TA 2020 TEMA 1 LAS Fuentes DEL Derecho EN España PDF

Title TA 2020 TEMA 1 LAS Fuentes DEL Derecho EN España
Course Derecho Constitucional
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TEMA 11. LAS FUENTES DEL DERECHO EN ESPAÑA.2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.3. LA LEY.4. NORMAS CON FUERZA DE LEY.5. LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS.6. LAS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY.7. LOS TRATADOS INTERNACIONALES8. NORMAS CON RANGO INFERIOR A LA LEYESQUEMA LAS FUENTES DE...


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Opo: CCGG.

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TEMA 1 1. LAS FUENTES DEL DERECHO EN ESPAÑA. 2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA. 3. LA LEY. 4. NORMAS CON FUERZA DE LEY. 5. LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS. 6. LAS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY. 7. LOS TRATADOS INTERNACIONALES 8. NORMAS CON RANGO INFERIOR A LA LEY

ESQUEMA 1. LAS FUENTES DEL DERECHO EN ESPAÑA 1.1

Introducción

1.2

Concepto de fuentes de derecho

1.3

Regulación de las fuentes en el CC

2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA 2.1

Carácter normativo de la Constitución española

2.2 Principios estructurales del ordenamiento jurídico 3. LA LEY 3.1

Concepto de ley

4. NORMAS CON FUERZA DE LEY 4.1

Pluralidad de normas con fuerza de ley

4.2

Normas del Gobierno con fuerza de ley

4.3

Sentencias del Tribunal Constitucional

5. LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS 5.1

Ley Orgánica

5.2

Ley Ordinaria

5.3 Relaciones entre ambas 6. LAS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY 6.1

Introducción

6.2

Potestad legislativa del Estado y excepciones

6.3

Similitudes y diferencias

6.4

Decretos legislativos

6.5

Decretos-leyes

7. TRATADOS INTERNACIONALES 7.1

Concepto y regulación

7.2

Clases y requisitos para su autorización

8. NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY 8.1

Potestad reglamentaria

8.2

Reglamento administrativo vs Reglamento parlamentario

8.3

Subordinación a la ley.

Opo: CCGG. 1. LAS FUENTES DEL DERECHO EN ESPAÑA 1.1.

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Introducción

El Art. 1 CE establece que España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. El término Estado de Derecho se refiere al tipo de Estado en el que todas las actividades públicas y privadas están reguladas y, por tanto, limitadas por la ley. Las principales Fuentes de derecho son, según el Título Preliminar del Código Civil, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Asimismo, debemos considerar como Fuente del Derecho las interpelaciones, que de los preceptos constitucionales establezca el Tribunal Constitucional en las resoluciones dictadas en todo tipo de procesos. De todos los tipos de normas existentes, la ley es la norma, con forma escrita, que disfruta del mayor rango jerárquico de todas por cuanto surge de la voluntad popular manifestada a través del Parlamento y del Gobierno. El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas sistemáticamente ordenadas que están vigentes en una comunidad estatal. Así, todas las normas jurídicas vigentes en España constituyen el ordenamiento jurídico español. En la práctica totalidad de los casos se trata de normas escritas emanadas de los distintos órganos del poder público y sus actos constituyen las fuentes del ordenamiento jurídico Todas las normas se incorporan al ordenamiento y se relacionan entre ellas en función de una serie de criterios o principios estructurales que ordenan el conjunto, Así pues, las normas jurídicas que integran el ordenamiento se relacionan entre sí sobre la base de una serie de principios normativos fundamentales, de entre los que destacan dos especialmente: el principio de jerarquía normativa y el principio de distribución de competencias. 1.2.

Concepto de fuentes

La expresión fuentes del derecho, o fuentes del ordenamiento jurídico, hace referencia al origen de las normas jurídicas, es decir, a la intervención de quien tiene atribuido el poder jurídico de dictar normas y su actuación con arreglo a ciertos requisitos que el ordenamiento establece. Fuentes del derecho son los llamados actos normativos, aquellos actos a los que el ordenamiento jurídico atribuye el efecto de producir una norma jurídica. No todos los actos normativos reciben la consideración de fuentes del derecho, ya que no se consideran fuente del derecho los denominados actos de aplicación de las normas como son: las resoluciones judiciales (sentencias, autos, providencias), los actos administrativos y los contratos, sin embargo, en el derecho laboral, se llama fuente de derecho a los convenios colectivos.

