Tema 12 Cuasicontratos PDF

Title Tema 12 Cuasicontratos
Author Diego Fermosell
Course Derecho Civil II
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Muy esquemático, faciles de estudiar....


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TEMA 12 LOS CUASICONTRATOS. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

I. LOS CUASICONTRATOS

1. CONCEPTO Los cuasicontratos son actos lícitos, no contractuales, productores de obligaciones. El Código Civil regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido, subtipos del enriquecimiento injusto. Para el artículo 1887 del Código Civil, "son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados". Así pues, el cuasicontrato es un acto lícito, no contractual, productor de obligaciones, aunque esta definición, aparte de su vaguedad, no diferencia la figura del cuasicontrato de aquellos otros actos que sin poder ser considerados como cuasicontratos, sin embargo, también producen obligaciones. El Código Civil regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido, junto a los mismos se estudia la figura del enriquecimiento injusto, por lo que la doctrina mayoritaria entiende que los denominados cuasicontratos son expresión o subtipos del enriquecimiento injusto, por cuanto el que se enriquece a costa de otro sin que haya causa para ello, está obligado a devolver lo injustamente recibido. Junto a los cuasicontratos que como tales se regulan en el Código Civil, en la práctica, se admiten otros que podríamos denominar como innominados, entre éstos podrían considerarse, como señala Santos Briz, la gestión derivada de la tutela, el pago de legados y las obligaciones resultantes de la situación de indivisión de la copropiedad. La jurisprudencia, aún con criterio restrictivo, considera como requisitos indispensables para que pueda admitirse el cuasicontrato atípico, los siguientes: a) La existencia de un acto lícito y voluntario. b) Que no proceda de una convención. c) Que guarde analogía con alguno de los cuasicontratos típicos, los que, a su vez, la tienen con determinadas obligaciones contractuales.

2. LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS Al respecto, el Código Civil se refiere a tal gestión en el artículo 1888 al disponer "el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí". Aunque, en realidad, es difícil determinar cuándo es admisible y cuándo no la intervención en negocios que no son propios, sin mandato. 2.1. Requisitos

En todo caso, de conformidad al precepto citado, así como a la regulación del Código Civil, se pueden derivar los siguientes elementos: a) Gestión de un asunto de otro y en interés de éste. Lo que conlleva que el asunto pueda ser de cualquier clase, tanto de un hacer fáctico como jurídico, bien un negocio aislado o un conjunto de ellos. En todo caso, quien lo realiza ha de efectuarlo en intereses del dueño del negocio y no en el propio. Por cuanto, como establece el artículo 1888 del Código Civil el gestor actúa "sin mandato" del titular de los negocios. b) Ha de ser lícito, por cuanto se trata de un supuesto típico de cuasicontrato, y como hemos visto el artículo 1887 del Código Civil exige que se trate de un acto lícito. c) El acto o actos de que se trate se han de realizar de manera espontánea, sin excluirse la gestión de negocios ajenos por el hecho de que el gestor esté ligado con el favorecido, siempre que los actos de que se trate no vengan determinados por dicha relación. d) Intención de asumir de manera consciente la administración del asunto que le es ajeno, vinculando al dueño mediante uno o varios actos necesarios y útiles. e) La gestión que se realiza ha de conllevar una utilidad. A tal efecto, la doctrina entiende, así (De Castro), que la utilidad de la gestión podrá determinarse al inicio de la misma, aunque al final resulte que no se obtuvo provecho de la misma, tal y como se deriva del artículo 1893 del Código Civil. f) El negocio ha de encontrarse en estado de abandono por parte del titular del mismo. No es preciso que este abandono sea debido a una ausencia en sentido propio, por cuanto puede deberse a negligencia, enfermedad o incapacidad. g) Falta de prohibición por parte del dueño, es decir, sin su oposición, en el sentido de que el dueño del negocio o bien no se entera, o si tiene conocimiento, no se opone a la misma. h) No ha de tratarse de un negocio personalísimo, pues en tal caso no cabría la sustitución.

