TEMA 3- Persona Y RF-2020 PDF

Title TEMA 3- Persona Y RF-2020
Author rocio gomez
Course Derecho Civil 1
Institution Universidad Complutense de Madrid
Pages 12
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TEMA TRES LA NACIONALIDAD

1. Significado y concepto de la nacionalidad. A) Nacionalidad y apatridia La nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de modo que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que el ordenamiento jurídico queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de la persona. Los ordenamientos jurídicos procuran regular con detalle la materia mediante directrices que pueden ser contradictorias: 1. La importancia propia de la nacionalidad estatal, por lo que los controles para su eventual adquisición parecen ser difíciles de superar y pretender la limitación del número de nacionales 2. La generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad convencional que parecen perseguir la ampliación del número de nacionales. En realidad, lo que subyace es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia, situación de las personas que no tienen nacionalidad alguna. Este rechazo ha sido fruto de los excesos de ciertos regímenes políticos y se hizo realidad normativa a nivel internacional desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“toda persona tiene derecho a una nacionalidad”). El CC considera que a los apátridas les será de aplicación, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual. Por tanto, los residentes en España podrían acceder a la nacionalidad española a través de la naturalización por residente. 2. Nacionalidad y ciudadanía En la actualidad nacionalidad y ciudadanía son términos sinónimos, aunque no aceptados como tal por la doctrina española. Los partidos políticos nacionalistas pretendieron sustituir el término “nacionalidad” del texto constitucional por el de “ciudadanía”; y la idea de nacionalidad – según este criterio- debería reservarse para las “nacionalidades” de ciertas CCAA. Dicha propuesta no tuvo éxito.

3. Adquisición originaria y derivativa Tradicionalmente se consideraba que la nacionalidad de origen era la atribuida desde el nacimiento a una persona determinada, en virtud de los criterios político-jurídicos usados por el legislador: 1. La atribución de nacionalidad por la pertenencia del nacido a una determinada línea o estirpe familiar (ius sanguinis) 2. La atribución de nacionalidad por el lugar de nacimiento (ius soli) La nacionalidad adquirida o atribuida después del nacimiento se calificaba como nacionalidad derivativa; se habla de naturalización para identificar todos aquellos supuestos en los que una persona adquiere una nacionalidad diversa a la que le corresponde por nacimiento. Sin embargo, hoy en día la actual legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. 4. La nacionalidad de origen. Los supuestos de hecho que acarrean la atribución de la nacionalidad española son: A) Filiación (Ius sanguinis). Nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles. Funciona con independencia del lugar de nacimiento; es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial. B) Nacimiento en España (Ius soli). Se distinguen varios supuestos: 1. Nacidos en España de padres extranjeros si –al menos- uno de ellos también ha nacido en España 2. Nacidos en España de padres extranjeros aunque sus padres no tengan nacionalidad española: se trata de evitar la apatridia, pero es necesario: 1º) Carencia de nacionalidad de los padres (ambos apátridas) 2º) Falta de atribución de nacionalidad por la legislación de los progenitores o Nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (Ej.: recién nacido abandonado) 3º) Adopción de menores extranjeros en España: se otorga la nacionalidad de origen al extranjero menor de 18 años que sea adoptado por un español (se adquiere en el momento de la adopción). 4º) Consolidación de la nacionalidad o posesión de estado. Puede consolidarse la nacionalidad española de origen en virtud de la posesión de estado contemplada en el Art.18 CC.

5. La nacionalidad derivativa. Aquellos procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o carecían de nacionalidad alguna. Tales procedimientos son tres: A) La opción Aquellas personas que carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad español de origen, tienen tres supuestos en virtud de la opción: 1. La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado 2. La adopción del extranjero mayor de 18 años 3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español. La declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de 2 años a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la nacionalidad española por opción. Sin embargo, en el caso de haber estado sujeto a la patria potestad no tiene plazo de 2 años. La reforma del CC pretende favorecer la opción para los hijos de emigrantes españoles. B) La carta de naturaleza La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales: se trata de una forma especial y privilegiada de otorgar la nacionalidad española por parte del poder ejecutivo (por ejemplo, víctimas de los atentados del 11 de marzo de 2004) C) La naturalización por residencia Constituye el supuesto normal de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados. La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en España, acompañada por la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad español, se presupone como verdadera integración del interesado en España. La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición formulada por el interesado, y los plazos son los siguientes (10, 5, 2, 1 año):   

Residencia decenal: constituye la regla general Residencia quinquenal: para quienes hayan obtenido asilo o refugio Residencia bienal: para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.



