Tema 7. Formas de extinción de las obligaciones distintas al pago PDF

Title Tema 7. Formas de extinción de las obligaciones distintas al pago
Course Introducción al Derecho Civil Patrimonial
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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Tema 7. Formas de extinción de las obligaciones distintas al pago: condonación, confusión, compensación y novación: En el tema anterior ya se dijo que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago, pero que existen otras formas de extinguirlas que, además de las que vimos en el tema 6, son las que se exponen a continuación.

7.1. La condonación: Las palabras remisión, condonación y perdón son sinónimas. El artículo 1.156 del Código Civil se encuentra la condonación de la deuda. La condonación, también llamada remisión, perdón de la deuda o quita, cuando se trata de una remisión parcial. Cuando le perdón de la deuda es parcial se llama “quita”. Está regulada en nuestro Código Civil en los artículos 1.187 a 1.191. Concepto: Se produce la condonación de la deuda cuando el acreedor manifiesta su voluntad de que quede extinguida la obligación y liberado el deudor sin recibir contraprestación a cambio. La condonación equivale así a la renuncia del derecho de crédito. Implica un acto de liberalidad; hablamos de acto de liberalidad cuando un sujeto se enriquece a costa (porque no paga) del empobrecimiento del otro (porque no cobra); porque el deudor queda liberado, y, por tanto, disminuye su pasivo, mientras que el acreedor no ve satisfecho su derecho de crédito. El carácter esencial la gratuidad. El artículo 1187 después de decir que la condonación puede hacerse expresa o tácitamente, establece que una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. Y que la condonación expresa debe realizarse observando los mismos requisitos formales que la donación. Desde que el acreedor expresa su voluntad de condonar es irrevocable. Del artículo 1187 se deduce lo siguiente, la condonación puede ser: 

Expresa: Condonación expresa cuando la voluntad del acreedor de perdonar la deuda se manifiesta de forma expresa, por ejemplo mediante un documento escrito dirigido al deudor haciéndole saber su voluntad de extinguir el derecho de crédito mediante el perdón de la deuda.



Tácita: Condonación tácita cuando la voluntad de extinguir el derecho de crédito es el resultado de un comportamiento inequívoco y concluyente por parte del acreedor. Aunque técnicamente cabe la posibilidad de condonación tácita, en la práctica es difícil encontrar supuestos en los que quepa deducirla y que sean distintos a la entrega del documento privado justificativo de un crédito hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, artículo 1189 del Código Civil, “presunción de condonación”.

Ambos tipos de condonación se rigen por los preceptos que afectan a las donaciones inoficiosas. Una donación puede ser inoficiosa cuando perjudica los derechos que a los legitimarios reconoce el Código Civil. La condonación también puede perjudicar la cuota o parte de la herencia que el Código reserva a los herederos forzosos o legitimarios (normalmente hijos del testador, artículos 806 y 807 del Código Civil). El efecto fundamental de la condonación consiste en la extinción de la obligación perdonada. Se extingue la deuda principal y también las obligaciones accesorias, pues así lo dispone el artículo 1190. Por ejemplo, el acreedor perdona el pago de la obligación principal que consiste en la entrega de una cantidad de dinero, a la que se había unido una obligación accesoria al haberse garantizado el cumplimiento de la obligación mediante fianza. Al extinguirse la obligación principal también se extingue las obligaciones accesorias que la acompañan; se extingue la deuda y se extingue la fianza que la reforzaba. Pero la condonación de éstas, la de las accesorias, dice el mismo precepto, dejará subsistente la primera. Quiere decir, que si el acreedor perdona la obligación del fiador, que es un deudor subsidiario, no se extingue la obligación principal y obligación garantizada. La condonación en las obligaciones en las que hay pluralidad de sujetos, concretamente en las obligaciones solidarias. El artículo 1143 del Código Civil establece que la remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146. 