2.2. Responsabilidad del gestor El gestor de negocios responderá por el incumplimiento de sus obligaciones, ya examinadas con anterioridad. A su vez, responderá por caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio (artículo 1891 Código Civil). El Código Civil admite que el gestor delegue todos o algunos de sus deberes, aunque como dispone el artículo 1890: "si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. Se admite la posibilidad de existir dos o más gestores, pero en tales casos, como señala el precepto citado la responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria". De todo ello se deriva que el dueño del negocio tendrá acción directa tanto contra el gestor como contra el sustituto o delegado, sin perjuicio de la relación interna entre gestor y

delegado. En el párrafo segundo del artículo 1890 del Código Civil se establece un supuesto de solidaridad legal, análoga a la establecida en el artículo 1723 en relación a la existencia de varios mandatarios, aunque en este caso es preciso que se haya pactado de manera expresa.

3. EL COBRO DE LO INDEBIDO 3.1. Concepto y naturaleza Aunque el Código Civil incluye al cobro de lo indebido como un cuasicontrato, tanto la doctrina como las legislaciones más actuales lo consideran como una modalidad del enriquecimiento sin causa. El pago o cobro de lo indebido se producirá cuando se entrega y recibe en concepto de pago alguna cosa que no había derecho a cobrar del que paga y que, por error, ha sido entregada (Albaladejo). De conformidad al artículo 1895 del Código Civil: "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". De este precepto se ha de derivar que se establece una relación o vínculo jurídico entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y la que paga por error, y en virtud de tal vínculo quien cobra se constituye en la obligación de restituir lo que de manera indebida se le pagó. 3.2. Requisitos Los requisitos para que pueda ejercitarse la acción de repetición, según la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: a) Pago efectivo, con la intención de extinguir una deuda o, en general, de cumplir con un deber jurídico. b) Inexistencia de una obligación entre el que paga y el que la recibe y, en consecuencia, falta de causa en el pago, lo que puede ser indebido desde el punto de vista subjetivo ("ex persona"), que se produce cuando existiendo un vínculo éste relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago; o bien puede ser desde el punto de vista objetivo ("ex re") cuando falta la relación de obligación entre ambos, bien porque nunca existió, porque aún no ha llegado a constituirse (así el supuesto de obligación sujeta a condición que todavía no se ha cumplido) o bien porque aunque existió la obligación la misma ya quedó pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada como dice el artículo 1901 Código Civil), o bien porque se ha entregado mayor cantidad que la que en realidad se debía. c) Error por parte de quien hizo el pago, y al no distinguirse por la ley, se ha de incluir tanto el de hecho como el de derecho. No se precisará que el error sea inexcusable, por cuanto el error excusable también podrá dar lugar a la aplicación de los preceptos referidos al pago de lo indebido. El error puede darse tanto en el falso deudor que paga o bien en sus dependientes, que por negligencia o de manera errónea efectúan la entrega material. 3.3. Prueba del pago y error en el pago

Como consecuencia de lo establecido al examinar los requisitos es elemento esencial tanto la prueba del pago como la del error al efectuar el mismo, a tal efecto dos son los preceptos existentes en el Código Civil, artículos 1900 y 1901. El artículo 1900 establece: "la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió". El artículo 1901 del Código Civil añade: "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". Por lo tanto, en principio, rige la regla general de la carga de la prueba (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto a los hechos constitutivos, al demandante corresponde la carga de la prueba de la acción que se ejercita, y de no hacerlo sufre las consecuencias que tal falta de prueba conlleva; es decir, a quien pagó y reclama la restitución le incumbe la carga de probar que efectuó el pago sin la existencia de obligación, por lo que el pago se efectuó por error, así se deriva del propio artículo 1900 del Código Civil. Ahora bien, en los artículos 1900 y 1901 del Código Civil se suaviza tal regla general, por cuanto se establecen presunciones, iuris tantum, por lo que admiten prueba en contrario

II. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

1. Concepto El enriquecimiento injusto se ha definido por nuestra doctrina como aquel supuesto en el cual una persona, a consecuencia de un desplazamiento patrimonial verificado de acuerdo con los requisitos exigidos por un ordenamiento jurídico concreto, experimenta un acrecimiento de su patrimonio activo a costa de otra persona, pero en circunstancias tales que pugnan con los postulados de la justicia y equidad cristalizados en el propio ordenamiento positivo o apreciados por el juez libremente en cada caso (Alvarez Suarez). El enriquecimiento injusto o sin causa se produce, en síntesis, cuando una persona obtiene o se lucra con una ventaja patrimonial a costa de otra, con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial. Aunque fue previsto por las Partidas, el Código Civil, al seguir el Código Civil francés, no contempla el enriquecimiento injusto. Ahora bien, en la reforma del Título Preliminar de 1974, en el artículo 10.9 CC párrafo tercero se introduce una norma de Derecho Internacional Privado referida a esta institución, al disponer: "en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido". En todo caso, el enriquecimiento injusto o sin causa tiene en nuestro ordenamiento la significación de un principio general del derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario.

Parte de nuestra doctrina ha situado la teoría del enriquecimiento injusto dentro de nuestro Código Civil, y concretamente en el artículo 1901 del citado cuerpo legal. Según dicho precepto se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa. De esta redacción deduce Lacruz Berdejo que cualquier prestación hecha sin causa alguna que la justifique, es decir, absolutamente indebida, puede ser reclamada por quien la realizó, por cuanto lo prestado solo puede conservarse por el que lo recibe mediante liberalidad u otra justa causa, añadiendo que hay base para construir sobre tal precepto una acción genérica de enriquecimiento injusto.

2. Naturaleza jurídica Respecto de la naturaleza jurídica del enriquecimiento injusto, la misma se corresponde con la de ser un principio general del derecho y una institución jurídica presente en nuestro ordenamiento. Y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 1943 ya declaró que la noción de enriquecimiento injusto constituye no solo un principio general del derecho aplicable como fuente subsidiaria, sino la de una institución jurídica recogida en abundantes preceptos legales, siquiera sea de forma inconexa y sin verdadera y propia sistematización generalizada, siendo indudable que en todo caso no basta con invocar el principio a modo de una regla general y abstracta sino que es preciso demostrar y justificar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento, en relación con las particularidades que presente el respectivo desplazamiento patrimonial y con los elementos y requisitos que ha de reunir la noción del enriquecimiento sin causa para ser un saludable postulado de equidad y de justicia. Sin embargo, según ha señalado Manuel de la Camara, todos los principios generales del derecho, en su función de fuente subsidiaria, y cuando llega el momento de su aplicación, requieren de un cierto grado de concreción a la vez que deben hacerse compatibles con otros principios con los que a priori pudieran resultar contradictorios, como el de seguridad jurídica; y aquí es donde a juicio de este autor cobra relevancia la distinción entre enriquecimiento injusto y enriquecimiento sin causa, ya que una cosa es que un patrimonio se enriquezca a costa de otro sin que el enriquecimiento responda a un fundamento jurídico susceptible de justificarlo suficientemente conforme al propio ordenamiento jurídico y otra, que a pesar de existir ese fundamento jurídico se alcancen resultados contrarios a la justicia, ya que en este segundo caso debe primar el principio de seguridad jurídica. Para Hernández Gil la razón de impedir el enriquecimiento injusto constituye una de las finalidades generales del derecho de obligaciones, a lo que añade que todas las normas tienden más o menos directamente a lograr una equilibrada distribución de derechos y obligaciones en las relaciones de interdependencia, de manera que si el comprador y el vendedor se hallan recíprocamente obligados a entregar el precio y la cosa, si el mandatario ha de rendir al mandante cuentas de su gestión, o si ha de repararse el daño causado, todo ello obedece, en definitiva, a la necesidad de impedir las injustas situaciones que de lo contrario se producirían, y dota al enriquecimiento injusto de un significado autónomo como fuente de obligaciones: Si se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que correlativamente se empobrece, y el enriquecimiento es injusto y carece de causa o de significación, surge una obligación dirigida a realizar la prestación que elimine ese enriquecimiento injusto. Por su parte Manuel Albaladejo ha colocado el enriquecimiento injusto entre la figura de los cuasi contratos y las obligaciones nacidas de los actos ilícitos, y sostiene que hay ciertos hechos

que aún no siendo ilícitos pueden provocar el enriquecimiento de una persona a costa de otra, por lo que entonces nace a cargo de la persona enriquecida la obligación de reparar el perjuicio ocasionado.