Opo: CCGG. Página 3 de 26 En definitiva, solo se consideran fuente del derecho aquellos actos normativos capaces de innovar el ordenamiento jurídico; de crear, modificar o derogar disposiciones del ordenamiento jurídico, es decir, normas de derecho objetivo. Cuando relacionamos el concepto fuentes de derecho con el proceso de creación de las normas, podemos referirnos con el término fuente a tres cosas distintas, aunque relacionadas entre sí:

1.3.

-

Al órgano que dicta la norma

-

Al acto concreto de creación de la norma

-

A la forma que adopta la norma, es decir, a la categoría normativa con la que la norma se incorpora al ordenamiento jurídico.

La regulación de las fuentes en el Código Civil

El Código Civil recoge una regulación de las fuentes del derecho. Así, en su artículo 1.1 establece que: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. El Título Preliminar del Código Civil regula, además, la aplicación de las normas jurídicas estableciendo reglas de equidad, interpretación y analogía, así como la eficacia temporal, territorial y personal de las mismas. Las normas contenidas en el Código Civil, dado el principio de jerarquía normativa acerca del sistema de fuentes, solo son válidas en cuanto no contradigan lo dispuesto en la Constitución. La expresión “ley” que utiliza el Código Civil ha de entenderse referida a todo el derecho de creación estatal. Por lo tanto, abarca a la Constitución, la ley en todas sus modalidades, las normas con rango de ley, los reglamentos y las sentencias del Tribunal Constitucional. Respecto a la Costumbre, cabe decir que es una fuente residual en los ordenamientos modernos. Consiste en la constante y uniforme repetición de un determinado comportamiento con la conciencia de su obligatoriedad jurídica. En los ordenamientos estatales modernos, la ley ha superado definitivamente a la costumbre como fuente primaria del derecho. Al derivar su validez de la ley, no la puede derogar. En consecuencia, solo se admite el recurso a la costumbre a falta de ley. El Código Civil establece en su artículo 1.3 que: “La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre”. Los principios generales del Derecho expresan los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico. De los principios generales del Derecho, el art. 1.3 Código Civil establece que: “se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. Por tanto, son fuente subsidiaria del ordenamiento jurídico. Mención aparte merecen los principios constitucionales, por cuanto son auténticas normas constitucionales que pueden fundar el juicio de constitucionalidad o inconstitucionalidad de cualquier otra norma del ordenamiento.

Opo: CCGG. Página 4 de 26 Asimismo, el Código Civil define la Jurisprudencia como una fuente complementaria del ordenamiento, así, el Art. 1.6 Código civil establece que: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. La jurisprudencia consiste en la doctrina reiterada que el Tribunal Supremo sienta en sus sentencias al interpretar las leyes y las demás fuentes inferiores a esta. Es decir, es necesario que dicha doctrina haya servido como fundamento de dos sentencias como mínimo. En relación con el sistema constitucional de fuentes, la Constitución es el conjunto de normas a las que está sujeta la creación de normas por los órganos superiores del Estado.

2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA 2.1.

Carácter normativo de la Constitución española

La Constitución es una auténtica norma jurídica tal como se afirma en el art 9.1 de la CE al establecer que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. En este precepto se afirma el carácter normativo de la Constitución, atribuyéndose carácter obligatorio para los ciudadanos y para todos los poderes públicos. Pero la Constitución no es solo una norma jurídica, sino que es la norma superior y suprema del ordenamiento ya que esta supremacía está implícitamente afirmada en la existencia de la jurisdicción constitucional y, en concreto, del Tribunal Constitucional y de su competencia para invalidar las normas y actos que contradigan la Constitución. Por otro lado, la Constitución es una norma directamente aplicable por los órganos llamados a aplicar el ordenamiento, fundamentalmente los jueces que pueden enjuiciar la constitucionalidad de las normas de rango inferior a la ley y la de las normas legales preconstitucionales, pero el juicio de constitucionalidad de las normas legales postconstitucionales, está reservado en exclusiva al Tribunal Constitucional. Por lo tanto, los jueces y tribunales ordinarios ante una ley que consideran inconstitucional deberán plantear la cuestión de inconstitucionalidad. De esta eficacia directa, deriva una serie de consecuencias. Así, el aplicador de la ley es a la vez juez de su constitucionalidad, ya que los encargados de aplicarla deben examinar si la norma a aplicar es o no conforme con la Constitución. Los jueces pueden enjuiciar la constitucionalidad de las normas de rango inferior a la ley y la de las normas legales preconstitucionales, pero el juicio de constitucionalidad de las normas legales postconstitucionales está reservado en exclusiva al Tribunal Constitucional. Los jueces y tribunales ordinarios ante una ley que consideren inconstitucional no pueden rechazarla, sino que deberán plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.