Solidaridad activa o de acreedores, el perdón de la deuda llevado a cabo por cualquiera de los acreedores extingue la obligación y produce la liberación el deudor, si bien el acreedor que ha perdonado la deuda responderá frente a los demás acreedores de la parte que les corresponda en la obligación, lo



que quiere decir que tendrá que abonarles la cantidad que cada uno debería haber cobrado si no se hubiera condonado la deuda. Solidaridad pasiva, la remisión hecha por el acreedor afecta a todos los deudores y si es total producirá la extinción de la obligación y los deudores quedarán liberados sin que surja un derecho de regreso a favor de ninguno. Cabe también que el deudor realice la condonación a favor de tan sólo uno de los deudores, en cuyo casi este deudor quedará liberado frente al acreedor y los demás deudores verán reducido el montante de la deuda en la parte de aquél. En las relaciones internas la condonación realizada a favor de uno solo de los deudores no pueden perjudicar a los demás deudores por lo que el perdón particular vale con efectos sólo para que el perdonado, pero en la relación en grupo se produce la disminución de la deuda global.

7.2. La confusión de los derechos de acreedor y deudor: El artículo 1192 del Código Civil dice que quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. La unión de los conceptos de acreedor y deudor puede ocurrir cuando el deudor adquiera el crédito o cuando el acreedor adquiera la deuda y también por la adquisición simultánea por un tercero del crédito y la deuda. Por ejemplo: el arrendatario hereda al arrendador o el depositario compra la cosa depositada. El fundamento de la norma que establece esta causa de extinción es claro: nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo. Como sabemos la obligación requiere siempre la presencia de dos sujetos, el titular que se coloca en el lado activo de la obligación (acreedor) y el titular que se encuentra en el lado pasivo (deudor). Si ambas titularidades se reúnen, la obligación se extingue. El mismo artículo 1192 en su párrafo segundo, después de establecer la regla general de extinción de las obligaciones por confusión de los derechos de acreedor y deudor, recoge una excepción que se refiere al supuesto de aceptación de la herencia a beneficio de inventario. El artículo 1193, la confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores, pero lo que se

realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación, es decir, lo accesorio (fiador) sigue siempre al principal. La confusión en relación a las obligaciones mancomunadas y a las obligaciones solidarias. Dispone en el artículo 1194 que la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos. En cuanto a la confusión en las obligaciones solidarias, el artículo 1143 dispone que la confusión con cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación.

7.3. La compensación: La compensación es un medio abreviado de pago o cumplimiento de la obligación que puede producir la extinción total o parcial de una o varias deudas a la vez. Está regulada en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil. Concepto: El artículo 1195 nos dice que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Y el artículo 1202 dispone que el efecto de la compensación consiste en extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente. La compensación es una forma lógica de simplificar las operaciones de cumplimiento, que opera habitualmente en las obligaciones pecuniarias (total y parcial). Ejemplo: A debe 100 euros a B, B debe 100 a A, las deudas se compensan y quedan extinguidas. A debe 100 euros a B, B debe 50 a A, extinguen crédito 50 euros (cantidad concurrente) y A sigue debiendo a B 50 euros. Tipos de compensación, podemos distinguir entre: 

Compensación legal: Es la que aparece regulada en el Código Civil. Es necesario que se den una serie de requisitos que afectan a las obligaciones a extinguir y a los sujetos entre los que se van a producir la compensación.



Compensación voluntaria: Es la que se produce por voluntad de las partes cuando falta alguno de los requisitos para que pueda llevarse a cabo la compensación legal.

Los requisitos objetivos, que afectan a las obligaciones a extinguir son los siguientes: 







Los créditos y las deudas a extinguir deben ser homogéneos. El Código Civil en el artículo 1196.2º dice que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. Por ejemplo, pueden compensarse dinero con dinero, vino con vino, aceite con aceite, pero no vino con aceite o dinero con vino o aceite. Por excelencia son compensables las deudas de dinero. Las deudas deben estar vencidas (artículo 1193.3º). La deuda está vencida cuando ha llegado el día fijado para su cumplimiento, día en el que el acreedor puede exigir el pago al deudor, o, cuando se ha cumplido la condición suspensiva. Las deudas deben ser líquidas (artículo 1196.4º). La deuda es ilíquida si se ignora qué se debe o cuánto se debe, pero no se considera ilíquida la deuda cuando el montante de la misma, aunque no esté determinado, puede llegar a determinarse a través de una simple operación aritmética. Que sobre ninguna de las deudas haya retención judicial o contienda promovida por tercera personas y notificada debidamente al deudor (artículo 1196.5º). Como por ejemplo un embargo.