Residencia anual: en los casos siguientes: 1. Los nacidos en territorio español 2. Los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar 3. Los que hayan estado sujetos legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos 4. Los que al tiempo de la solicitud lleven 1 año casado con español/a y no estén separados legalmente o de hecho. 5. Viudos/as de españoles si a la muerte del cónyuge no hay separación 6. Los nacidos fuera de España de padre o madre originariamente españoles

La residencia continuada es sólo uno de los presupuestos necesarios; la concesión podrá denegarla el Ministro de Justicia por motivos razonados de orden público o interés nacional. Además, el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. La concesión de la nacionalidad española por residencia es fruto de un juicio razonado por parte del poder ejecutivo (Ministro de Justicia mediante Orden Ministerial) una vez acreditados por el solicitante los requisitos materiales de su inserción en la comunidad nacional: buena conducta cívica e integración en la sociedad española. En el caso de la adquisición de nacionalidad por residencia, cabe destacar que en la actualidad, se requiere acreditar el conocimiento de lengua española así como superar un examen de conocimientos constitucionales y socioculturales de España. Requisitos comunes a la adquisición derivativa El Art.23 CC establece que son requisitos comunes para la adquisición derivativa: 1. Que el mayor de 14 años jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la CE y a las Leyes 2. Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad 3. Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español 6. La posesión de estado. El Art.18 CC establece que “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título la originó”.

La consolidación de la nacionalidad española puede estar referida tanto a la de origen como a la sobrevenida, dependiendo de la nacionalidad que viniera detentando el interesado. Los requisitos para la entrada en juego de la nueva figura de la posesión de estado de nacionalidad son, cumulativamente, los siguientes: 1. Existencia de un título de atribución de nacionalidad inscrito en el Registro Civil que resulta posteriormente anulado. 2. Transcurso de un decenio, durante el cual el interesado se haya comportado efectivamente como español 3. Comportamiento ininterrumpido del interesado que sea conforme a las reglas de la buena fe 7. Pérdida de la nacionalidad Art. 11.2 CE establece que “ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”. Sólo los que sean españoles de forma derivativa pueden verse privados en contra de su voluntad de la nacionalidad española. Por tanto, existe una pérdida voluntaria y una privación de la nacionalidad.

A) Pérdida voluntaria de la nacionalidad La primera de sus causas es la renuncia expresa a ella, pero también se contempla como causa la renuncia tácita, es decir, la adquisición o utilización exclusiva de otra nacionalidad extranjera que el español emancipado tuviera atribuida antes de la emancipación. El Art.24 CC establece lo siguiente: 1. La ostentación de otra nacionalidad es requisito predeterminante de la pérdida 2. La residencia en el extranjero del español que desee renunciar a la nacionalidad española no constituye meramente un elemento descriptor del supuesto de hecho, sino un requisito material del acto de renuncia. Se requiere que el interesado resida habitualmente en el extranjero, para evitar declaraciones de renuncia formuladas en España. B) Privación de la nacionalidad Tiene lugar cuando los naturalizados españoles incurran en actos de particular gravedad que conlleven una sentencia judicial o una sanción gubernativa al respecto. El Art.25 considera que la privación se produce en virtud de varios supuestos, siendo el más importante cuando en el procedimiento seguido para la obtención derivativa de la nacionalidad, se haya incurrido en falsedad.

8. Recuperación de la nacionalidad. El Art.26 CC pretende regular los supuestos en que los españoles que hayan perdido nuestra nacionalidad solicitan ostentarla de nuevo. A) La recuperación ordinaria y sus requisitos Con carácter general, únicamente se requiere que el peticionario sea residente legal en España, pero ello puede ser objeto de dispensa por el Gobierno cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes o cuanto concurran en el solicitante circunstancias especiales. Así, los requisitos formales son: 1. Declarar ante el Encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla 2. Renunciar a la nacionalidad anterior ostentada 3. Inscribir la recuperación en el Registro Civil. B) La previa habilitación para la recuperación Esto se dificulta cuando el solicitante no ha perdido voluntariamente la nacionalidad, sino que se haya visto privado de ella por sentencia judicial o sanción gubernativa. Entonces, necesitará contar previamente con una especial habilitación gubernamental que será concedida discrecionalmente por el Gobierno. 9. La doble nacionalidad. Por la existencia de especiales e históricos lazos de índole cultural entre los ciudadanos de España y otros países, el CC establece que para obtener la nacionalidad por residencia, los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, deben cumplir un plazo de residencia de sólo 2 años. Además, el Art.24.2 CC prevé que la adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen. Pero, dado que la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona, resulta imposible que una persona esté sometida a dos regímenes jurídicos distintos. Por eso, hablar de doble nacionalidad supone en rigor: 1. La necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente o hibernada y una nacionalidad efectiva. 2. La nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de la segunda nacionalidad efectiva. 3. Para adquirir la nacionalidad efectiva se requiere cumplir los requisitos previstos por los Tratados de doble nacionalidad o los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.

