Apuntes mercantil 2-hasta tema 12 universidad de valenciabrava PDF

Title Apuntes mercantil 2-hasta tema 12 universidad de valenciabrava
Course Derecho Mercantil II
Institution Universitat de València
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apuntes derecho mercantil2 hasta tema 12...


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TEMA 1 LOS TITULOS VALORES 1.- Función económica de los títulos valores. 2.- Concepto y clases de títulos valores. 3.- Notas esenciales y características del derecho incorporado a un título valor. 4.- La circulación de los títulos valores nominativos, a la orden, o al portador. 5.- La crisis de los títulos valores. El concepto de valor mobiliario. El sistema de registro, compensación y liquidación de valores. 6.- Los valores mobiliarios anotados en cuenta. Regulación y características. Títulos de crédito es una expresión de origen italiano. Nosotros utilizaremos la expresión títulos valores (origen doctrina alemana). Papel valor. Esta expresión incorpora derechos económicos, políticos, etc., y también derechos sobre cosas. Distintas expresiones para referirse a una misma realidad económica según el país. 1. Función económica de los títulos valores Los títulos valores fueron un descubrimiento jurídico aplicable a un tema económico. Riper subraya la gran creación que supuso la creación en la práctica de estos títulos valores: la propiedad y la riqueza no consistirán ya en la tenencia de… Función económica de los títulos valores:  Movilización de la riqueza: la riqueza se trasforma en un bien mueble. Rapidez de trasmisión.  Seguridad en la circulación de los derechos. Certeza de que aquellos determinados comportamientos a los que el ordenamiento atribuya la… de un bien, produzca la… Riesgos que puedan impedir dicha seguridad (en la trasmisión): 1º que el que nos trasmite no sea el titular del bien, 2º que el bien trasmitido no posea las cualidades que le son propias por naturaleza (vicios ocultos). Bienes muebles: la posesión de buena fe equivale al título. Bienes inmuebles: inscripción en el registro… Transmisión de los derechos de crédito: En los casos de créditos, en un contrato una parte puede tener una deuda y la otra tendrá un derecho de crédito. En el CC, al final de la compraventa, regula la compraventa de créditos, a la que podemos llamar la transmisión de los créditos. Con la transmisión del crédito se produce una novación subjetiva del acreedor. Garantías: el crédito existe (es verdadero y correcto; lo que los latinos llamaban el nomen vero, nombre verdadero) y es licito. Quien ha transmitido el crédito, no responde del nomen bono, es decir, que se cobre el crédito. Otros inconvenientes:  Como el crédito es un bien invisible e inmaterial, y el documento de cesión o transmisión puede estar equivocado, el cesionario va a tener que hacer una serie de comprobaciones sobre el crédito, y ver si el documento está bien (cuantía, plazos…)  Si el deudor no conoce la cesión del crédito, llegado el día del vencimiento puede pagar al antiguo acreedor y estaría pagando bien, luego se liberaría de la deuda. 1527CC. Por lo tanto, hay que informar al deudor.  El cesionario no puede adquirir más derechos, ni una posición jurídica mejor, que la que tuviere su cedente. El deudor puede por lo tanto imponer las mismas excepciones para no pagar que le pusiera al anterior acreedor. El cesionario adquiere la posición jurídica de su cedente.  Cada cesión del crédito va a requerir un nuevo documento. Fechas ciertas: el derecho da suma importancia a exactitud de las fechas, puesto que estas no se pueden alterar. 1524CC.  Mecanismos de defensas del nuevo adquirente del crédito frente al cedente: exigirle el cumplimiento del contrato (cumplimiento de las obligaciones). Dado que el crédito no se puede poseer y su posesión exclusiva es imposible, solo hay defensas obligacionales, basadas en las obligaciones y contratos. Por lo que se inventó algo material, visible y físico que poseído esto último, se posee el crédito. Es lo que se conoce hoy como título valor o título de crédito. Puede ser un documento o anotación en cuenta. El adquirente del título o documento, visible y material, adquiere el derecho de crédito invisible e inmaterial.