Los requisitos subjetivos para poder compensar son: 





Que exista reciprocidad de créditos y deudas. El artículo 1195 del Código hablar de que sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Que acreedor y deudor lo sean por derecho propio. Por ejemplo, el deudor no puede oponer a la reclamación de la deuda que le hace un representante del acreedor lo que dicho representante le debe al deudor. El crédito y la deuda deben tener la misma categoría jurídica dentro de la relación obligatoria. El artículo 1196.1º del Código Civil exige para que proceda la compensación que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

Efectos de la compensación: El efecto extintivo de la compensación es necesario que la alegue o haga valer aquel a quien le interesa. Por consiguiente, la parte que puede beneficiarse con la compensación debe ponerlo de manifiesto cuando la otra parte le exige el cumplimiento de la obligación. El automatismo significa que opera retroactivamente, que se considera extinguida la obligación desde la coincidencia de crédito y deuda, aunque la alegación de la parte interesada se realice con posterioridad. La extinción se produce únicamente en la cantidad concurrente. Lo que quiere decir que si una de las deudas o créditos es superior al otro, forzosamente se estará ante un supuesto de pago o extinción de la obligación parcial. En el caso de que exista una pluralidad de deudas compensables se siguen las reglas vistas hasta ahora, pero es cierto que puede surgir algún problema a la hora de determinar cuál de ellas en la que ha quedado extinguida. Para solucionarlo deberemos acudir a la aplicación de los preceptos que regulan la imputación de pagos (artículos 1172 a 1174 del Código Civil).

7.4. La novación: Novación, es la acción o efecto de “novar” y este último término significa sustituir con una obligación otra otorgada anteriormente, la cual queda anulada en este acto. El artículo 1156 incluye la novación en sexto y último lugar. La idea de modificación el artículo 1203 cuando dice que las obligaciones pueden modificarse: 1. Variando su objeto o sus condiciones principales. 2. Sustituyendo la persona del deudor. 3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. En estos casos la obligación sigue siendo la misma, sólo cambia parcialmente un sujeto, el objeto o bien existiendo una subrogación de un tercero, es decir, se modifica parcialmente pero la obligación inicial sigue viva. En consecuencia podemos afirmar que nuestro sistema de Derecho Civil, conviven la novación extintiva y la modificativa, lo que quiere decir que una obligación puede ser sustituida por otra posterior, extinguiéndose la primera, o se pueden introducir en la obligación

simples cambios o alteraciones de algunos de sus aspectos no fundamentales, en cuyo caso el negocio en cuestión se mantiene, aun cuando modificado en alguno de sus aspectos. Ante la duda de qué tipo o clase de novación es la que han querido las partes cuando se introduce por ellas un cambio en cualquiera de las circunstancias que hemos mencionado, el Código nos dice en el artículo 1204 que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Esto quiere decir que la novación extintiva no se presume y es de interpretación restrictiva. La novación sea extintiva siguientes requisitos: 



Que la obligación extinguida sea una obligación válida, pues como dice el artículo 1208 del Código Civil, la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa la nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Que exista voluntad de novar. Si las partes han declarado su voluntad de extinguir la obligación existente entre ellas creando otra nueva destinada a sustituirla, la obligación nueva puede diferir sustancialmente de la antigua o no hacerlo, pero si no han declarado su voluntad en este sentido es necesario que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles (artículo 1204 del Código Civil), para que se produzca el efecto extintivo de la novación.

El artículo 1207 del Código especifica que cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento. Esta disposición es una aplicación concreta del principio general consistente en que los pactos contractuales sólo vinculan a las partes que los acuerdan, no produciendo eficacia frente a terceros, particularmente si esos terceros pueden verse perjudicados. Ejemplo de novación extintiva: A en vez de pagar a B, 600 euros, le cuida la casa durante las vacaciones, la obligación de dar se han convertido en otra distinta de hacer por lo que la obligación se ha novado y la segunda extingue la primera.

