Tema 3 Esquema - Resumen Instituciones de la Unión Europea PDF

Title Tema 3 Esquema - Resumen Instituciones de la Unión Europea
Author Zacarías Tábara Carbajo
Course Instituciones de la Unión Europea
Institution UNED
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Tema 3 del programa de la asignatura...


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Lección 3. La Unión Europea y los Estados Miembros. 1. El procedimiento de adhesión de nuevos Estados. 2. El estatuto de los Estados miembros.

LA UNION EUROPEA COMO ORGANIZACIÓN ABIERTA

1. El procedimiento de adhesión de nuevos Estados

1

a) Introducción.

La UE se constituye como un sistema abierto a la adhesión de nuevos Estados desde su creación. Los Tratados constitutivos siempre han recogido la posibilidad de incorporar a nuevos miembros. Antes del TUE cada uno de los Tratados constitutivos tenía previsto un mecanismo particular de adhesión, pero desde 1992 tanto el mecanismo de adhesión como los requisitos se han unificado y se recogen en el art. 49TUE. Aunque los Tratados sean autónomos entre sí, las CCEE., forman un todo único. El ingreso en una de ellas obliga a participar en las otras.

 b) Requisitos de la adhesión. Para poder formar parte de la UE, un Estado debe reunir los requisitos que fija el art. 49 TUE.: 1. Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. 2. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.





El primero de los requisitos previstos implica, pues, la condición de Estado, lo que en virtud del Derecho Internacional Público supone la existencia de una entidad soberana dotada de un territorio, población y una organización política o gobierno efectivo propios. o En la perspectiva de la integración política europea, esto supone que las entidades subestatales pueden ampliar sus vías de participación en la Unión pero no ostentar el estatuto de miembro, reservado a los Estados como titulares de personalidad jurídica internacional. El segundo requisito es que debe tratarse de un Estado europeo, exigencia que a juicio de la doctrina no queda satisfecha en virtud de un criterio puramente geográfico, sino también de factores históricos y culturales que contribuyen a forjar la identidad europea Finalmente, se ha formalizado jurídicamente una exigencia que venía siendo aplicada con anterioridad, ya que se impone como condición de admisión el respeto de los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías y , además se comprometa a promoverlos

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El Estado solicitante dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo. c) Procedimiento. 49 TUE

Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

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Destaca como novedad la referencia a los criterios de Copenghague, pues el actual artículo 49.1 T.U.E. añade que “se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo”.





En 1993, en Copenhague, el Consejo Europeo concluyó que el ingreso tendrá lugar en cuanto un país asociado pueda asumir las obligaciones de adhesión cuando cumpla con las condiciones económicas y políticas requeridas. La adhesión requiere que el país candidato haya alcanzado una estabilidad de instituciones que garantice la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto y protección de las minorías; la existencia de una economía de mercado en funcionamiento, así como la capacidad de hacer frente a la presión competitiva de las fuerzas del mercado dentro de la Unión; la capacidad del candidato de asumir las obligaciones de adhesión.

d) Acta de adhesión

Es la norma jurídica en la que se naturaliza el ingreso de un nuevo Estado en la UE. El Acta de adhesión va a estar contenida en un Tratado de adhesión y se caracteriza por un ser un instrumento jurídico complejo que contiene cinco grandes partes:

1. 2. 3. 4. 5.

Principios. Donde se recoge el compromiso del nuevo Estado de respetar el acervo comunitario. Las adaptaciones de los Tratados constitutivos. A fin de adecuar el ingreso de nuevos Estados. Principalmente se trata de modificaciones relativas a las Instituciones. Adaptaciones de derecho derivado. Medidas transitorias o temporales que se hayan fijado para el Estado o Estados que se adhieran. Disposiciones relativas a la propia Acta.

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2. El estatuto de los Estados miembros.

1. LA UNION Y LA CEEA COMO ORGANIZACIONES INTEGRADAS POR ESTADOS. LA COTITULARIDAD DEBILITADA DE LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN La UE y la CEEA son organizaciones internacionales integradas por Estados nacionales, si bien, como sabemos son organizaciones internacionales singulares inasimilables a las organizaciones internacionales convencionales.

Pero hay que significar que los Estados, en los Tratados vigentes, son los únicos integrantes de la UE y la CEEA, pese a la relevancia de los ciudadanos y de los pueblos europeos representados a través del Parlamento Europeo. Así, son los Estados los que constituyen la UE como dice explícitamente el art. 1.1 del TUE, así como todos los tratados constitutivos precedentes de éste. Para que la UE pudiera considerarse fruto de la voluntad de los ciudadanos hubiera sido necesario que concurrieran dos circunstancias o, al menos, alguna de ellas: o Que los Tratados que la han creado o refundado hubieran sido elaborados por una asamblea constituyente elegida por los ciudadanos europeos con el mandato explícito, o implícito, de elaborar un texto fundamental fundacional. Esto no ha ocurrido hasta la fecha o La ratificación del texto fundacional por los ciudadanos europeos en plebiscito convocado al efecto. Esto tampoco se ha previsto en los textos de los Tratados.





