Tema 5. MERCANTIL III UNIVERSIDAD DE MURCIA PDF

Title Tema 5. MERCANTIL III UNIVERSIDAD DE MURCIA
Course Derecho Mercantil IIi
Institution Universidad de Murcia
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MERCANTIL III UNIVERSIDAD DE MURCIALOCURADEASIGNATURA ESTUDIAD MUCHO O DEJAOS LA CARRERA ASÍ NO SE PUEDE VIVIR...


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Derecho Mercantil III

TEMA 5: PRÉSTAMO MERCANTIL, CUENTA CORRIENTE COMERCIAL Y AFIANZAMIENTO 1. CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL 1.1. CONCEPTO Y CARACTERES Concepto El concepto de préstamo se encuentra en el art. 1740 CC: “Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.” Caracteres -

Real, aunque se puede configurar como consensual. Hay discusión doctrinal, al considerar unos autores que el préstamo mercantil es real, mientras que otros consideran que es consensual. La diferencia está en que, si decimos que es real, hasta que el banco o el prestamista no realizan la prestación no hay contrato y, por tanto, no se puede exigir la entrega. Sin embargo, si decimos que es consensual, se puede exigir la entrega desde que hay consentimiento, pues el contrato se perfecciona por el mero consentimiento.

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Unilateral, aunque se puede configurar como bilateral. Si el contrato es real será unilateral, ya que solo existe la obligación del prestatario de devolver lo prestado. Por su parte, si el contrato es consensual será bilateral (surgen obligaciones para ambas partes).

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Traslativo de dominio.

1.2. MERCANTILIDAD Los criterios de mercantil los establece el art. 311 C.Com: -

Ser comerciante el prestamista o el prestatario. Destinarse las cosas prestadas a actos de comercio.

Un sector doctrinal importante consideraba que cuando los préstamos eran bancarios se trataba de préstamos mercantiles. De hecho, los préstamos bancarios se consideran mercantiles cualquiera que sea su destino, pues estos préstamos son en sí mismos actos de comercio y, por tanto, de naturaleza mercantil, siendo el préstamo una de las operaciones propias de las entidades bancarias (arts. 175.7, 177, 199.1 y 212.1 C.Com). 1.3. CLASES DE PRÉSTAMO -

De dinero. El prestatario recibe y se obliga a devolver una suma de dinero.

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De cosas fungibles distintas al dinero (títulos o valores, mercaderías, materias primas, productos industriales, etc.). En estos casos debe ser devuelta idéntica cantidad y especie, salvo

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Derecho Mercantil III imposibilidad por extinción de la cosa, en cuyo caso habrá que devolver su valor en metálico. En cuanto a los títulos, no deben ser restituidos los mismos, sino otros idénticos o equivalentes. -

Con plazo de devolución o por tiempo indefinido.

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Con interés (fijo o variable) o sin interés. El contrato de préstamo mercantil no se presume retribuido, sino gratuito, al igual que el préstamo civil. De tal manera que, si no se pactan intereses, estos no existen. El interés es variable cuando se hace depender de un determinado índice, por ejemplo, el Euribor.

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Con garantía o sin garantía. Se puede pactar que el obligado a devolver el préstamo lo garantice con cualquier tipo de garantía.

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Préstamo sindicado o participativo. El préstamo sindicado es un préstamo en el que la cantidad de dinero prestado es tan grande que hay varios prestamistas, por lo que el riesgo es menor. El préstamo participativo es el préstamo que hacen los socios a su propia sociedad, pues cuando la sociedad necesita financiación, puede aumentar su capital mediante acciones o los socios pueden, en lugar de adquirir acciones, prestar dinero, teniendo la sociedad entonces un crédito con esos socios. Estos préstamos pueden ser difícil de recuperar, porque los socios son los últimos en cobrar.

1.4. CONTENIDO DEL CONTRATO Obligaciones del prestamista -

Entrega de la cosa objeto de préstamo. Ahora bien, esta obligación solo existe cuando el contrato se configure como consensual, pues si el contrato es real no surgen obligaciones para el prestamista, sino que solo surgen obligaciones para una de las partes, el prestatario.