I. LA VECINDAD CIVIL 1. Concepto y significado de la vecindad civil. La “vecindad civil” es un criterio de determinación de la legislación civil aplicable a los ciudadanos españoles. Por tanto, es una consecuencia necesaria de la coexistencia de los diversos regímenes jurídico-civiles existentes en España: Derecho civil común y Derechos forales. A) Vecindad civil, condición política y vecindad administrativa de los españoles La vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino básicamente voluntariedad en la aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate; y es independiente tanto de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA, como de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio. La vecindad administrativa es objeto de regulación por parte de la legislación de régimen local, que exige a “todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente” y otorga la condición de vecino a los “españoles mayores de edad que residan habitualmente en el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el padrón”: B) Regulación normativa de la vecindad civil El Art.14 CC establece que “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Por lo demás, las CCAA carecen de competencia para regular la vecindad civil, que queda reservada a la legislación estatal. Y es que la CE opta por un sistema estatal y por tanto uniforme de Derecho civil interregional, excluyendo que las CCAA puedan establecer regímenes peculiares para la resolución de conflictos de leyes. 2. La atribución de la vecindad civil Los principios básicos de atribución de la vecindad civil en España, resumidamente, son los siguientes: 1. Respecto de los hijos, la atribución de vecindad requiere distinguir entre el caso en que los padres o progenitores tengan la misma vecindad, o por el contrario, sea distinta. En caso de igual vecindad, el criterio de ius sanguinis es fundamental. En el caso de distinta vecindad, el criterio prioritario será el lugar de nacimiento.

2. Cualquier menor de edad que haya cumplido 14 años podrá optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres. 3. La residencia y lugar de residencia también son tenidos en cuenta por el legislador.

3. La coincidencia de vecindad de los padres o progenitores: ius sanguinis Cuando ambos progenitores tienen la misma vecindad, esa será la que se atribuye al hijo. Pero en caso de disparidad de vecindad civil entre los padres o progenitores, el ius sanguinis no desempeña papel relevante alguno. Además, la Ley 11/1990 añade que la vecindad civil común de los adoptantes hace que dicha vecindad sea atribuida a los adoptados no emancipados. 4. La distinta vecindad de padres o progenitores El Art.14 CC establece que existen criterios legales de atribución de la vecindad civil a los hijos, pero también faculta a los padres para que elijan la vecindad civil de los hijos. A) Atribución de la vecindad civil por los padres Los padres podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses al nacimiento o la adopción (este plazo intenta evitar que los padres jueguen con la vecindad civil del hijo ). El fondo de la cuestión está en que los padres actúen de común acuerdo para evitar supuestos abusivos en la atribución de la vecindad civil al hijo. En caso de falta de acuerdo entre los padres, la decisión final la habría de adoptar el Juez, quien deberá tener en cuenta los criterios legales de atribución de vecindad legal B) Los criterios legales de atribución de la vecindad civil El Art.14.3 CC determina que respecto de los padres con distinta vecindad civil los criterios de atribución de vecindad civil al hijo son “el lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común”. En caso de que la paternidad o la adopción no haya sido determinada respecto del hijo de forma simultánea por ambos padres o progenitores, el hijo “tendrá la vecindad civil que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes”. Entre el lugar de nacimiento y la vecindad de derecho común, ésta resulta sólo aplicable de forma subsidiaria. El iure soli constituye la regla de imputación básica, salvo para el caso de que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil, y por ende,

la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la vecindad común sólo tendrá aplicación si el hijo ha nacido en el extranjero. 5. Adquisición de la vecindad civil en virtud de opción El legislador ha propiciado la existencia de adquisiciones derivativas de la vecindad civil a través del mecanismo de la opción. Así, se distingue: A. Opción por matrimonio El Art.14.4 CC atribuye a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar en cualquier momento de vigencia real del matrimonio por la vecindad civil del otro, permitiendo así una relativa unificación de las reglas civiles aplicables. B) Opción propia de los hijos Los hijos pueden pronunciarse de forma personal sobre la vecindad civil que desean ostentar, pudiendo optar por la vecindad del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de sus padres. Esto se puede dar siempre que hayan cumplido 14 años, estén o no emancipados; si no lo están, habrán de actuar con la asistencia de su representante legal. El plazo se extingue en un año después de su emancipación, por lo que si ésta se produce por alcanzar la mayoría de edad, el interesado cuenta con 5 años naturales para llevar a cabo la opción. C) Opción por adquisición de nacionalidad española La ejercitada por el extranjero que adquiera la nacionalidad española. 6. Adquisición de la vecindad civil por residencia La Ley 11/1990 prevé que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil. Por tanto, la vecindad civil se adquiere: 1. Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2. Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán en el Registro Civil. Este precepto es absolutamente respetuoso de la voluntad individual, con todo, hay que matizar lo siguiente: 1. La continuidad en la residencia: no parece suficiente con que sea continuada, sino que además debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad correspondiente.

2. La declaración de voluntad positiva: no ofrece problemas 3. La residencia de 10 años y el mantenimiento o cambio de la vecindad civil: quien desee mantener su vecindad anterior puede hacerlo, mediante la oportuna declaración. Ahora bien, una vez transcurrido ese plazo de 10 años sin manifestación alguna del interesado se adquiere automáticamente la vecindad civil. 7. La vecindad civil y la nacionalidad La Ley 18/1990 establece que “todo extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de adquirir también determinada vecindad civil. Los criterios para fijar ésta tendrán en cuenta... la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común”. A) Vecindad civil subsiguiente a la adquisición de la nacionalidad española El extranjero que obtenga la nacionalidad española tiene la facultad de optar por las siguientes vecindades: 1. La correspondiente al lugar de residencia 2. La del lugar de nacimiento 3. La ...


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