TEMA 12 Bienes o Derechos de la personalidad PDF

Title TEMA 12 Bienes o Derechos de la personalidad
Course Derecho Civil I
Institution Universidad de Burgos
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Tema 12: BIENES O DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

1.- CUESTIONES GENERALES Concepto Tradicionalmente, la protección jurídica del ser humano, en su esfera más inmediatamente personal, se ha realizado a través del derecho penal y más tarde, de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales propios del derecho constitucional. La protección ofrecida desde estos dos ámbitos, con ser importante, resulta insuficiente frente a agresiones no suficientemente grandes como para provocar la respuesta penal, o precedente de sujetos respecto a los cuales la respuesta constitucional no es por completo o efectiva. Ello, unido al creciente personalismo que ha caracterizado la creciente evolución del derecho civil, ha desembocado, en fechas relativamente cercanas, de la incorporación del derecho civil a la defensa inmediata del ser humano, en su ámbito más personal, a través de la moderna categoría de los llamados derechos de la personalidad: entre ellos cabe contar, a modo de ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad física, al honor … Estos derechos de la personalidad pueden definirse como derechos subjetivos derivados de la naturaleza y de la dignidad inherente a la persona, dirigidos a proteger la esfera más inmediatamente personal del ser humano, tanto en su vertiente física (derechos a la vida y a la integridad física), como espiritual (derechos al honor, a la intimidad y la imagen)

Determinación de los derechos de la personalidad Es una cuestión doctrinalmente discutida. Los autores, casi unánimemente, consideran como tales los derechos a la vida, al integridad física, al honor, a la intimidad, ha de imagen y a la identidad (nombre). Esta enumeración permite ofrecer un concepto estricto, que considera derechos de la personalidad aquellos que se dirigen a proteger la integridad personal del ser humano, tanto en su vertiente física, como en su vertiente espiritual. La regulación jurídica de la identidad de las personas confluyen dos intereses distintos: el del estado en identificar a sus ciudadanos y el de los propios ciudadanos, para quienes es una exigencia de su propia dignidad que se les reconozca como distintos de los demás, lo que se hace a través del nombre, que además “el boca a la persona misma, revestida de las cualidades que sustentan su reputación”. Desde este último punto de vista, así cabe hablar de un verdadero derecho a la personalidad, ahora bien, la regulación pormenorizada en nuestro derecho del nombre y apellidos de la persona, responde más bien a las mencionadas razones de interés público, lo que justifica, como se ha indicado, que su estudio se realicen otro apartado.

Plural protección de los derechos de la personalidad La violación de un derecho de la personalidad puede dar lugar, desde el punto de vista jurídico, a una cuádruple relación: a) Penal: Si la violación de que se trata está tipificada como delito o falta. Es la relación más intensa, con la que se hace frente a las violaciones más importantes de los derechos de la personalidad, ya procedan de particulares, ya de los poderes públicos. b) Civil: cuando la vulneración del derecho haya sido obra de particulares. c) Administrativa y contencioso-administrativa, si la lesión administración pública.

procede de una

d) Constitucional: sí los derechos lesionados merecen la consideración jurídicoconstitucional de derechos fundamentales.

Derechos de la personalidad y derechos fundamentales ( NO ENTRA ¿?) Todos los derechos de la personalidad, salvo el derecho a la propia identidad, están consagrados como derechos fundamentales en sentido estricto: Art. 15 CE – derecho a la vida y a la integridad física y moral Art. 18 CE – derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen. Esto quiere decir que gozan de la protección reforzada que el propio texto constitucional establece para tales derechos fundamentales en sentido estricto: especial rigidez exigida para su reforma (art.168 CE), necesidad de ley orgánica para su desarrollo, que en todo caso ha de respetar su contenido esencial (art. 53.1 y 81 CE) fundamentalmente, la posibilidad de acudir ante el tribunal constitucional mediante el recurso de amparo, para denunciar la vulneración de tales derechos por los poderes públicos, así como la tutela especial ante los tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (53.2 ). El recurso de amparo ante el TC se establece, precisamente, como mecanismo de reacción frente a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los poderes públicos. Ahora bien, “ el tribunal constitucional, en no pocas ocasiones, ha otorgado su amparo frente a violaciones de derechos fundamentales procedentes de particulares, utilizando la vía indirecta de concederlo no directamente frente al acto del particular sino frente a la resolución judicial que pone fin a la tutela solicitada ante la jurisdicción ordinaria”. Resolución judicial que, ahora sí, el acto de un poder público (el poder judicial), que puede vulnerar el derecho fundamental al no preservar o restablecer el derecho fundamental lesionado por un particular. Por último, hay que señalar también que la calificación de un derecho de la personalidad como fundamental determina la tramitación preferente del procedimiento seguido para su defensa ante la jurisdicción civil y permite el recurso a los procedimientos especiales contencioso-