Obligaciones del prestatario Las obligaciones del prestatario son básicamente dos: la devolución de la cosa y el pago de intereses (si se han pactado). -

Obligación de restitución. En el momento pactado. El aplazamiento es esencial en el préstamo. En defecto de pacto habrá que estar a lo del art. 313 C.Com: pasados treinta días desde el requerimiento notarial exigiendo la devolución. El objeto de devolución (arts. 312 y 316) es otro tanto de la misma especie y calidad, en virtud del principio nominalista, es decir, se devuelve la misma cantidad de dinero que percibió. Ahora bien, pueden pactarse posibles cláusulas de actualización. En caso de restitución de valores, tienen que ser de igual clase y en condiciones o equivalentes en caso de extinción. En caso de restitución de mercancías, tienen que ser de la misma especie y la misma calidad o equivalente en dinero en caso de extinción.

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Pago de intereses. El préstamo mercantil no es oneroso o retribuido si no se pacta expresamente y por escrito (art. 314 C.Com, similar al art. 1755 CC). La cuantía es libre, sin tasa ni limitación de ninguna clase, para pactar intereses (art. 315 C.Com). Ahora bien, se considera aplicable la Ley de represión de la usura de 1908 (Ley Azcárate), pues los contratos de préstamo usurarios son nulos. Se dice que existe usura cuando el tipo de interés es notablemente superior 2

Derecho Mercantil III al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso; o cuando contienen condiciones leoninas por haber motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. En caso de incumplimiento del prestatario en el pago de intereses incurre en estado de mora, devengándose intereses moratorios (el pactado o, en su defecto, el interés legal), salvo que se hayan excluido expresamente en el contrato. Se prohíbe el anatocismo, es decir, intereses de los intereses. Lo que sí puede darse son posibles pactos de capitalización de intereses (forma indirecta de los intereses): se debe más capital y se generan más intereses, por lo que se capitalizan. 1.5. PRÉSTAMOS CON ESPECIALIDADES -

Préstamo con garantía de valores negociables. Se pide un préstamo y se entregan una serie de cosas en garantía, que son valores (títulos). Los valores se pignoran en garantía del pago del préstamo (se entregan acciones en prenda). En caso de impago, el prestamista puede enajenar los valores pignorados en el mercado oficial correspondiente (Bolsa). Art. 322 C.Com. También es posible la pignoración de saldos de depósitos en garantía del pago de un préstamo, quedando los fondos de la cuenta bloqueados hasta que el préstamo sea devuelto (en su caso, con sus respectivos intereses).

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Préstamo participativo. Se trata de un sistema de préstamo-ficción para favorecer el saneamiento financiero del prestatario. Normalmente aquí lo que hay es una sociedad que necesita financiación para continuar, prestando dinero sus socios a la sociedad, pero en vez de poniendo el dinero al capital a cambio de acciones, dando un préstamo, siendo el capital el mismo. Cuando son los socios los que inyectan dinero mediante préstamos participativos se consideran fondos propios de la sociedad, no deudas, y ello a nivel contable, de cara a terceros, aunque en realidad se trate de deudas que tiene que devolver a los socios. El socio asume la pérdida de lo prestado cuando la sociedad entra en concurso.

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Crédito al consumo (Ley 2011).

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Préstamo hipotecario.

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Préstamo de valores mobiliarios cotizados.

2. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE COMERCIAL Caracterización y funciones El contrato de cuenta corriente comercial es el contrato por el cual dos partes acuerdan aplazar el vencimiento de los créditos recíprocos hasta un determinado momento en que uno y otros quedarán compensados y se fijará el saldo definitivo a favor de una u otra de las partes. Se trata de un contrato concluido generalmente entre dos empresarios (por ejemplo, proveedor y empresa suministrada) que se hallen vinculados de manera duradera. Es un contrato consensual, bilateral, oneroso y de tracto sucesivo (caracteres).

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Derecho Mercantil III La función económica del contrato es la concesión recíproca de crédito o la no exigibilidad inmediata de los créditos. En cuanto al cierre de la cuenta, esta es la operación por la que se procede a fijar el saldo definitivo, previa la compensación de los créditos que hubieran sido apuntados en la cuenta. Produce un saldo a favor de una u otra de las partes, que debe ser aprobado por ambas partes. El cierre se produce tanto en el momento final, previa extinción del contrato, como en momentos anteriores de forma periódica. Este contrato no tiene nada que ver con el contrato de cuenta corriente bancaria, en las que la entidad se obliga a cumplir las órdenes que da el cliente (yo doy órdenes al banco de que pague x recibos o los devuelva, por ejemplo). Principales efectos -

Concesión recíproca de crédito entre las partes. Compensación de créditos recíprocos.

