Tema 2: La Constitución como Norma Suprema PDF

Title Tema 2: La Constitución como Norma Suprema
Course Derecho Constitucional II
Institution Universitat Ramon Llull
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TEMA 2: La Constitución como norma suprema La Constitución como norma: vinculación a poderes públicos y particulares; la derogación de las normas preconstitucionales. Tipología de normas constitucionales. La Constitución como norma suprema: fuente de fuentes (remisión); rigidez; inconstitucionalidad e inconstitucionalidad sobrevenida. La interpretación constitucional.

La Constitución es fuente de fuentes, norma normarum, pues establece quién, cómo y con qué límites se puede crear válidamente Derecho. La Constitución de 1978 es una norma jurídica. Peculiaridades:



Es norma; todas sus disposiciones tienen unos destinatarios y en principio son vinculantes

Afirmaciones que confirman su carácter de norma: Los preceptos constitucionales vinculan a todos los poderes públicos y a los ciudadanos (art. 9.1 CE), y son susceptibles de ser aplicados por los operadores jurídicos (tribunales). Ello supone dejar atrás la concepción de las Constituciones como normas programáticas (los jueces son estaban vinculados por los preceptos a no ser que mediara un desarrollo legislativo) La efectividad de la vinculación es diferente en cada caso: A los ciudadanos, en sentido negativo, pues no pueden realizar actuaciones que vayan en contra de lo que establece la Constitución o que vulneren sus preceptos. En algunos casos también nos impone deberes. A los poderes públicos, en sentido positivo, pues tienen la obligación de optimizar los preceptos constitucionales, es decir, hacer efectivos sus mandatos. La vinculación varía en función de cuál sea el poder:

 Poder legislativo: actúa conforme a lo establecido en la Constitución y está controlado por el Tribunal Constitucional.  Poder ejecutivo (arts. 97, 103 CE): el Gobierno y la Administración actúan con sometimiento pleno a la Constitución + Ley + ordenamiento jurídico y están controlados por el poder judicial (art. 106 CE): control de legalidad de la actuación del ejecutivo

 Poder judicial: los jueces deben resolver los casos que se les presenten conforme al ordenamiento jurídico. No pueden crear ni innovar normas, sino aplicar las existentes.

Además, la Constitución es parámetro para que los jueces puedan declarar la inconstitucionalidad de las normas infralegales y valorar la posible inconstitucionalidad de las leyes (cuestión de inconstitucionalidad). Al mismo tiempo, les obliga a realizar una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución. Los jueces y magistrados son independientes e inamovibles, por ello podrían llegar a adoptar disposiciones arbitrarias. Debe establecerse un mecanismo para garantizar que no se den estas actuaciones irregulares y que se adecúen al sistema de fuentes establecido. Por ello, están controlados por el Tribunal Constitucional en última instancia.



Es norma sobre producción de normas



Es norma suprema



El valor derogatorio de la Constitución

La Constitución desde el mismo momento de su aprobación se incorpora en el ordenamiento jurídico y provoca los efectos derogatorios de cualquier otra norma. Toda norma posterior deroga la norma anterior de igual o inferior rango con la que devenga incompatible  pérdida de vigencia. La disposición derogatoria de la Constitución se conforma de tres apartados:

I.

Derogación expresa de las leyes fundamentales del franquismo (para expresar la ruptura jurídica con el régimen anterior) + Ley para la Reforma Política de 1977 (porque ya había cumplido su función)

“Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.”

II.

Leyes que habían eliminado el derecho foral de los territorios de las tres provincias vascas “En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.”

III.

Derogación expresa de carácter genérico de toda la legislación anterior a la Constitución si es contradictoria con alguna norma constitucional “Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.”