2. LA IGUALDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS. PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN Y CLÁUSULA DE SEGURIDAD

2.1 La igualdad de los Estados miembros y otros aspectos de su régimen jurídico La igualdad de los Estados miembros, implícita en los Tratados, se ha consagrado en el art. 4 del TUE reformado por el Tratado de Lisboa, aunque dicha igualdad de ve contradicha por el peso de los Estados en las Instituciones Así, no todos los Estados tienen el mismo número de diputados en el PE, ni los mismos votos en el Consejo. El principio de igualdad se plasma en la actualidad en el derecho de todos a un Comisario de sus respectivas nacionalidades o a un juez de cada nacionalidad en el Tribunal de Justicia y en el Tribunal General  Lo mismo ocurre en otras Instituciones o técnicas La igualdad es la norma y la desigualdad es la excepción que debe constar expresamente en los Tratados.  

Los Estados europeos integran la Unión y la CEEA. Pues bien, es posible diferenciar dos tipos de Estados miembros, los fundadores y los adheridos: 

A diferencia de organizaciones internacionales como la ONU en que algunos Estados, de entre los fundadores tienen ciertos privilegios sobre los demás, aquí los Estados fundadores no tienen privilegios en cuanto tales en el funcionamiento de las Instituciones. Se trata, la UE y la CEEA, de organizaciones igualitarias desde su fundación; principio de igualdad que el TUE ha reconocido expresamente en su art. 4.

2.2 El principio de no intervención. El Tratado de Lisboa, en su art. 4, ha introducido el que pudiéramos denominar principio de no intervención de la Unión en las estructuras político-constitucionales de los Estados miembros De acuerdo con el mismo la UE respeta la identidad nacional de los Estados miembros y, en consecuencia, las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los mismos, lo que incluye la configuración local y regional de los Estados miembros. 2.3 La cláusula de seguridad. Finalmente, la UE tiene límites sustanciales en los que se refiere a sus políticas, en la que pudiéramos denominar cláusula de seguridad  

Así la UE se compromete a respetar las funciones esenciales del Estado, especialmente las concernientes a la garantía de la integridad territorial, el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad nacional que seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado. Esta cláusula de seguridad pone de relieve que la UE y la CEEA son organizaciones de Estados.

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3. LA QUIEBRA DEL COMPROMISO INDEFINIDO DE PERMANENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN LA UE: LA CONSAGRACIÓN DEL DERECHO DE SECESIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS.

1. Situación anterior al Tratado de Lisboa.

En los Tratados no se contemplaba precepto por el cual un Estado miembro de la UE pudiera dejar de serlo. No existía precepto alguno que amparase la secesión ni tampoco ninguno que permitiera expulsar a un Estado miembro. La ausencia de este tipo de preceptos, junto con la duración ilimitada de los Tratados, hacían afirmar a la doctrina que la pertenencia a la UE era un compromiso irreversible. En cualquier caso sí que existirían dos posibles vías fuera del Derecho comunitario que podrían usarse por los Estados secesionistas:

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1. La vía de hecho; esto es la desvinculación sin fundamento jurídico alguno. Algo similar ocurrió durante la crisis de la “silla vacía”. 2. La vía de la Convención de Viena. Los Tratados constitutivos tienen naturaleza jurídica de Tratados internacionales, por lo que sería posible aplicar a éstos la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, ya que el art. 1 nos dice que la Convención se aplica a acuerdos entre Estados.

El único caso de secesión parcial que ha ocurrido en el seno de las CCEE lo protagonizó Dinamarca, en concreto la isla de Groenlandia. Dinamarca entró a formar parte de las CCEE en 1973, incluida esa isla. Pero en 1979 esta isla adquirió su autonomía y decidió mediante referéndum desvincularse de las CCEE. Finalmente Groenlandia dejó de ser territorio comunitario en sentido estricto y pasó a convertirse en un territorio de ultramar desde 1985 2. Tratado de la UE tras el Tratado de Lisboa. Art. 50 1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión. 2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo.

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A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1). El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo. 3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. 4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2). 5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.

(1) La Comisión, o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad cuando el acuerdo previsto se refiera

exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones y se designe, en función de la materia del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión. (2) b) No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión

para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

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