administrativo dispuestos por la ley 29/1998, de 13 de JULIO, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Artículos 114 y ss) Derechos de la personalidad y personas jurídicas Tanto o en la doctrina, la jurisprudencia se ha suscitado la cuestión de sí también las personas jurídicas son titulares de los derechos de la personalidad. (con mayor amplitud derechos fundamentales) Desde punto de vista teórico, la respuesta más correcta es la negativa: los derechos de la personalidad son propios, exclusivamente, de los seres humanos, puesto que sólo ellos están dotados, por naturaleza, de la dignidad en que tales derechos funda. La jurisprudencia del TS y la doctrina del TC, referida básicamente al derecho al honor, han sido confusas y vacilantes. El TS comenzó reconociendo ese derecho las personas jurídicas, pero modificó su doctrina aparte de algunas decisiones del TC que negaron que las personas jurídicas tuvieran derecho al honor. con posterioridad, el TC ha afirmado que también a las personas jurídicas pueden corresponder tales derechos.

Naturaleza Hemos venido considerando los derechos de la personalidad como derechos subjetivos, con una vertiente civil más o menos importante, según los casos. Esta opinión es el mayoritario la doctrina, aunque siempre va seguida de la advertencia de que nos encontramos ante unos derechos subjetivos peculiares, en razón tanto de su objeto, tan íntimamente ligado al ser de la persona, como de sus caracteres y contenido, en los términos que iremos viendo. La opinión mayoritaria puede apoyarse actualmente sobre bases suficientemente sólidas: -

En primer lugar, la reiterada configuración legal de la categoría como verdaderos derechos En segundo lugar, en cuanto tales derechos responden, en sus rasgos fundamentales, al concepto convencional de derecho subjetivo: en efecto, éste puede ser conceptuado como un ámbito de poder concedido a una persona sobre una objeto. Pues bien, en el caso de los derechos de la personalidad, tal ámbito de poder existe, aunque es de contenido fundamentalmente negativo y consiste en la facultad de excluir la actuación de los demás en relación con el objeto protegido. Sin embargo, no existe un verdadero poder de disposición del titular en relación con dicho objeto. Derecho objetivo: recae sobre la misma persona. Un interés material necesitado. No se trata tanto del derecho en sí, sino del interés que yo tengo en mi derecho a la intimidad, honor. Derecho subjetivo: titulares de este derecho son las personas físicas. Emanan de la persona. También ahora se están otorgando a las personas jurídicas (hace referencia al prestigio)

Caracteres La nota distintiva de los derechos de la personalidad, que justifica su consideración como derechos subjetivos peculiares, no asimilables a ningún otro, es su vinculación al esfera más inmediatamente personal del ser humano. Algunos caracteres comunes de estos derechos son: A) Inherentes al ser humano. In herencia que es reconducible al artículo 10 CE, cuando establece como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social “la dignidad de la persona y los derechos inviolables que les son inherentes” Derechos inherentes al ser humano, quiere decir que se tienen por el mero hecho de pertenecer a la especie humana. a) Son derechos innatos u originarios en cuanto se adquieren como consecuencia del hecho de ser hombre. b) Se trata de derechos no transmisibles, por ser inseparables de la persona a la que pertenecen. De aquí resulta también, que son inexpropiables e inembargables y que no cabe en relación con ellos el ejercicio de la acción subrogatoria. c) Son derechos imprescriptibles, lo que quiere decir que no se extinguen, como tales derechos, por falta de ejercicio. “ su goce es continuo, mientras no hay agresión o intromisión ilegítima”. B) Son derechos absolutos. Oponibles frente a todos, ya sean particulares, ya poderes públicos. Sin embargo, no son ilimitados, “ pues están sujetos, como los demás derechos, a sus propios límites intrínsecos y a los límites extrínsecos derivados de la existencia y protección de los derechos y libertades de los demás” C) Son derechos Extrapatrimoniales, en cuanto los bienes que se protegen son radicalmente personales y carecen de contenido patrimonial. Ello no obsta a que uno de los mecanismos más característicos de reacción frente a la vulneración de estos derechos, desde punto de vista civil, sea la concesión de una indemnización pecuniaria al titular del derecho lesionado, a fin de compensar el perjuicio que le ha causado la lesión. D) Indisponibles e irrenunciables. El titular del derecho no puede disponer por completo del mismo, desde el punto de vista jurídico, ni para transmitirlo definitivamente, en su globalidad, a otra persona ni para extinguir lo por medio de renuncia. Lo anterior no quiere decir, que el titular de un derecho de la personalidad carezca, en todo caso de cualquier facultad jurídica de disposición en relación con ese derecho.