Opo: CCGG. Página 5 de 26 El efecto derogatorio propio de la eficacia directa de la norma constitucional, se reconoce explícitamente con la máxima amplitud en la Disposición Derogatoria de la CE, que además de derogar todas las normas fundamentales del régimen anterior, establece que “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Constitución”. Sin embargo, la exigencia de que las normas adopten la forma fijada por la Constitución y sean aprobadas siguiendo los procedimientos que en ella se establecen, es completamente aplicable a las normas aprobadas tras su entrada en vigor, pero no a las normas preconstitucionales, que solo derivan inconstitucionales si su contenido material es incompatible con la Constitución. Todo ordenamiento dotado dee constitución como norma suprema reconoce el principio general de que la ley y todas las normas jurídicas se interpretan conforme a la Constitución. En nuestro ordenamiento, el Art. 5 LOPJ recoge explícitamente este principio al establecer “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos De la Constitución se derivan derechos y deberes directamente exigibles, sin necesidad de previo desarrollo legislativo. 2.2.

Principios estructurales del Ordenamiento Jurídico

En cuanto a la regulación constitucional de las fuentes, la Constitución condiciona toda la creación del derecho, ya que solo formarán parte del ordenamiento las normas material y formalmente acordes con el contenido de la Constitución. Por otra parte, la Constitución establece una disciplina de fuentes al regular el proceso de creación jurídica, mediante una estructura vertical del ordenamiento con el principio de jerarquía (art. 9.3. CE) y el principio de competencia. El Principio de jerarquía normativa, está expresamente recogido en el art. 9.3 CE y significa que las normas que integran el ordenamiento no tienen todas el mismo valor, sino que se ordenan jerárquicamente en distintos rangos, de forma que las normas de rango inferior no pueden contradecir aquellas de rango superior. Así lo recoge el Código Civil en su artículo 1.2: “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior”. El rango de la norma depende fundamentalmente del órgano que la haya dictado y de la conexión que tenga este con el pueblo, que es el sujeto titular de la soberanía. La norma que ocupa la posición de máxima jerarquía en el ordenamiento, es la Constitución, precisamente porque es la única norma que procede directamente del titular de la soberanía, del pueblo. El Principio de competencia no aparece expresamente afirmado en la Constitución, pero está implícito en diversos aspectos de la regulación constitucional (Regulación de la ley orgánica, distribución de competencias entre el Estado y las CCAA). Significa que existen campos de regulación reservados a determinado tipo de norma y que están vetados a la regulación por otras (así las leyes de las CCAA pueden regular aquellas materias sobre las que la comunidad autónoma tiene competencia, pero no las que estén reservadas a la competencia del Estado)

Opo: CCGG. 3. LA LEY

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3.1 Concepto de ley Existen diversas acepciones del término ley, de las que destacamos tres: -

Ley como norma escrita emanada del poder público: hace referencia a todas las normas jurídicas escritas emanadas de los distintos sujetos del poder público. Así lo recoge el art 1.1 CC “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”

-

Ley como norma con fuerza o rango de ley: se utiliza para designar tanto la ley del Parlamento como las demás normas que tienen su mismo rango o fuerza. Por ejemplo, cuando la CE titula el Capítulo Segundo de su Título III “De la elaboración de las leyes” que se refiere tanto a las leyes en sentido estricto como a los Decretos legislativos y decretos-leyes

-

Ley en sentido formal: en el sentido más estricto del término, “ley” es la norma aprobada por el órgano de representación popular, el Parlamento, con una forma y siguiendo un procedimiento determinado.