A este mecanismo le llamaron (en el s.XIX) incorporación (autores españoles: documentación del crédito). Unir la documentación con algunas consecuencias, efectos o elementos esenciales: o La autonomía del derecho incorporado: el adquirente del título o documento adquiere también la propiedad o titularidad del derecho indicado en el documento, asumiendo una posición jurídica distinta y autónoma de la que tenía el cedente. Nueva y original.  Títulos valor abstractos: no dice cuál es su origen, ni porque se debe el crédito. Entre partes no hay abstracción.  Títulos valor causal: explica el porqué, las condiciones, etc. o Literalidad: el derecho incorporado a un documento es solo lo que dice el documento. Garantía contra los defectos y vicios ocultos, puesto que se adquiere el derecho en los términos legales y modalidades indicadas en el documento.  Títulos valores completos (letra, pagaré y cheque): qué se debe, a quién y cuánto.  Títulos valores incompletos: porque el conjunto de derechos no está escrito ahí. o Legitimación por la posesión del documento.  Títulos valores al portador (cheque al portador): el que lo posea está legitimado para cobrarlo. La posesión es en estos títulos un requisito necesario y suficiente.  Títulos valores a la orden (letra, pagaré y normalmente el cheque): lo puede cobrar el que menciona el documento.  Títulos nominativos directos: no a la orden. Solo se puede pagar a quien dice el documento y nadie más, y que por tanto no lo puede transmitir. Hay otras cosas que se parecen, pero no son lo mismo (la doctrina los ha llamado títulos valores impropios): no reúnen todos los requisitos o elementos de los títulos valor (Ej.: loterías, fichas de guardarropa, billetes de tren, etc.) 2 planos de la realidad económica y jurídica: Subyacente o causal: se ha hecho el contrato de compraventa, pero el contrato causal todavía no ha terminado, porque falta ver si el contrato se paga. 1170CC. Documento título valor: si el cheque (por ejemplo) se paga, el contrato se extingue. 3 STS para ver la diferencia entre el título valor y la cesión ordinaria de crédito: STS1978/2007 de 29 marzo 2007, endoso. Después de la fecha de vencimiento, los endosos pagados con posterioridad son válidos, pero ya no se consideran endosos, sino cesión de crédito ordinaria. STS3558/2007 de 30 abril 2007, cesión ordinaria. STS5712/2007 de 6 junio 2011.

TEMA 2 LA LETRA DE CAMBIO 1.- Concepto y evolución histórica de la letra de cambio. 2.- Funciones económicas y naturaleza jurídica de la letra. 3.- Requisitos formales de la letra de cambio. 4.- La letra en blanco y la letra incompleta. 5.- La representación cambiaria. 1. Concepto y evolución histórica de la letra de cambio Letra de cambio

Librador (vendedor)

Librado (comprador)

En una letra de cambio el librado no puede dirigirse al tomador, en una cesión ordinaria, sí. Tomador (a veces también tenedor)

tenedor endoso

Letra de cambio: título valor, formal (no cualquier papel es una letra), literal (lo que no está en el papel, no está en el mundo), parcialmente abstracto (solo es abstracto si circula), emitida por un librador, que contiene una orden o mandato de pago dirigida al librado, para que pague una cantidad de dinero determinada, en un momento de vencimiento posterior y dotado el documento de una fuerza procesal especial en caso de impago y respondiendo solidariamente todos los firmantes de la letra. Letras o pagarés financieros: (mirar definición)

3. Requisitos formales de la letra de cambio Requisitos formales de la letra (han de estar en el momento de vencimiento de la letra, no hace falta que lo estén al inicio):  Requisitos inherentes al documento o título: o Fecha y lugar de libramiento o emisión de la letra (1.7ºLCC), en relación al 2.cLCC, por el cual la letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerara librada en el lugar designado junto al nombre del librador. o Papel oficial timbrado. Este requisito está en otra ley, ley del impuesto ( ITPyAJD). El impuesto está ligado al IVA, cuando se paga IVA no se paga ITP, y viceversa (por lo que hay que aprender cuando pagar uno u otro: cuando hay empresarios hay IVA, sino hay ITP). Esta ley dice que si no se paga el impuesto, se pierde la fuerza ejecutiva. Si la letra no tiene el timbre adecuado, también perderá la fuerza ejecutiva. Juicio cambiario: es como si fuera el anterior juicio de ejecución/no equivale al juicio cambiario y la fuerza ejecutiva de las letras, pagarés y cheques (el cheque no tiene timbre) se queda sin legislar (distintas tesis de la doctrina).  STS 10 julio 2009 (4464/2010 Aranzadi).  STS 23 diciembre 2010 (1782/2010 Aranzadi).  Requisitos inherentes a los sujetos cambiarios: o Datos de identificación y la firma autógrafa (manuscrita, no impresa ni escaneada ni digital) del librador o de su representante. 1.8LCC. Si no está no hay letra (11LCC. El librador garantiza la aceptación y el pago). o Mención el nombre del tomador, la persona a quien se ha de pagar o a cuya orden se ha de pagar. 1.6LCC.  STS 14 abril 2010 (3535/2010) Aranzadi).  STS 30 diciembre 2010 (21/2011 Aranzadi). o Datos de identificación personal del librado, persona que ha de pagar. 1.3LCC. La firma del librado no es un requisito.  Requisitos inherentes a la obligación cambiaria: o Indicación del vencimiento. 1.4LCC.  2aLCC: si esto está en blanco se entiende “letra a la vista”.  38 a 42LCC:  38LCC: la letra de cambio podrá librarse (fórmulas de vencimiento o libramiento):  A fecha fija. Es la más habitual. Relacionar con 42LCC, sobre la fecha en calendarios diferentes.