Ejemplo de novación modificativa: A concede a B un nuevo plazo para el pago; la obligación sigue siendo la misma, se cambia una circunstancia de pagar más tarde. 7.4.1. La modificación de las obligaciones: cesión del crédito y subrogación: La cesión del crédito (venta del crédito): La cesión de crédito es una forma de novación de las obligaciones en la que el acreedor cede el derecho de crédito que posee frente al deudor a un tercero que lo adquiere. Es una novación subjetiva de la obligación porque hay un cambio de acreedor. La obligación sin embargo no se extingue, simplemente se modifica su titular. Hay cesión de créditos cuando, por virtud de un acuerdo de voluntades entre el antiguo y el nuevo acreedor (a los que vamos a denominar desde ahora cedente y cesionario), la titularidad del derecho de crédito se transmite del primero al segundo, quien se subroga o asume la posición jurídica del primitivo acreedor. En la cesión del crédito se sustituye al antiguo acreedor por otra persona que se coloca en su posición y se convierte en nuevo acreedor. La cesión de créditos está regulada en el Código Civil, en los artículos 1526 a 1536. Su inclusión en la regulación legal de la compraventa se debe a que el Código tiene en cuenta al supuesto de la venta del crédito. El derecho de crédito (particularmente cuando se trata de obligaciones pecuniarias), tiene evidente valor económico en el mercado, porque da derecho a exigir al deudor una cantidad de dinero (el valor del crédito), y por tanto puede transmitirse por medio de un contrato de compraventa. Sin embargo, el crédito puede cederse no sólo porque se venda, puede ocurrir que se done. 



Ejemplo: Barkays Bank (CEDENTE)  Vende un montón de créditos  Muchos deudores  Estos créditos se los ha vendido a una entidad “Estrella de Oriente” (CESIONARIO)  El deudor sería el deudor cedido. 500 euros le debo al Barkays Bank, este el vende el crédito a otro (Estrella de Oriente) por 450 euros, y este se encargaría de cobrar, y este te cobraría después el crédito entero.

Los sujetos de la cesión de créditos son:

 

Cedente: Transmite el crédito a otro. Cesionario: Recibe el crédito y se convierte en nuevo acreedor del deudor, llama deudor cedido.

El llamado “deudor cedido” no es parte del negocio de cesión porque no tiene que manifestar su consentimiento o conformidad para que produzca efectos la cesión realizada. Son el cedente y el cesionario los que llevan a cabo el negocio y por consiguiente los que tienen que prestar su consentimiento contractual. El objeto de la cesión es todo crédito que sea trasmisible. En general se puede decir que todos los créditos son transmisibles (artículo 1112 del Código Civil), únicamente no lo serán aquellos sobre los que recaiga una prohibición legal. El artículo 1528 establece que la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. La regla establecida en el precepto citado tiene carácter dispositivo y queda por tanto sujeta en su aplicación a que las partes no hayan pactado lo contrario. La forma que la requerida con carácter general para el negocio jurídico utilizado para realizar la cesión. Salvo en los casos de donación de créditos y de la cesión de créditos hipotecarios, supuestos ambos en los que la ley exige para su validez que se realicen documentalmente. El negocio de cesión de créditos da origen a distintas relaciones jurídicas entre los sujetos implicados; cada una de estas relaciones jurídicas debe ser estudiada con detenimiento: 

Relación entre el cesionario y el deudor cedido. Desde el momento en que se otorgan los consentimientos del cedente y del cesionario, se produce la transmisión del crédito, si bien el artículo 1526 del Código Civil, exige que la cesión conste en documento que tenga fecha cierta para que surta efectos frente a tercero. Aunque el deudor cedido no interviene en el negocio de cesión, es lógico pensar que debe tener conocimiento de la cesión llevada a cabo. El procedimiento normal para que el deudor tenga conocimiento de la cesión es la notificación de la misma. La notificación debe realizarla el cedente o el cesionario o ambos de común acuerdo, pero el Código Civil no la impone como obligación e incluso se admite que el deudor renuncie a ella. No obstante, la notificación es conveniente para evitar que el deudor confíe de buena fe en que su acreedor sigue siendo





el mismo y, con desconocimiento de la cesión, pague al acreedor originario, en cuyo caso el pago realizado será válido y el deudor quedará liberado (artículo 1164 del Código Civil), con los consiguientes perjuicios para el cesionario del crédito (que tendría que reclamar al cedente). Relación entre cedente y cesionario. Es la que surge directamente como consecuencia del negocio de cesión, que es el que produce la transmisión del derecho de crédito del cedente al cesionario. Junto con la transmisión del crédito se transmiten todos los accesorios del crédito, como los títulos de crédito u otros documentos que faciliten los medios de prueba de la existencia ...


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