TEMA 11 Vigilancia Y Seguridad. Medios Coercitivos PDF

Title TEMA 11 Vigilancia Y Seguridad. Medios Coercitivos
Author Pau Jordan
Course Derecho Civil I
Institution Universidad de Alicante
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grado criminologia asignatura derecho penitenciario...


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DERECHO PENITENCIARIO

2013-2014

TEMA 11.- VIGILANCIA Y SEGURIDAD. MEDIOS COERCITIVOS I. Vigilancia y seguridad (arts. 23 LOGP y 63 a 71 RP) 1. Seguridad interior. Procedimientos tendentes a garantizar la seguridad y el control de los establecimientos penitenciarios (arts. 23 LOGP y 65 RP) 2. Seguridad exterior: competencia (art. 63 RP) II. Medios coercitivos. 1. Régimen de aplicación y naturaleza de estas medidas (arts. 45 LOGP y 72.3 RP) 2. Supuestos que legitiman la utilización de estos medios (art. 45.1 LOGP) 3. Clases de medios coercitivos (art. 72.1 RP) 4. Principios que rigen la aplicación de los medios coercitivos (art. 72.1 RP) 5. Límites en la aplicación de estos medios (art. 72.2 RP) 6. Supuestos especiales de graves alteraciones del orden (art. 72.5 RP) I.- VIGILANCIA y SEGURIDAD.

En todos los centros penitenciario es fundamental garantizar la seguridad, tanto interior como exterior, del mismo y ello, para permitir una adecuada convivencia entre las personas que forman parte del mismo, y por otro, de evitar que las personas que están cumpliendo alguna pena o medida cautelar puedan fugarse de dicho establecimiento. El mantenimiento de la seguridad en los centros constituye una exigencia insoslayable como consecuencia de la posición de garante que asume la propia Administración penitenciaria respecto de la integridad física y moral de los internos -custodia-, así como de la finalidad de retención. Todo ello se traduce en el deber de las autoridades penitenciarias de articular los adecuados sistemas de vigilancia y seguridad en los establecimientos al objeto de garantizar aquellas finalidades.

1.- SEGURIDAD INTERIOR. PROCEDIMIENTOS TENDENTES A GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y EL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS. La legislación penitenciaria permite que se puedan adoptar algunas medidas de vigilancia que garanticen la seguridad de los centros penitenciarios; de este modo el art. 23 de la LOGP establece que:

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“los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona”. La seguridad interior de los Establecimientos corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por el Director del Establecimiento (art. 64 RP). Excepcionalmente cabe que la seguridad interior de los Establecimientos sea asumida por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en los casos previstos en la disposición final primera de la LOGP, conforme a la cual, los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado. En tal caso, desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden el Jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales, régimen económico-administrativo y funciones asistenciales.

También está previsto en dicha disposición final primera que, independientemente del supuesto anterior, los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública, que la custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento especial de éste corresponda a los Cuerpos de la Seguridad del Estado. En ambos casos, se dará cuenta inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda.

Según el art. 65 del RP, las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los Establecimientos pueden consistir en: -A) observación de los internos, -B) recuentos de la población reclusa -C) registros, cacheos y requisas, -D) otros registros y controles, -E) intervenciones.

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Este articulo 65 RP ha sido modificado por el Real Decreto 419/2011 de 25 de Marzo, introduciendo un apartado segundo y tercero y modificando el apartado primero introduciendo como medidas de seguridad interior los cambios de celda, la asignación adecuada de destinos y las actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los módulos como fuera del Establecimiento. El apartado segundo dispone que la intensidad de las medidas señaladas en el apartado anterior se ajustara a la potencial peligrosidad de los internos, particularmente en los supuestos de internos pertenecientes a grupos terroristas, de delincuencia organizada o de peligrosidad extrema, respetándose, en todo caso, los principios a que se refiere el artículo 71. Finalmente, el nuevo apartado tercero dispone que con el fin señalado en el apartado Anterior, la Administración Penitenciaria, podrá constituir grupos especializados de Funcionarios.

Observación de los internos: La observación de los internos estará encaminada al conocimiento de su comportamiento habitual y de sus actividades y movimientos dentro y fuera del departamento asignado, así como de sus relaciones con los demás internos y del influjo beneficioso o nocivo que, en su caso, ejercieren sobre los mismos. Si en dicha observación se detectaran hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la seguridad del Establecimiento o el tratamiento de los internos, se elevarán los oportunos informes (art. 66 RP).