Es habitual admitir la existencia de una personalidad parcial o limitada, cuyo alcance es variable según el derecho que se trate: muy escasa tratándose del derecho la vida, más amplia, pero todavía restringida, en relación con la integridad física o el honor y ya en mayor alcance cuando los afectados son los derechos a la intimidad ya la propia imagen.

2.- VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA Derecho a la vida El derecho a la vida “ constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”. Se encuentra consagrado en el art. 15 CE. Es por tanto, un derecho fundamental, desde punto de vista constitucional. Su protección es fundamentalmente penal, por medio de la tipificación del homicidio y sus formas (arts. 138 y ss CP) y del aborto (arts. 144 y ss CP) Tiene también una cierta relevancia civil la cuestión relativa al papel de la voluntad del titular del derecho, en relación con el ámbito mismo ¿hasta dónde tiene una persona, desde el punto de vista jurídico, poder de disposición sobre su propia vida? Respuesta de nuestro ordenamiento “ no admite que el individuo pueda decidir sobre su propia vida, poniendo fin a la misma”. El TC ha declarado que “ tiene … El derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte”. El art. 143 del Código penal castiga tanto la inducción como la cooperación al suicidio y a la eutanasia –con atenuantes en las penas en algún supuesto de eutanasia pasiva–. Por otro lado, el TC ha rechazado hablarse de un derecho constitucional a la propia muerte, susceptible de ser violado por una asistencia médica coactiva.

Enlaza con esta problemática lo relativo a la asunción voluntaria, incluso a la mediante vínculo contractual, de actividades que ponen en peligro su propia vida.

TC: “una manifestación del agere licere (actuar lícitamente), en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto o que la ley no prohíbe” DÍEZ- PICAZO no suele aparecer problema cuando el riesgo de la vida se acomete por motivos altruistas o patrióticos; sin embargo, si surgen problemas cuando el riesgo es consecuencia de un contrato en el que la persona se obliga a realizar prestaciones que llevan implícito ese riesgo, como las carreras automovilísticas o el salto en paracaídas.

Por último, reseñar que el derecho a la vida no está protegido únicamente por la Constitución Española, sino también a nivel internacional, presidiendo los llamados Derechos de Primera Generación. Se halla también reconocido en numerosos tratados internacionales que exigen que todo ordenamiento jurídico respete este derecho fundamental.

Derecho a la integridad física Como en el caso del derecho a la vida, se encuentra consagrado constitucionalmente en el art. 15 CE y su principal protección es la ofrecida por el código penal en sus artículos 147 y ss (delito de lesiones) y 157 y ss (delito de lesiones al feto). También como en el caso anterior, la reacción civil por excelencia frente a la violación de este derecho está constituida por la reparación de los derechos y perjuicios ocasionados al titular del derecho por dicha violación. (Art. 1902 cc) Se plantea de nuevo aquí la cuestión de la capacidad jurídica de disposición de una persona, en relación con su propio cuerpo. A falta de disposiciones generales de carácter civil, es el código penal el que ofrece los datos más relevantes para dar solución a la cuestión planteada. La regla General vuelve a ser la de la negación de la existencia de un derecho absoluto a disponer sobre las partes del cuerpo: así se deduce del art. 155 CP, en cuya virtud del consentimiento del lesionado no exime de responsabilidad penal, aunque sí suaviza las penas previstas. Junto a ello, hay que señalar que nuestro ordenamiento admite un cierto poder de disposición sobre la integridad corporal, en casos y por causas considerados como justificados: básicamente, intervenciones quirúrgicas por razones terapéuticas o estéticas, trasplantes, esterilizaciones y cirugía transexual (art.156 CP).

De acuerdo con esto, cabe disponer limitadamente del propio cuerpo : -

En beneficio propio, bien por razones terapéuticas o estéticas. Aquí cabría incluir también la esterilización y la cirugía transexual, habitualmente ligadas al libre desarrollo de la personalidad, en su concepción más difundida.

