones) así como los acuerdos internacionales e interinstitucionales;



las segundas se refieren a la jurisprudencia del TJUE y a los principios generales del derecho.

Opo: CCGG.

8. DERECHO DERIVADO: REGLAMENTOS, RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES

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DIRECTIVAS,

DECISIONES,

Se entiende por Derecho Comunitario secundario o derivado el conjunto de actos adoptados por las Instituciones en ejercicio de las competencias que les han sido atribuidas por los Tratados. En la actualidad, el derecho derivado se encuentra integrado por dos tipos de normas: actos típicos y atípicos. Y entre los típicos cabe distinguir entre los de carácter vinculantes y los no vinculantes. El Tratado de la CECA en su artículo 14 establecía que “para el cumplimiento de la misión en ella confiada y en las condiciones previstas en el presente Tratado, la Comisión tomará decisiones, formulará recomendaciones o emitirá dictámenes” El Tratado de Roma, bajo el epígrafe Disposiciones comunes a varias Instituciones, en su artículo 249 establece que el Parlamento y el Consejo, el Consejo y la Comisión, para el cumplimiento de su misión: adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes” Por su parte, el Tratado de la CEEA en su artículo 161 y siguientes reproducía los artículos 249 y siguientes del TCE. Con motivo del Tratado de Amsterdam no se llevó a cabo una unificación de la terminología de los tres Tratados Constitutivos, resultando inadecuado el mantenimiento de singularidad terminológica y otros aspectos del régimen jurídico de los actos comunitarios hasta la extinción de la CECA en el año 2002. En el TUE no existe ningún precepto equiparable a los de los tratados comunitarios, utilizándose además una terminología diferente que remite a actos singulares. El Tratado de Funcionamiento respecto del derecho derivado establece que: “Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, solo será obligatoria para estos Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

Opo: CCGG. 8.1

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REGLAMENTOS, DIRECTIVAS Y DECISIONES

Como se ha señalado anteriormente, establece el Tratado de Funcionamiento que para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. 3.1.1. Reglamento El Reglamento tendrá un alcance general, es decir, regula supuestos de hecho y consecuencia jurídica abstracta susceptible de ser aplicables a cualquier sujeto de derecho que cumpla el supuesto de hecho previsto en el Reglamento en el ámbito de la Comunidad. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, no permite a los Estados miembros ni a los destinatarios finales la interposición de otra norma para su aplicación, salvo que lo prevea expresamente. El Reglamento es un instrumento para conseguir un mercado común como instrumento unificador. Este carácter obligatorio fue afirmado desde el principio por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de julio de 1964, del caso Costa contra Enel. Desde el punto de vista material el Reglamento es la “ley” comunitaria. La denominación reglamento no debe confundirse con los Reglamentos en el derecho interno de los Estados miembros. Es el acto normativo por excelencia sobre la base del cual las instituciones establecen y desarrollan las políticas comunes en aquellas materias que han sido transferidas a la competencia comunitaria. El Reglamento desplaza a cualquier norma del Estado miembro sobre una determinada materia, es una norma que excluye a cualquier norma de cualquier rango sobre una determinada materia de orden interno de los Estados miembros. El Reglamento posee alcance y efecto directo, inmediato y general, y no precisa norma de integración interna, ni que se publique en el Diario Oficial correspondiente del Estado miembro. Su aplicabilidad inmediata se produce tras su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad, aunque también caben Reglamentos que necesitan de desarrollo. El Reglamento tiene alcance general, en el sentido de que su ámbito de aplicación se extiende a las Instituciones, Estados miembros, personas físicas y jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza y el ámbito de funciones. El Reglamento prevalece además sobre cualquier norma estatal y cabe alegarlo ante los Tribunales, que pueden plantear la cuestión pejudicial cuando se den las circunstancias establecidas.

3.1.2. Directivas La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Son normas de resultado y un instrumento para armonizar las legislaciones de los Estados miembros. Son normas de resultado porque deja a los Estados miembros la elección y la forma de los medios, para realizar la trasposición.

Opo: CCGG. Página 7 de 12 La finalidad de la directiva es la aproximación entre legislaciones o políticas, de los Estados miembros, sobre la base de que dichas legislaciones se adapten a la directiva de que se trate, aunque la forma y los medios no sean los mismos en cada Estado. La directiva será una norma de resultado que no condiciona ningún elemento, forma o material, del proceso de cada Estado para llevar a cabo la transposición de la misma a cada uno de los Derechos nacionales En principio no tiene efecto directo, aunque sí carácter obligatorio, y precisa de su trasposición al derecho interno de cada Estado, quien en función de su sistema de distribución de competencias deberá legislar y ejecutar en la materia de que se trate. En España corresponderá trasponer la Directiva al Estado o a las CCAa de acuerdo con sus competencias, aunque el responsable del cumplimiento ante la CE será el Estado español A diferencia del Reglamento, la Directiva tiene alcance limitado, porque tiene destinatarios concretos, que es a quien obliga. Los destinatarios son los Estados miembros, todos o alguno de ellos. Así las Directivas pueden ser generales, que será la norma, o dirigirse a uno o varios Estados miembros La Directiva es el instrumento de armonización de las legislaciones. No va a establecer una normativa uniforme, sino que tiende a fijar objetivos comunes eliminando las disparidades en las legislaciones estatales. Por ello la obligación que contiene alcanza solamente a los Estados miembros, cuya normativa debe adaptarse al fin establecido en la misma. La Directiva es una norma obligatoria en todos sus elementos, en la medida en que lo que contiene son obligaciones para los estados, que sean de resultado no implica que su carácter vinculante sea más limitado que el Reglamento De ello resulta que todos los elementos de la Directiva son de carácter obligatorio pues no se pronuncia sobre los medios y forma en que los Estados miembros destinatarios han de emplear para acatarla.