Recuentos: Se realizarán diariamente los recuentos ordinarios de control de la población reclusa en los momentos de la jornada regimental que coincidan con los relevos del personal de vigilancia, que se fijen en el horario aprobado por el Consejo de Dirección del Establecimiento penitenciario. También se efectuarán los recuentos extraordinarios que se ordenen por el Jefe de Servicios, comunicándolo a la Dirección, teniendo en cuenta la situación existente en el Centro o departamento en que se haya de practicar la medida, así como el comportamiento de los reclusos afectados por la misma. Los recuentos ordinarios y extraordinarios se practicarán de forma que se garantice su rapidez y fiabilidad y sus resultados se reflejarán en parte escrito suscrito por los funcionarios que los hubiesen efectuado, que se dirigirá al Jefe de Servicios (art. 67). La coincidencia de los recuentos ordinarios con los relevos de personal de vigilancia, hace que se practiquen regularmente tres recuentos ordinarios al día (mañana, mediodía y noche).

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Los recuentos extraordinarios deberán ser ordenados por el Jefe de Servicios, comunicándolo a la Dirección. Normalmente responden a la necesidad de comprobar el número y distribución real de internos en uno o más departamentos como consecuencia de una situación de riesgo, derive ésta de algún problema de seguridad (fallo de algún sistema), o de algún evento cultural, deportivo, visitas múltiples, etc. que comporten un trasiego de personas.

Registros, cacheos y requisas: Se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común. Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios. El cacheo con desnudo integral se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad. Si el resultado del cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha, se podrá solicitar por el Director a la Autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de control adecuados (como por ejemplo, una exploración radiológica). De los registros, requisas, cacheos y controles citados se formulará parte escrito, que deberá especificar los cacheos con desnudo integral efectuados, firmado por los funcionarios que lo hayan efectuado y dirigido al Jefe de Servicios (art. 68 RP). En definitiva, el cacheo consiste en registrar minuciosamente al interno, pudiendo ser, como hemos visto, ordinario o con desnudo integral. El cacheo ordinario implica exclusivamente la extracción de cualquier objeto que se porte en los bolsillos, registrando la ropa y pasando las manos por brazos , tronco y pierna. Deberá realizarse conforme a los criterios generales del art. 71 a los que se hizo referencia. El cacheo personal con desnudo integral plantea, no obstante, múltiples problemas, dada la especial injerencia que supone en la intimidad corporal del interno. Es importante señalar que el Tribunal Constitucional en STC 57/94 de 28 de febrero, ha estimado que la aplicación del cacheo personal con desnudo integral únicamente es constitucionalmente admisible “cuando se acredita que en el establecimiento penitenciario y en la fecha en que se practique existiera una situación que, por sí misma, entrañase una amenaza para la seguridad y el orden del centro que hiciera imprescindible adoptar dicha medida”.

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Su aplicación requiere pues de la adecuada ponderación del carácter estrictamente necesario y proporcional de la medida en la situación concreta, sin que basten apelaciones genéricas a necesidades de seguridad. Fuera del caso en que resulte imprescindible, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE. También sobre las exploraciones radiológicas ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en STC 35/96, de 11 de marzo, admitiendo su legitimidad, siempre y cuando se practiquen con garantías de que los efectos nocivos para la salud no van a producirse, lo que sí sucedería “si las radiaciones utilizadas como medida de seguridad penitenciaria tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles”. En todo caso, la legitimidad de tales medios, no regulados en el Reglamento, se hace depender, adicionalmente, de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) necesidad en concreto de la medida b) motivación en concreto de la misma, con expresión de las circunstancias que la exigen; indicios referentes al peligro que se trata de evitar, antecedentes del interno, etc. c) subsidiariedad, esto es, en caso de resultar infructuoso el cacheo integral. d) autorización por el Juez competente.

Otros registros y controles: Se procederá al registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos, así como de quienes tengan acceso al interior de los Establecimientos para realizar algún trabajo o gestión dentro de los mismos, salvo en las visitas oficiales de las Autoridades. Asimismo, se efectuará un registro y control de los vehículos que entren o salgan del Establecimiento y de los paquetes y encargos que reciban o remitan los internos, conforme a lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento (art. 69 RP). Hay que reseñar el registro y control de visitantes, sean o no familiares, que vayan a comunicar con los internos en los locutorios habilitados al efecto. Conforme a la instrucción 21/96, de 16 de diciembre, de la DGIP, deberán pasar el control del arco detector de metales. A igual medida están sometidos los Abogados y Procuradores. De tales controles sólo están exentas las autoridades, entre las que hay que mencionar a Magistrados, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