-

En beneficio de otro, principalmente por razones también de orden terapeútico: es el caso de donación de órganos, tejidos o fluídos corporales (sangre, médula ósea). Existe una compleja regulación de esta materia, de donde marcadamente administrativa: - Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos. - R.D 2070/1999, de 30 de diciembre, regulador de las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos.

Reglas de transcendencia civil, que parecen regir con carácter General en esta materia: I.

Que la extracción de órganos de cuyo trasplantes se trata sea compatible con la vida, y su función pueda ser compensado de forma adecuada y suficientemente segura por el organismo del donante. En caso de donación de sangre o componentes sanguíneos, la donación no ha de ser perjudicial para la salud del donante ni para la del receptor.

II.

Que el donante haya emitido un consentimiento libre y suficientemente informado. Se hace emite limitadamente que menores, incapaces o incapacitados puedan donar residuos quirúrgicos o progenitores hematopoyéticos u otros tejidos o grupos celulares reproducible es cuya indicación terapéutica sea o pueda ser vital para el receptor, en cuyo caso consentimiento será otorgado por su representante legal. Cuando se trata de obtención de células y tejidos de una persona activa para usarlos en ella misma y para el mismo caso de personas menores de edad, incapaces naturales o incapacitados, el consentimiento se ha prestado por su representante legal.

III.

Que la donación sea gratuita, sin perjuicio de compensar, en su caso, los perjuicios que pueda haber experimentado el donante.

IV.

Libera revoca habilidad del consentimiento en cualquier momento anterior a la donación o a la obtención del tejido o células, con explícita de exclusión que cualquier indemnización que pueda proceder de dicha revocación.

3 supuestos básicos:

Extracción de órganos de persona viva. Se exige: -Que sea a título gratuito: la ley se ocupa de la recuperación del donante. -Que el destino del órgano extraído sea su trasplante a una persona determinada y con fines terapéuticos y no estéticos. -Debe tratarse de un órgano cuya extracción sea compatible con la vida del donante sin disminuir gravemente su calidad de vida. -El donante debe ser mayor de edad salvo en los casos de médula ósea, en cuyo caso, el consentimiento lo da el representante legal. -Que, previa información de las consecuencias de la operación, se consienta por escrito ante el juez encargado del registro.

-Entre la firma del documento y extracción del órgano, transcurran al menos 24 horas, pues es razonable pensar que el donante quiera revocar su consentimiento. -La extracción se debe hacer en un centro médico autorizado.

2. Extracción de órganos de personas fallecidas. Se exige: -Se exige que sea a título gratuito. -Que tenga fines terapéuticos o científicos. -Que no conste negación expresa (es decir, que el fallecido no haya pedido anteriormente que no le extrajesen sus órganos). -En caso de menores de edad o incapacitados, el art. 10 del Reglamento dice que la oposición podrá hacerse por los que hayan sido en vida los representantes legales. -Si el fallecimiento ha sido por accidente, se requiere la autorización del juez. -Que sea en un centro sanitario autorizado.

3.Trasplante de órganos. Se exige que previa información médica de las características y las consecuencias de la intervención, el receptor o su representante legal consientan por escrito, firmando un documento, el cual debe estar también firmado por los médicos responsables del trasplante.

Una última ley que está relacionada con la integridad física es la ley de garantías y uso racional de medicamentos de 26 de julio de 2006, que regula situaciones en las que una persona se somete a un ensayo clínico.

3.- HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN: Caracteres y Régimen. Los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, estrechamente emparentados, constituyen el núcleo de los derechos de la personalidad de la esfera espiritual. Estos 3 derechos son objeto de tratamiento conjunto en el art. 18.1 CE “se garantiza el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. art.18.4 CE se remite a la ley para garantizar el honor y la intimidad personal en el uso de la informática.

Art. 20.4 CE establece como límites expresos de los derechos de expresión e información estos 3 derechos. En desarrollo de este precepto constitucional, se promulgó la ley orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen (LOPDH). Esta ley constituye el instrumento fundamental de protección de los mencionados derechos, desde el punto de vista civil. Junto a ella, deben también ser mencionadas la LO. De 26 de marzo de 1984, sobre el derecho de rectificación(LODR), y la LO. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP). Así como otros derechos fundamentales recogidos la constitución, por su propia naturaleza, han de ser garantizados fundamentalmente diferente a la actuación de los poderes públicos (aunque quepan también violaci...


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