A un plazo contado desde la fecha. Relacionar con 41LCC, sobre los meses de fecha a fecha.  A la vista. Muy infrecuente. 39LCC: será pagadera a su presentación. Deberá de ser pagada cuando el librado la vea. Hay un año para pagarla.  A un plazo contado desde la vista. Obligatoria petición de aceptación. 40LCC. Cantidad (a pagar). 1.2LCC. El mandato puro (no sometido a condición) y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.  Moneda a euros o cualquier moneda convertible.  7LCC:  Que las cifras (en números y en letras) no coincidan: vale la cantidad escrita en letras.  Que no esté en cifras, pero esté en letras o viceversa, será válida la que esté.  Que esté escrita varias veces por importe o suma diferentes, será válida la de menor cuantía. El lugar en que se ha de hacer el pago. 1.5LCC. si la letra no dice nada, el domicilio del librado. La ley permite domiciliar las letras, por pago en el banco (domiciliación bancaria). Completado con el 5LCC y 2bLCC. 

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o

4. Letras incompletas o en blanco 12LCC. Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave. 5. Representación cambiaria 8, 9 y 10LCC. Problemas de firmas.  8LCC. Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o aquéllas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas. El resto de la letra vale, pero la firma no.  9LCC. Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.  10LCC. El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder. STS 19 mayo 2009. Una sociedad había firmado un pagador, mediante el administrador único, pero se había olvidado poner que era el administrador. No había puesto la antefirma. El supremo dictaminó en su favor, como que respondía la sociedad, no el administrador. STS 5 abril 2010 (4036 Aranzadi). La omisión por parte de quien firma el acepto de una letra, la omisión de la antefirma, o de otra referencia para actuar en representación… la ausencia de esos formalismos no libera a estas sociedades representadas de su responsabilidad como firmantes. Excepto que se demuestre que el administrador no tenía poderes… Supera el formalismo del 8LCC. STS 7 mayo 2012 y STS 9 abril 2012. En estas sentencias el supremo da la solución contraria. Responde el firmante. No hay manera de deducir en la letra que el firmante actuaba como representante. Si surgen dudas de que es el verdadero representante, responde él.

Actividades complementarias:

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Facultad de derecho. La crisis económica. 25, 28 y 29 de octubre. Una mañana o una tarde, 3 conferencias. Resumen de las conferencias, a entregar una semana después. Comunicar la decisión de asistencia. Colegio de abogados. Protección de consumidores y crisis del sistema financiero. 7 de noviembre, a las 19:00. Resumen de la conferencia, a entregar una semana después. Comunicar la decisión de asistencia.