En 1978 ya existe todo un ordenamiento jurídico, por eso, la aparición de la Constitución no supone partir de cero, sino sólo derogar los postulados incompatibles. De esta manera, queda derogado todo lo que es materialmente incompatible y corresponde al ordenamiento jurídico preconstitucional, manteniendo vigente aquello que es compatible. Por tanto, se deroga todo aquello que no sea conforme con el nuevo orden constitucional, manteniéndose vigentes aquellas normas preconstitucionales que no sean materialmente contradictorias con la Constitución. También mantiene la vigencia de las normas anteriores siempre que sea posible encontrar una interpretación de las mismas conforme a la Constitución. (No se trata de una derogación formal, pues no atiende al rango de las normas.) La derogación afecta a la vigencia de las normas pero no incide sobre su validez; las normas derogadas se convierten en inaplicables  no pueden ser aplicadas por los operadores jurídicos. Esta derogación, además, se extiende a todas las normas, sin atender al rango de las mismas, y es automática, no necesita ser declarada aunque sí apreciada por los órganos judiciales. La consecuencia de esta apreciación judicial será la inaplicación de la norma constitucional por haber perdido su vigencia, sin necesidad de acudir al Tribunal Constitucional. El juicio de constitucionalidad material corresponde a jueces ordinarios, lo que da lugar a problemas de inseguridad jurídica entre jueces de distintas comunidades porque pueden considerar cosas diferentes. Ej. Decreto-ley 1977  no afecta al tipo de norma: permite que sigan vigentes normas que regulan derechos fundamentales a pesar de estar contenidos en reglamentos del Gobierno (hoy estarían dentro de una Ley Orgánica). La derogación solo incidirá en los aspectos materiales, por ejemplo, si el Decreto-ley en cuestión tratase sobre las huelgas. Inconstitucionalidad e inconstitucionalidad sobrevenida ¿Qué ocurre sin el juez entiende que la norma sigue vigente porque no contradice materialmente la Constitución? En este caso, el juez debería aplicarla para dar solución al caso concreto que está enjuiciando. Esta situación puede plantear problemas de inseguridad jurídica por la disparidad de criterios y resoluciones judiciales frente a casos semejantes. Ej. 1979, un ciudadano hace una demanda al juez, que debe seleccionar el derecho válido y vigente para dar solución a su caso Presupuestos:



1976: se distingue entre hijos naturales e hijos adoptivos



Constitución de 1978: todos los hijos son iguales ante la ley […]

El juez debe apreciar si la disposición de 1976 sigue vigente en cuanto a sus contenidos materiales. Si considera que es compatible con la Constitución, debe aplicarla. De lo contrario, si considera que es incompatible, no debe aplicarla, pues una norma posterior en el tiempo ya la ha derogado. Esta derogación que hace el juez tiene eficacia inter partes y es independiente del rango. Ante este hecho, el Tribunal Constitucional avaló que los propios jueces y tribunales cuestionaran la vigencia una norma con rango de ley preconstitucional, a través del mecanismo de cuestión de inconstitucionalidad, reservándose la facultad de declarar la inconstitucionalidad sobrevenida, que comprende:



Derogación; afecta a la vigencia, al ser contraria a la lex posterior (principio de sucesión cronológica)



Inconstitucionalidad; afecta a la validez, al ser contraria al principio de lex superior (principio de jerarquía)  expulsión del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, es decir, ningún juez pordrá aplicarla

De este modo, la eventual decisión de rechazo del Tribunal Constitucional respecto a la norma preconstitucional es doble. En una cuestión de constitucionalidad, el juez ordinario paraliza el proceso hasta que el Tribunal Constitucional le comunica el resultado, para que pueda continuar resolviéndolo. De esta manera, se produce un supuesto de concurrencia entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, pero es la decisión de los tribunales ordinarios de resolver el caso o plantear la cuestión es lo que determina la vía a seguir (es decir, la decisión de la concurrencia es del juez ordinario).

