Contratos Y Cuasicontratos PDF

Title Contratos Y Cuasicontratos
Author David Alvarez
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Guadalajara
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Contratos en Antigua Roma...


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1. CONTRATOS Y CUASICONTRATOS. EL CONTRATO. 1.1 Introducción Roma desde su origen y a través de toda su existencia fue reconocida como una sociedad perfectamente organizada, desde sus ciudades hasta jurídicamente hablando ya que crearon varios conceptos y prácticas que hasta la actualidad siguen vigentes o por lo menos han evolucionado, creando un legado de conceptos y de organización jurídica que para la época era impresionante, ya que aunque algunas cosas eran muy fuertes o serían impensables el día de hoy, aunque sus costumbres no eran las más sanas o la manera de tratar a las personas, lo que si se le puede envidiar es la estructuración de su sociedad y la organización jurídica, en Roma se experimentó las primeras veces donde un particular se sujetaba a las condiciones de un contrato siendo de vital importancia para todo el mundo, el contrato nació a partir de una necesidad del hombre, a partir de actos de mala fe, como una garantía para el cumplimiento de una obligación pero eso es algo que explicaré a continuación. 1.2 Origen y desenvolvimiento. Para que exista un contrato, debe existir primero una convención, por eso debemos buscar el significado de la palabra convención, convención, del Latín CONVENTIO que significa convenir o venir juntos (Capitant) Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, es decir, que estas personas formalizan una convención determinada a producir un efecto jurídico, teniendo el propósito de: crear, modificar o extinguir un derecho. Es de las convenciones que tienden a crear un derecho que nace el contrato. 1.3 Concepto de Contrato. El contrato es la primera y más importante entre las fuentes de las obligaciones en el Derecho de la antigua Roma. En sentido lato es la concorde manifestación de las voluntades de dos o más personas con el fin de construir, modificar o disolver una relación jurídica. En este sentido el concepto de contrato coincide con el de acto jurídico bilateral. El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió

ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil. 1.4 Elementos del Contrato. En el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valedero. Consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no está de acuerdo con la obligación que han querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto mismo del contrato. Capacidad: Para que un contrato sea válido es preciso que se forme entre personas capaces, sin que se confunda capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infans o niño, no pueden contratar, porque no tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces por el contrario, gozan del libre albedrío y pueden manifestar formalmente su voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su consentimiento. La capacidad, es la regla; la incapacidad es la excepción y no existe sino en la medida en que es pronunciada por el derecho. Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la protección del incapaz; son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y del sexo, es bueno recordar que la mujer estaba casi siempre sometida a la manus de su marido o de su padre y que no podía concertar nada sin el consentimiento de uno u otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes podían, en algunos casos contratar, pero solo a nombre de su amo Objeto del Contrato: El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser válido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser válidamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones: Debe ser posible.

Debe ser lícito. Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero. Debe ser suficientemente determinado, pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad. 1.5 El contrato y su trascendencia en el mundo actual. Roma sentó las bases para los contratos en el mundo actual y sobre todo en los países o regiones que se rigen por el sistema jurídico romano-germánico, es de suma importancia y fue trascendental ya que los elementos del contrato que regían en la antigua Roma siguen rigiendo en la actualidad, por ello, la importancia de estudiar el origen y las bases del contrato. 1.6 Interpretación de los contratos y Sistema Contractual. Para interpretar un contrato tienes que saber el tipo de contrato. Desde los fines de la república de la república se determinaron cuatro clases de contratos, según las formalidades de la convención: Los contratos Verbis o verbales, los cuales estaban acompañados de palabras solemnes. Los contratos Litteris, o literales, que exigían menciones escritas. Los contratos En Re, que son imperfectos, solo lo son cuando se le ha entregado una cosa u objeto al deudor. Este puede ser: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda. Los contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes. Estos son: la venta, la sociedad, el mandato y el arrendamiento. Toda convención que no figure en esta enumeración, no es un contrato, pues no produce la obligatoriedad civil de las partes. 1.7 Los contratos Consensu. La más antigua de las cuatro operaciones conocidas, la venta es seguramente la primera. Mientras no fue conocida la moneda, el cambio era practicado al contado. Luego del descubrimiento del acuñamiento de las monedas, la venta sustituye al cambio. La estipulación les facilito a las partes el medio de hacer la venta de un modo distinto que al contado. Las obligaciones de las partes se resumían en que existía entre ellos una doble transacción, donde uno se comprometía a entregar una cosa a cambio de que la otra parte pagara un precio en dinero.