TEMA 3 ACEPTACIÓN, ENDOSO Y AVAL DE LA LETRA DE CAMBIO 1.- Concepto y clasificación de las letras desde el punto de vista de su aceptación. 2.- Requisitos formales y de tiempo de la aceptación. Efectos de la falta de presentación a la aceptación. 3.- Posición jurídica del librado-aceptante de la letra. La denegación de la aceptación y sus efectos. 4.- La transmisión de la Letra. Concepto y significado del endoso. Requisitos y clases. La cesión ordinaria. 5.- Efectos del endoso. Los endosos limitados. 6.- Concepto y función del aval cambiario. Elementos personales. Requisitos. 7.- Características y efectos del aval. Tres figuras que pueden aparecer en la letra de cambio, pero solo dos de ellas, en el pagare y el cheque (en los que no hay aceptación). 1. Concepto y clasificación de las letras desde el punto de vista de su aceptación Aceptación. La firma es la aceptación de una letra de cambio. Es un elemento importante. Regulada en la ley, del 35 al 34LCC.  ¿Es obligatorio que el librado acepte? No está obligado a firmar la letra. Con la aceptación de la letra las condiciones y efectos se endurecen, convierte su obligación causal en una obligación cambiaria abstracta (autonomía, literalidad y legitimación por la posesión). Su condición pasa a ser más débil, pues las condiciones que tuviera con su vendedor o acreedor dejarían de ser válidas si la letra pasa a un tercero. Al aceptarla el juicio sería cambiario, en vez de ordinario.  ¿Es obligatorio presentar las letras al librado para pedirle la aceptación? No es obligatorio. Pero hay dos casos en los que sí es obligatorio: o Las giradas a un plazo desde la vista. 27LCC. o Las letras que lo mencionen. Clausulas. Obligatoria presentación a la aceptación. 26LCC.  ¿Cuál es la forma de la aceptación? 29 y 30LCC. 29LCC: La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra «acepto» o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión mediante protesto levantado en tiempo hábil. o Firma extravagante: fuera del lugar correcto. Seguirá habiendo letra, siempre que no sea la firma del librador. 30LCC: no caben condiciones en la aceptación. La aceptación será pura y simple. Si se ponen condiciones, será como si se hubiera aceptado. La letra es válida, pero no está aceptada. Cabe la aceptación parcial.  ¿Qué efectos produce la aceptación o la no aceptación? o Si acepta: es un obligado cambiario. 33LCC: Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento (11LCC: el librador garantiza la aceptación y el pago). Obligado a pagar cambiariamente. Obligado por el contrato causal y por el título valor. o Si no acepta: no es un obligado cambiario. 50LCC: vencimiento anticipado de la letra y la acción de regreso. El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.

Se le llama regreso porque la letra va regresando al primero que la inició. Pero es necesario que prueben el hecho desencadenante (mediante el protesto notarial equivalente o reclamaciones similares). 4. Endoso 14 a 24LCC. Mecanismo típico previsto por la ley de los títulos valores de circulación o trasmisión del documento o el derecho vinculado al documento. Se llamó así porque se escribía en el dorso de los documentos. 14LCC: las letras de cambio aunque no estén expresamente libradas a la orden, serán trasmisibles por endoso. Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo. El endoso lo hace un tomador a otro. Endosante (el que trasmite) y endosatario (el que recibe). 15 y 16LCC: Forma: 15LCC. El endoso debe ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo (ha de ser total). El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco. Podemos distinguir dos clases de endoso:  Endoso completo. Tiene todos los datos.  Endoso en blanco. 16.2ºLCC. Le falta alguna de estas menciones. Ha de tener como mínimo la firma del endosante. Para que el endoso sea válido, la firma deberá estar en el dorso de la letra de cambio. 17LCC. El que recibe (tenedor) una letra en blanco podrá: o Completar el endoso en blanco con su nombre o con cualquier otro. o Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. o Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla. En endoso en blanco es válido, pero hay que estar atento a la legitimación, para saber quién es el legitimado para cobrar el día del vencimiento. El endoso en blanco deberá completarse antes del día del vencimiento. Efectos del endoso:  Trasmisión de la propiedad de la letra y de la propiedad del crédito incorporado a la letra. 17.1ºLCC.  Efecto de legitimación. A través del endoso, el endosante trasmite esos derechos de legitimación al endosatario, el cual estará legitimado para presentar la letra al cobro.  Efecto de garantía. 18.1ºLCC. El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. Clases de endosos en relación a los efectos:  Plenos. Produce los 3 efectos.  Limitados. Puede darse el caso (si se dice expresamente en la letra) de que no produzca los 3 efectos. o Se deduce de la expresión “salvo pacto en contrario” del 18.1ºLCC. Por ejemplo que un endosante no se haga responsable, por lo que no habría efecto de garantía. o 21LCC. No se trasmite la propiedad. o 22LCC. Tampoco se trasmite la propiedad ¿? Aval 35, 36 y 37LCC.  Concepto. Fianza (garantía personal ofrecida por alguien, en favor de un deudor principal, frente a un acreedor). El aval es una garantía personal, y a veces es sinónimo de fianza. Alguien con su firma aparece como garante de un deudor cambiario frente a un futuro acreedor. Fianza civil. Caracterizada por la accesoriedad (se pega a la deuda princi...


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