3. Requisitos Los presupuestos o requisitos para que pueda ejercitarse la acción por enriquecimiento injusto son los siguientes, que de manera reiterada se exigen por la jurisprudencia (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008). a) Un enriquecimiento por parte del demandado, representado por una ventaja patrimonial, que podrá producirse por un aumento del patrimonio o por una no disminución del mismo. b) Un correlativo empobrecimiento por el actor, representado, a su vez, por un daño que puede constituir un daño positivo o por un lucro frustrado. c) Conexión indispensable entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, en virtud del traspaso directo o indirecto de patrimonio del demandante al del demandado. d) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. Elemento esencial para que pueda ser aplicado. El problema que se ha planteado nuestra doctrina a la hora de adentrarse en este tema radica en la necesidad de que tal desplazamiento se lleve a cabo "sin causa", para cuya solución, según el autor citado anteriormente, R. Núñez Lagos, habrá que mirar si el resultado logrado en el desplazamiento real coincide con el fin impuesto por la relaciones inter partes, de forma que siendo la causa el para qué, o finalidad de la obligación obligatoria contractual, todo desplazamiento patrimonial tiene que ser el resultado del cumplimiento de una finalidad predeterminada. e) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

4. Tipificación de supuestos Alvarez Caperochipi, según expone Díez Picazo en su estudio sobre esta materia, analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha llevado a cabo la tipificación de una serie de supuestos de enriquecimiento injusto: - Los pagos sin causa: Dentro de los cuales se englobarían los pagos indebidos por inexistencia de causa en la entrega de la prestación. - El uso de una cosa ajena sin título: De forma que cuando se usa una cosa ajena se obtiene un beneficio o provecho que debe restituirse. - El consumo de una cosa ajena sin título: Se refiere a aquellas cosas que se consumen con su uso, y se considera una subespecie de la anterior categoría. - El empleo sin título de una actividad profesional: Este supuesto engloba aquellos casos en que se emplea una actividad empresarial ajena sin un previo contrato válido, y se produce un enriquecimiento injusto en tanto que el empleador se ahorra un gasto que se hubiese tenido que desembolsar para contratar a un empleado. Ciertamente tal supuesto se encuentra

relacionado con la figura de la negotiorum gestio o del gestor de negocios ajenos, habiendo puesto de manifiesto nuestra doctrina como la gestión de negocios ajenos y la doctrina del enriquecimiento injusto se encuentran en territorios limítrofes. - La incorporación de provechos a una cosa ajena. Son aquellos supuestos en que el ordenamiento jurídico reconoce validez a una atribución patrimonial cuando esta no está basada en relaciones negociales o en principios de justicia como los casos de accesión. Igualmente recoge Díez Picazo, en su estudio sobre esta materia, una clasificación de distintos supuestos en torno a los que gira la idea de enriquecimiento injusto elaborada por Ernest Von Caemmerer: a) La pretensión de que se restituya el contenido de una prestación que no tiene razón de subsistir. Ello responde a la necesidad de proporcionar un correctivo a las perturbaciones que sufra el tráfico jurídico de bienes. b) La pretensión de que se restituya el contenido de todo aprovechamiento indebido de bienes ajenos. Se trata de casos como intromisión o usurpación de un derecho subjetivo. c) Pretensiones encaminadas a lograr una justa distribución de cargas mediante acciones de repetición subsiguientes a un pago de deuda ajena en todo o en parte. d) Casos de cambio de derecho por disposición de la ley, como por ejemplo los casos de accesión, apuntando el mismo autor que no debe considerarse esta categoría incluida en los supuestos de enriquecimiento injusto. e) Las pretensiones por razón de los gastos hechos en propiedad ajena. f) Los casos en que el enriquecimiento injusto se produce como consecuencia de una disposición gratuita en perjuicio de quien ostenta un derecho de crédito fundado en una causa onerosa. g) La acción procedente en el caso de de que el beneficio económico de un contrato recaiga en quien no sea parte en el mismo (acción in rem verso). Han preocupado a nuestra doctrina especialmente los contratos de adhesión, cada vez más frecuentes, en los que no existe una fase previa de discusión de las cláusulas a pactar de manera que el acuerdo pueda ser verdaderamente negociado por las partes...


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