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Intervenciones: Se intervendrá el dinero, alhajas, u objetos de valor no autorizados, así como los objetos que se entiendan peligrosos para la seguridad o convivencia ordenada o de ilícita procedencia. Tratándose de objetos peligrosos o prohibidos se procederá a su retirada, de la que se dejará constancia por escrito, salvo en los casos en que deban ser remitidos a la Autoridad judicial competente, así como cuando se trate de objetos de valor, en cuyo caso se les dará el destino previsto en el artículo 317 de este Reglamento (art. 70 RP). En cuanto a esta medida, es menester aludir al diverso fundamento de los objetos de obligada intervención a que alude el precepto. Tratándose de objetos peligrosos o prohibidos, la causa es directa y evidente. En el caso de los objetos de valor no autorizados, dinero y alhajas cabe referirse a un fundamento más remoto o mediato: se trata de actuar preventivamente frente a las intimidaciones, apropiaciones, u otra clase de conductas perturbadoras de la normal convivencia que podrían darse de admitir, sin restricciones, la circulación de tales bienes. Todas estas medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico. Cuando los funcionarios, con ocasión de cualquiera de las medidas de seguridad enumeradas en los artículos anteriores, detecten alguna anomalía regimental o cualquier hecho o circunstancia indiciario de una posible perturbación de la vida normal del Centro, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Jefe de Servicios, sin perjuicio de que, en su caso, hagan uso de los medios coercitivos a que se refiere el artículo siguiente (art. 71 RP).

2.- SEGURIDAD EXTERIOR: COMPETENCIA. Establece el art. 63 RP que la seguridad exterior de los Establecimientos corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso, a los cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, los que, sin perjuicio de que se rijan por las normas de los Cuerpos respectivos, en materia de seguridad exterior de los Centros penitenciarios recibirán indicaciones de los Directores de los mismos. Una vez practicado el relevo, el Jefe de la guardia exterior deberá presentarse al Director o funcionario que le sustituya para informarle de las incidencias del servicio. De igual forma procederá cuando durante el servicio se produzca algún hecho que, por su importancia, deba ser puesto inmediatamente en conocimiento del Director del Establecimiento.

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II.- MEDIOS COERCITIVOS. 1.- REGIMEN DE APLICACIÓN Y NATURALEZA DE ESTAS MEDIDAS.

En el sistema penitenciario existe una prohibición general de malos tratos. Sin embargo, hay ocasiones en las que, en base a diferentes fundamentos, está legitimado el uso de la fuerza. Una fuerza que es manifestación externa de la coacción directa y que legitima la intervención sobre las personas a través de la violencia corporal, de medios auxiliares e incluso llegado el caso- mediante las armas. Bien entendido que está mayoritariamente admitido que el uso de medios coercitivos en las instituciones penitenciarias en modo alguno puede tener carácter sancionador. Así está establecido por las reglas 33 de las Reglas Mínimas de Tratamiento del recluso de la ONU (RM 1955) y 39 de las Reglas Penitenciarias Europeas de 1987 (RPE 1987). Esta es también la posición de la doctrina, cuando afirma que este tipo de medios no tiene un “sentido aflictivo”. Grijalba define a los “medios coercitivos” como: “La acción conveniente o los elementos necesarios que pueden ser utilizados para impedir o reprimir determinadas actuaciones de los internos que, debido a su gravedad, requieren una respuesta cuasi-inmediata o inmediata”. El autor de esta definición extrae de la misma las siguientes notas: Distinción entre acción y elementos. Acción sería el empleo de la fuerza personal. Elementos el resto de medios enunciados. Caben combinaciones. La acción ha de ser la conveniente y los elementos los necesarios. La utilización de estos medios ha de ser buena y útil para algo o alguien. Para contener o reprimir, tal acción/elementos pueden utilizarse de modo preventivo (para contener) o represivo (para reprimir, impidiendo que tal actuación reprimida se perpetúe en el tiempo). La reacción administrativa se produce ante determinadas actuaciones de los internos (las establecidas en el art. 45 LOGP). Tales actuaciones han de alcanzar cierta gravedad. Es decir, han de desbordar los medios ordinarios de actuación penitenciaria. Dicha gravedad puede ser determinada objetivamente o sometida a valoración. Es objetivo el intento de evasión o los actos de violencia de los internos. Cabe valoración en el tercero de los supuestos (45.1.c LOGP), que dependerá de las circunstancias del interno y del hecho.

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2.- SUPUESTOS QUE LEGITIMAN LA UTILIZACION DE ESTOS MEDIOS. Los medios coercitivos sólo pueden utilizarse cuando así lo autorice el Director del Centro Penitenciario, y exclusivamente en los casos establecidos en el art. 45.1 LOGP, que son los siguientes: a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos. b) Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas. c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo. Cuando ante la urgencia de la situación se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia. Por tanto, la norma general es que la utilización de los medios coercitivos sea previamente autorizada por el Director, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente. El Director comunicará inmediatamente al Juez de Vigilancia la adopción y cese de los medios coercitivos, con expresión detallada de los hechos que hubieran dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. Los medios materiales coercitivos serán depositados en aquel lugar o lugares que el Director entienda idóneos, y su cuantía y estado se reflejará en libro oficial. El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego. El uso de medios coercitivos fuera de los supuestos legalmente previstos conllevaría la tipificación penal de dicha conducta (rigor innecesario, malos tratos o tortura), previstas en los artículos 533, 617-2 y 174 del Código Penal. Art. 533 Código Penal: “El funcionario penitenciario o de ce...


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