3.1.3. Decisiones La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. Mediante las decisiones, las Instituciones comunitarias persiguen la regulación de asuntos concretos en relación con los Estados miembros o personas físicas o jurídicas determinadas a las que se dirigen Tiene carácter limitado puesto que, aunque es obligatoria, no suele tener carácter general sino que va dirigida a destinatarios concretos. La decisión tiene destinatarios determinados, con la particularidad de que estos no son necesariamente Estados, sino que también pueden serlo los particulares. Las Decisiones dirigidas a los Estados miembros pueden tener un alcance indirectamente normativo en la medida en que se les imponga obligaciones que aquellos tengan que hacer efectivas necesariamente Las Decisiones dirigidas a los particulares, que son actos de aplicación de las normas de derecho comunitario, su efecto jurídico se agota en el propio ámbito de sus destinatarios, sin posibilidad de que surtan efecto normativo alguno.

Opo: CCGG.

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3.2. LAS RECOMENDACIONES Y LOS DICTÁMENES Las Recomendaciones y los dictámenes también están previstos con carácter general, pero no serán vinculantes. No tienen alcance normativo ni crean obligaciones ni derechos para los sujetos del ordenamiento comunitario, sean Estados o particulares Los destinatarios de las recomendaciones son sobre todo los Estados, pero también pueden serlo otras instituciones o adoptadas por una Institución a propuesta de otra. Los destinatarios no están vinculados jurídicamente a la recomendación. Pero esta puede ser preceptiva para la adopción de otros actos comunitarios o ser requisito para llevar a cabo actividades como la de iniciar la negociación de acuerdos internacionales Pese a no tener carácter obligatorio, las recomendaciones y dictámenes tienen efectos políticos y jurídicos considerables, en la medida que pueden ser preceptivos o preparatorios, en el caso de no seguirse el contenido de los mismos por sus destinatarios, de actos comunitarios obligatorios. Como se ha dicho, tanto los dictámenes como las recomendaciones no son vinculantes para sus destinatarios. Mención especial merecen los dictámenes del Parlamento en su modalidad de conformes, en la medida que se trata de actos vinculantes para sus destinatarios. Habida cuenta de su naturaleza jurídica, los Tratados no se refieren al procedimiento de elaboración de recomendaciones y dictámenes.

9. OTRAS FUENTES En el ejercicio de sus funciones, las instituciones comunitarias adoptan también actos que no fueron descritos por los redactores de los Tratados, pero que contribuyen a la mejor realización de los objetivos de los mismos. Algunos de estos actos se han consolidado por la práctica, de manera que las instituciones recurren a ellos de forma habitual y sobre bases consuetudinariamente establecidas.

4.1. Actos previstos por los Tratados Aunque no tipificados por los Tratados, son actos a los que aquellos se refieren encomendando su adopción a las instituciones para la realización de determinados fines. En este sentido están los Reglamentos internos de las instituciones o los actos preparatorios de los actos típicos, entre otros. Además, junto con los actos comunitarios convencionales, existen actos que pueden encontrar su habilitación en preceptos concretos de los Tratados o en determinados arts. Del Tratado de Funcionamiento como las resoluciones, programas, programas de acción… cuya calificación debe hacerse caso por caso pues dichos actos pueden ser desde no tener relevancia jurídica externa a ser actos encuadrable parcial o totalmente en las categorías mencionadas.

Opo: CCGG.

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4.2. Actos derivados de la práctica Se trata de actos no previstos en los Tratados, pero a los que la práctica institucional ha acabado por otorgar carta de naturaleza.

4.3. Otras fuentes 1. El Derecho Internacional General El Derecho Internacional General no regula las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros, ni el de estos entre sí en el seno de la Comunidad. No obstante, las relaciones de la UE con terceros Estados y Organizaciones Internacionales están sujetas a las reglas de derecho internacional y a los Tratados o Acuerdos suscritos.

2. Los Acuerdos Internacionales La Comunidad puede celebrar acuerdos con terceros Estados y con organizaciones internacionales, si bien son diferentes las modalidades de los mismos dependiendo del marco del Tratado en que se produzca.

3. Los principios generales del Derecho La determinación de l...


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