3. CONTRATOS DE AFIANZAMIENTO MERCANTIL. GARANTÍAS AUTÓNOMAS 3.1. FIANZA MERCANTIL El concepto lo establece el CC en su art. 1822, cuando dice que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, para el caso de no hacerlo este. En cuanto a la mercantilidad del contrato, la fianza será mercantil cuando sea mercantil el contrato afianzado, aunque el fiador no sea comerciante (art. 439 C.Com). Por tanto, las fianzas prestadas por fiadores profesionales (entidades de crédito o EFC) serán civiles o mercantiles, según cual sea la obligación garantizada. Será civil o mercantil la fianza, por ejemplo, en función de si la compraventa es mercantil o civil, y así con todos los contratos. La fianza es un contrato formal (art. 440 C.Com). Es un contrato ad solemnitatem, debe constar por escrito, pues en caso contrario no tiene valor ni efecto, aunque no requiere que conste en ningún documento especial (por ejemplo, escritura pública). La fianza será gratuita, salvo pacto en contrario (art. 441 C.Com). Si la fianza no tiene plazo de duración y es, por tanto, por tiempo indefinido, y se ha pactado remuneración, la misma subsistirá hasta que concluya completamente el contrato afianzado y se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan del mismo (art. 442 C.Com). Esto a diferencia del CC, que establece en su art. 1843.5 CC, que para los casos de fianza remunerada, el derecho del fiador a ser relevado de la fianza surge al cabo de diez años cuando la fianza no tenga plazo de duración. Según el TS la fianza mercantil tiene carácter solidario (sin ninguna base legal), por lo que el banco puede dirigirse directamente contra el fiador, sin necesidad de dirigirse contra el deudor principal. En la práctica, la fianza mercantil es solidaria porque así se prevé expresamente en el contrato. 3.2. GARANTÍAS AUTÓNOMAS A PRIMERA DEMANDA O A PRIMER REQUERIMIENTO Se trata de nuevas garantías personales que tienen gran difusión, sobre todo, a nivel internacional, que carecen de una regulación propia. 4

Derecho Mercantil III En este caso, se trata de asegurar que el garante cumplirá en el momento de ser requerido por el beneficiario de la garantía, excluyendo las posibles excepciones de que dispone un fiador. En ellas interviene un banco que actúa como garante (el fiador es un banco, una entidad de crédito), a solicitud del ordenante (cliente del banco, normalmente), frente a un tercero beneficiario. El banco garante se compromete a atender el pago en cuanto este le venga exigido por el beneficiario, “a primer requerimiento”, normalmente contra la presentación de ciertos documentos, pero sin entrar a discutir el grado de cumplimiento o incumplimiento del deudor garantizado (por ejemplo, si se da o no la existencia de vicios). La obligación que asume el garante tiene carácter abstracto, salvo dolo del beneficiario, pues en caso de exigencias manifiestamente abusivas o realizadas con la única intención de perjudicar al garante, se reconoce al garante la exceptio doli que le permite negarse a pagar. Las garantías autónomas a primera demanda o a primer requerimiento tienen una naturaleza discutida: -

Fianza sin beneficio de excusión (no la fianza regulada en el Código) y en la que el fiador no puede oponer las excepciones del deudor del art. 1830 CC.

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Garantía singular distinta de la fianza (“garantías autónomas”, según otros ordenamientos) con origen en la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC).

3.3. CARTAS DE PATROCINIO Se trata de cartas, emitidas normalmente por una sociedad matriz de un grupo de sociedades, dirigida a un tercero (destinatario), en la que hace ver cuál será su conducta futura en relación con una determinada sociedad filial del grupo (mantener su participación accionarial, políticas de financiación, intención de no abandonar el sector, etc.). Su emisión obedece a una exigencia de ese tercero (normalmente una entidad de crédito) frente a la sociedad patrocinada, aumentando esta última el crédito frente al tercero. El problema de las cartas de patrocino se plantea entorno al grado de vinculación jurídica, grado de coercibilidad que cabe ejercer frente al declarante por su incumplimiento. Por ello se discute si se trata de una verdadera garantía, porque lo que en ningún caso va a ser es una fianza, pues no se aprecian en una carta de patrocinio las notas características de la misma. La diferencia con las garantías autónomas es que mientras en las garantías autónomas el banco asume la posición de garante, en las cartas de patrocinio esto no ocurre.

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