Así, Frente a las leyes y normas con rango de ley postconstitucionales: Tribunal Constitucional ostenta el monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución Frente a las leyes y normas con rango de ley preconstitucionales: concurrencia entre



Poder Judicial, que podrá inaplicar las leyes si entiende que han quedado derogadas por la Constitución



Tribunal Constitucional, que podrá declarar su inconstitucionalidad sobrevenida por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad

Frente a las normas infralegales: el Poder Judicial se encarga de controlar su inconstitucionalidad Vinculación jurídica y eficacia jurídica Vinculación jurídica hace referencia a la capacidad de una disposición de exigir a los poderes públicos el cumplimiento de una determinada conducta. Eficacia jurídica de las normas constitucionales es diferente, pues se refiere a si estas son o no aplicables directamente. Los preceptos constitucionales son abiertos, genéricos y necesitan una concreción, que la dará el legislador. Todas las normas, a pesar de ser muy heterogéneas, vinculan jurídicamente, aunque su eficacia jurídica es diferente:

I.

o

Valores

o

Principios

o

Normas finalistas

o

Derechos

o

Normas organizativas

o

Normas materiales

Valores: son las normas más genéricas que expresan los fines últimos que persigue el Estado e informan todo el ordenamiento jurídico. El art. 1,1 CE menciona cuatro valores superiores: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político y, se suele coincidir en que también es un valor la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). Al ser normas jurídicas, tiene fuerza normativa y vinculan a los poderes públicos y a los ciudadanos, pero no se proyectan como normas de aplicación directa. Los valores actúan como parámetros de validez del resto de normas (eficacia interpretativa), pero es difícil que por sí solos puedan ser capaces de justificar la nulidad de un precepto, actuación, etc.

II.

Principios: son normas genéricas, pero más concretas que los valores, al ser una expresión de estos Ej. principios del art. 9,3 CE: legalidad, seguridad jurídica, publicidad, etc. No tienen la estructura típica de una regla pero, al igual que los valores, siguen teniendo fin de interpretación de las normas jurídicas (mandatos de optimización). Por sí mismos no proporcionan una decisión para el caso concreto, aunque sí se puede decretar la nulidad de una norma jurídica por la vulneración de un principio.

III.

Normas finalistas: normas que contienen mandatos y habilitaciones al legislador y cuyo contenido requiere una labor de concreción (normas o actos administrativos). Establecen los fines político-sociales que debe perseguir la actuación normativa de los poderes públicos, por eso su contenido no puede ser objeto de exigencia judicial (no genera derechos subjetivos). Ej. art. 40 CE: “1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.”

Sí pueden servir de parámetro de control de políticas legislativas y también pueden producir la declaración de inconstitucionalidad de un precepto que vaya en contra suya.

IV.

Derechos fundamentales: normas que reconocen y garantizan a los ciudadanos determinadas facultades para que puedan desarrollar una vida digna. No se reconocen derechos a los poderes públicos. Ej. arts. 15 y 30 CE Artículo 15 “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”

V.

Normas organizativas y de procedimiento: preceptos que crean y regulan órganos, les asignan funciones y competencias y regulan la forma y cauces de producción normativa. Ej. arts. 68 y 69 CE Artículo 68 “1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley …”

VI.

Normas materiales: normas con el máximo grado de concreción y de carácter imperativo, que el legislador ha querido elevar al máximo rango normativo Ej. arts. 4 y 5 CE Artículo 5 “La capital del Estado es la villa de Madrid”

La interpretación de la Constitución Proceso intelectual que lleva a dotar de significado o sentido jurídico a un enunciado establecido por una fuente. Este proceso puede realizarse mediante diferentes métodos y por diferentes sujetos, pero el resultado no se mide en términos de verdadero o falso, sino de correcto e incorrecto. Los enunciados constitucionales son abiertos porque la idea de la Constitución es establecer un marco dentro del cual sean posibles diversos desarrollos legislativos. ¿Quién puede interpretar la Constitución?



El legislador y el Gobierno, al aprobar nuevas normas, deben desarrollar la Constitución dentro del marco que esta les permite.



El poder judicial interpreta la Constitución para determinar si una ley utilizada para dar respuesta a un caso tiene o no cabida dentro de esta.