1.8 Contratos nominados. Son aquellos que tienen como características el objeto mismo y se considera que están reglamentadas en leyes generales además tiene la característica de lo que son obligaciones de dar y entre ellas están: -Verbis -Literis -Reales -Consensuales

1.9 La Sociedad. La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad. Características de la sociedad Al igual que la compraventa y el arrendamiento la sociedad es un contrato consensual, pero a diferencia de ellas, el consentimiento exigido no es solamente inicial sino continuado y permanente, es decir, la relación entre los socios existe en tanto en cuanto subsiste la voluntad de continuar siéndolo. Es importante resaltar que en Derecho romano el contrato de sociedad no daba vida a una persona jurídica distinta de la persona de cada uno de los socios, lo cual significa que la gestión de los socios es puramente personal, no pudiendo configurarse relaciones entre la sociedad como tal y terceros. No puede hablarse, esto es, de créditos y deudas de la sociedad y sí únicamente de créditos y deudas de los socios singulares; y cuando un socio actúa por la sociedad, representa a los otros socios, nunca a la sociedad misma. En el Derecho español, por contra, y por regla general, todo contrato de sociedad da lugar al nacimiento de una persona jurídica. 1.10 El mandato. El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum dare, que significa literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una

orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el "dar la mano", en el sentido figurado de transmitir el propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; manum dare, de donde deriva el nombre de nuestro mandato, no significa otra cosa que entregar nuestra confianza a otro, ya que según la leyenda, la diosa Fides habitaba en el cuenco de la mano. Características del mandato Es un contrato consensual, y como tal, no necesita para su perfección más que el mero consentimiento, que puede ser tanto expreso como tácito. La buena fe es una característica acusada en este contrato, ya que se fundaba en la "confianza" existente entre mandante y mandatario. Es bilateral imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el mandatario, eventualmente podían también surgir para el mandante. 1.11 Contratos Innominados. Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación. Se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y en los casos en que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reconocidos por la Ley. Es la convención que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las partes cumple con su prestación, a partir de este momento queda obligado a cumplir con la suya. Las cuatro figuras genéricas de los contratos innominados son: Do ut des El caso típico de este contrato era la permuta. Anteriormente se consideraba a la permuta como caso especial de la compraventa. Facio ut des En este grupo de contratos encontramos que una persona se declaraba dispuesta a prestar ciertos servicios, a cambio de que otra le prometiera algún objeto, que no era dinero (ya que en caso de una contraprestación monetaria tendríamos el arrendamiento romano en su forma de locatio-conductio operis o locatio-conductio operarum) no antes este acuerdo de voluntades se convertía en contrato y producía acción. Do ut facias

Este grupo de contratos es, en realidad igual que el caso anterior, únicamente que la situación jurídica se observaba ahora desde los puntos de vista de la parte que prometía algún objeto. Facio ut facias El convenio respectivo de intercambio de servicios no producía acción por simple acuerdo de voluntades, sino únicamente cuando una de las partes cumplía con lo pactado. 1.12 Los Pactos. Pactum deriva de pacere (convenir) y significa "compromiso" o "arreglo". Así pues, los pactos en Derecho romano eran compromisos, convenciones desprovistas de forma, que no pertenecían a la categoría de los contratos. Protección de los pactos mediante acción Al principio los pactos no tenían fuerza obligatoria, pues su cumplimiento no podía exigirse mediante una acción, de ahí el nombre de pactos desnudos (nuda pacta). Sin embargo, bien pronto algunos de ellos fueron protegidos por una acción, y para distinguirlos de los primeros la doctrina moderna los llamó pactos vestidos. Se suelen agrupar en tres categorías: pacta adiecta, pacta praetoria y pacta legítima.