Por lo tanto, leyes en sentido estricto solo son las normas aprobadas con ese nombre por las Cortes Generales, siguiendo un determinado procedimiento establecido en la CE y en los Reglamentos de las Cámaras, que culmina con la sanción y promulgación de la ley por el Rey (Art. 91 CE). También son formalmente leyes las aprobadas por los Parlamentos autonómicos, siguiendo los procedimientos establecidos en los respectivos Estatutos de Autonomía y en los Reglamentos de las Asambleas Legislativas, que termina con la promulgación de la ley por el Presidente de la CA. En los Estados constitucionales democráticos el sujeto titular de la soberanía es el pueblo, el conjunto de los ciudadanos, así el Art. 1.2 CE establece que la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado, y la expresión de su voluntad soberana es la Constitución, no la ley. La Constitución es la única norma directamente imputabnle al pueblo soberano y, precisamente por eso, es la encargada de determinar la posición que en el ordenamiento jurídico ocupan todas las demás normas, también la de la ley. De la afirmación de la soberanía poPpular, y de la Constitución como norma suprema que expresa esa soberanía, se deducen las siguientes consecuencias para la posición de la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico: -

La Constitución es el fundamento y el límite de las potestades normativas de todos los órganos del Estado

-

El Parlamento representa al sujeto titular de la soberanía, pero no lo sustituye. El Parlamento no es soberano, es un poder constituido, sometido a la Constitución. Por tanto, las decisiones del Parlamento (las leyes) ocupan una posición central y privilegiada en el ordenamiento, pero tienen que respetar la Constitución como condición de su validez.

-

El principio democrático legitima el control de constitucionalidad de las leyes, encomendado por la CE al Tribunal Constitucional, que tiene

Opo: CCGG.

Página 7 de 26 competencia para expulsar del ordenamiento las leyes que contravengan la Constitución.

-

La Constitución crea tipos normativos que tienen la misma fuerza que la ley, aunque no sean normas dictadas por el Parlamento, sino por el Gobierno

-

La Constitución descentraliza la potestad legislativa, atribuyéndola también a los Parlamentos autonómicos en el ámbito de sus competencias.

-

La Constitución establece reservas de ley, es decir, materias que necesariamente han de ser reguladas por ley o norma con fuerza de ley. También establece reservas de materias que han de ser reguladas necesariamente por un tipo específico de ley, como es el caso de las leyes orgánicas.

4. NORMAS CON FUERZA DE LEY 4.1.

Pluralidad de normas con fuerza de ley

Además de las leyes en sentido estricto, la CE establece una serie de normas que no son leyes, pero que tienen atribuida en el ordenamiento una posición similar a la de las leyes, tienen fuerza o rango de ley. Esquemáticamente, las normas con fuerza de ley son: 1. Leyes del Estado a. Estatutos de Autonomía y otras leyes orgánicas b. Leyes ordinarias 2. Normas con fuerza de ley del Gobierno de la Nación a. Decretos legislativos b. Decretos-leyes 3. Tratados Internacionales 4. Normas de las instituciones de la UE 5. Leyes de las CCAA (solo ordinarias) 6. Normas con fuerza de ley de los Gobiernos de las CCAA a. Decretos legislativos b. Decretos-leyes (solo los recogen los EEAA de última generación) 7. Reglamentos Parlamentarios a. Reglamento del Congreso de los Diputados b. Reglamento del Senado c. Reglamento CCGG (nunca aprobado) d. Reglamentos de los Parlamentos de las CCAA Los caracteres comunes a todos los tipos de normas señaladas son los siguientes: -

Todas son normas primarias, subordinadas únicamente a la CE.

-

Todas están sometidas al control de constitucionalidad por el TC, a través del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad

-

La aprobación de todas ellas requiere la intervención directa o indirecta del Parlamento.

Opo: CCGG. 4.2. Las normas del Gobierno con fuerza de ley

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La CE atribuye el monopolio de la potestad legislativa del Estado a las CCGG (Art. 66.2 CE “Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado…”. En principio, las Cortes Generales son el único órgano constitucional legitimado para dictar las normas jurídicas primarias, como establece la Constitución en el artículo 66.2 CE: “Las CCGG ejercen la potestad legislativa del Estado…”. Sin embargo, la propia CE establece excepciones a esta potestad legislativa estatal exclusiva de las CCGG, al contemplar la posibilidad de que el Gobierno dicte normas con rango de ley en determinados supuestos: -

Para la aprobación por delegación de normas con rango de ley (Decretos legislativos)

-

Para la aprobación en situaciones extraordinarias de normas provisionales con rango de ley (Decretos-leyes)

Esta potestad ...


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