El Tribunal Constitucional es el “intérprete supremo” de la Constitución (art.1 LOTC). La interpretación que realiza se impone a los demás poderes del Estado, y se produce como consecuencia de los procesos de constitucionalidad de los que conoce, asegurando, cuando es requerido, la conformidad o disconformidad de determinadas normas con rango de ley con la Constitución. Así, la interpretación realizada por el Tribunal adquiere naturaleza constitucional y enriquece el texto constitucional.

Artículo 5 LOPJ

1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

El significado jurídico de la Constitución será atribuido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; los jueces están vinculados a la manera en que el Tribunal interpreta la Constitución, no exactamente a la Constitución misma. Además, el Tribunal Constitucional no actúa de oficio sino a instancia de parte (tiene que ser reclamado)

Las sentencias también pueden tener votos particulares (discrepancia). Esta discrepancia puede producirse tanto en el razonamiento como en la decisión final. Normalmente la jurisprudencia evoluciona a través de los votos particulares, pues pueden hasta lograr que se replanteen las sentencias dictadas. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN La denominación que reciben los métodos mencionados en el art. 3 CC es: método gramatical, sistemático, histórico y finalista o teleológico. Cada uno de estos métodos no se da exclusivamente de forma autónoma sino que alguno de ellos puede ser aplicado conjuntamente con otro.

 Método literal/gramatical: consiste en intentar extraer el sentido jurídico tal y como está establecido en los términos de la ley

 Método histórico: busca encontrar el significado jurídico a partir de los antecedentes históricos. Este principio puede tener aplicación en Constituciones relativamente jóvenes, pues es más sencillo acudir a los debates constituyentes para averiguar la correcta determinación de un precepto. En Constituciones más antiguas, sin embargo, el empleo de este método se hace más complicado. Ej. art. 15 CE: en un principio decía “toda persona tiene derecho a la vida”, pero ahora “todos” trata también de incorporar el derecho a la vida del feto (nueva interpretación), por lo que la cuestión del aborto estaba presente en aquellos debates.

 Método sistemático (contexto): consiste en interpretar los preceptos constitucionales teniendo en cuenta el resto de preceptos y no de manera aislada. De esta manera sabremos cuál es la voluntad de la Constitución. Ej. art. 81: reconoce la Ley Orgánica como tipo de ley reservada para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. Este artículo se debe relacionar con el Título I de la Constitución

 Método finalista/teleológico: consiste en buscar la finalidad de un precepto jurídico. Ej. art. 24 proclama el derecho a la tutela judicial efectiva con firma del letrado; el fin de esta norma es garantizar que toda persona pueda ver sus intereses defendidos ante una norma jurídica. Si no figura la firma, no sería justo que la demanda no se pudiera tramitar, pues se trata solo de un defecto formal. Pero estos no constituyen los únicos métodos para la interpretación jurídica y pueden resultar insuficientes o imperfectos para realizar la interpretación de la Constitución. Esta insuficiencia ha propiciado que la doctrina constitucional buscara nuevos criterios adecuados para interpretar la Constitución. Nos referiremos básicamente a dos:

 Método de unidad de la Constitución (método teleológico + sistemático): se trata de una variante de la regla de la interpretación sistemática  el texto constitucional debe ser entendido como un sistema dotado de una unidad de significado, en el que cada norma ha de ser interpretada en relación con las demás.

 Método de corrección funcional: según este método, cuando dos o más preceptos entran en conflicto debe evitarse que la aplicación de uno perjudique al otro. Los bienes jurídicos protegidos por cada precepto deben ser armonizados o menoscabados de forma proporcional, y en la medida que todos ellos conserven su núcleo esencial. Ej. arts. 18 y 20. El

art. 18 trata del derecho al honor; el art. 20 trata de derecho a la libertad de expresión. Para que ambos tengan efectividad práctica, a veces hay que limitar uno para poder garantizar el otro y viceversa.

 Existen también otros métodos que atienden a materia de derechos fundamentales. Destacamos: principio pro libertate, método de ponderación de bienes y derechos, regla interpretativa del art. 102 CE, etc.

 Principio de interpretación del ordenamiento jurídico coherente a la Constitución: T...


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