Pacta adiecta o pactos añadidos al contrato Adiectum viene de adjucio que se traduce por "agregar" o "añadir". Pacta adiecta, pues, son los pactos añadidos a un contrato de buena fe en el momento de perfeccionarse el mismo (in continenti). Tales pactos eran exigibles por la misma acción del contrato a que se añadían y formaban parte integrante del mismo. Como ejemplo recordamos los pactos añadidos a la compraventa, y a ellos nos remitimos. Pacta praetoria o pactos pretorios Los autores suelen llamar pactos pretorios a aquellos acuerdos o convenios que el Pretor protegía mediante una acción. He aquí los principales. Constitum

Constituere, en el sentido técnico que aquí nos ocupa, quiere decir "fijar un día de común acuerdo", de donde, el constitutum es un pacto por el que una persona conviene con otra que le pagará en un día fijo una deuda preexistente, es decir, una deuda que ya existía. Por ejemplo, si A (deudor) estaba obligado a devolver cien a B (acreedor) el día 1º de junio en virtud de un contrato de préstamo, y posteriormente B y A pactaban que la deuda fuese pagada el día 1º de septiembre, este acuerdo de prórroga era una constitutum. Receptum argentarii Receptum deriva de recipere que significa "aceptar", "tomar sobre sí" o "encargarse de algo", y argentarius es el banquero romano. Era un pacto por el que un banquero se comprometía a pagar la deuda de su cliente. En estos supuestos, el Pretor concedía una acción especial al acreedor (actio recepticia) contra el banquero para obligarle al pago. La deuda podía consistir en dinero o en otra cosa fungible y no era necesario que fuese preexistente como en el constitutum. Receptum arbitrii Era la aceptación hecha por una persona de actuar como árbitro en una controversia entre dos litigantes que, de común acuerdo, el encargaban tal misión. Una vez aceptado el arbitraje, si el árbitro no dirimía la controversia dentro del término fijado, el Pretor podía obligarlo bajo la amenaza de multas o embargo de determinados bienes. Receptum nautarum, cauponum, stabulariorum Eran pactos por cuya virtud el naviero (nauta), el hostelero (caupo), o el dueño de un establo (stabularius) se obligaba a responder de las pérdidas y daños sufridos, aun por caso fortuito, de los equipajes y efectos a ellos confiados por los viajeros. Sólo se eximían de responsabilidad cuando el daño o la pérdida tuviese lugar por culpa de los mismos viajeros o por fuerza mayor (incendio, ruina, naufragio, etc.). Parece probable que ya en Derecho clásico, la simple entrega de los equipajes o efectos por parte del viajero daba lugar a la responsabilidad apuntada por los hosteleros y navieros, sin necesidad de un pacto expreso para asumirla. Compromissum No es otra cosa que un pacto de arbitraje, en virtud del cual dos o más personas se obligan a someter la decisión de una controversia al juicio de un tercero, que se llama árbitro. Semejante compromiso obliga a las partes a acatar la decisión del árbitro designado, que tiene carácter definitivo.

Pacto de donación Justiniano estableció que el simple pacto de donar fuese válido e hiciese surgir la obligación de hacerlo, siempre que la cantidad no excediese de quinientos sueldos. 1.13 Los Cuasicontratos. Para Justiniano los cuasicontratos son aquellas relaciones que, aun no siendo exactamente contratos por faltar el elemento del acuerdo, sin embargo general obligaciones al igual que éstos. Todo cuasicontrato se forma a imagen y semejanza de un contrato con el que guarda analogía y le sirve de modelo, de esta forma, los cuasicontratos de pago de lo indebido y la gestión de negocios se asemejan respectivamente al contrato de mutuo y al de mandato, sólo que en aquéllos falta el acuerdo. 1.14 La gestión de Negocios. La gestión de negocios (negotiorum gestio) tiene lugar cuando una persona (gestor) gestiona voluntariamente los negocios de otra (dominus negotii) sin haber recibido encargo alguno, esto es, sin mandato. Resulta así una relación obligatoria análoga al contrato de mandato. El artículo 1888 del Código civil recoge la noción romana indicada. La gestión de negocios fue una creación original y genuinamente romana, cuya naturaleza y razón de ser viene divinamente explicada por Justiniano (I. 3, 27, 1): Cuando una persona está ausente, dice el texto, sin haber dejado mandatario que vele por sus intereses, es muy útil que un tercero se encargue espontáneamente de esta misión. Para que esto tan sutil pueda suceder -continúa-, es preciso que tanto el gestor como el dominus estén obligados, el uno a rendir cuentas de su gestión, y el otro a reembolsar los gastos ocasionados por la misma. Quiere decir Justiniano que, aunque nadie esté obligado jurídicamente a cuidar de los negocios de otro sin encargo a propósito, cuando esta misión tan útil y altruista tiene lugar, el Derecho debe regularla y protegerla debidamente. Requisitos de la gestión de negocios ¿Cómo será el acto de gestión? Un acto de gestión puede ser material, como reparar un muro o extinguir un incendio, o jurídica, como vender una cosa ajena, o pagar la deuda de otro para impedir que los acreedores vendan sus bienes. Negocio ajeno

Que el negocio gestionado sea ajeno. Intención del gestor de gestionar un negocio ajeno Más que un requisito independiente, debe entenderse como un criterio más, un indicio para demostrar que efectivamente se gestiona un negocio de otro. Así, no habrá verdadera gestión, si, por ejemplo, creyendo de buena fe, esto es, ignorante de ello, que un fundo ajeno me pertenece, lo administro y lo cuido. Actuación sin recargo Es preciso que el gestor haya obrado sin encargo y sin que lo sepa aquél por el que gestiona (dominus negotii), porque el consentimiento expreso o tácito de este último, imprimiría a la gestión el carácter de mandato. Obligaciones del gestor Continuar y concluir, aun después de la muerte del dominus la gestión que emprendió (vid. artículo 1888 del Código civil). Rendir cuentas al dominus de la gestión. Según Pomponio (D. 3, 5, 11), el gestor responde normalmente por dolo y culpa, e incluso por caso fortuito, si lleva a cabo algún negocio insólito que el dominis no acostumbraba a hacer. Es sintomático que el Código civil después de establecer para el gestor una responsabilidad por culpa (artículo 1889), lo haga responsable del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer (artículo 1891). 1.15 El enriquecimiento Ilícito. Jure naturae aequum est. nemi nem cum alterius detrimentum et injuria fieri locupletiorem, que significa: “por la ley de la naturaleza no es correcto que nadie se enriquezca injustamente a expensas de otro”. Esta máxima ya contenía los elementos claves de la responsabilidad que surge del enriquecimiento que son: enriquecimiento, que sea injustificado y que se haya producido a expensas de otro. 1.14 La Comunidad Incidental Es la situación en que sin existir previo acuerdo entre las partes, estas se encontraban en situación de comunidad. Es el caso de los coherederos que por el solo hecho de la muerte de su causante se encontraban en la situación de comunidad hereditaria.

Estos estados de indivisión daban lugar a obligaciones reciprocas entre las partes, obligaciones que fueron reguladas de un modo análogo a la de los socios en el contrato de sociedad. Tutela: Las relaciones económicas entre el tutor y el pupilo a propósito de la administración de los bienes pupilares y que estaban tuteladas por la actio tutelae, fueron encuadradas por los justinianeos dentro de los cuasicontratos. Legados: En determinadas figuras de legado como el legatum per dammationem los justinianeos incluyeron dentro de la categoría de los cuasicontratos las relaciones entre heredero y legatario. Indebiti Solutio: Cobro de lo indebido o pago. En la época justinianea el pago de lo indebido se configuro como un cuasicontrato, quien paga una deuda que cree existente sin serlo, genera una obligación de restitución para quien la cobro indebidamente por producir en favor de este ultimo un enriquecimiento injusto.

2. DELITOS Y CUASIDELITOS. 2.1 Concepto de Delito. Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena. Más allá de las leyes, se conoce como delito a toda aquella acción que resulta condenable desde un punto de vista ético o moral.

El delito en Roma Concepto del delito Un delito es un comportamiento que, ya sea por ...


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