Tema 7. Las uniones no matrimoniales PDF

Title Tema 7. Las uniones no matrimoniales
Course Introducción al Derecho Civil, de la Persona y la Familia
Institution Universidad de Málaga
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Apuntes elaborados personalmente siguiendo fielmente las explicaciones de clase y completados con los manuales correspondientes...


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TEMA 7. LAS UNIONES NO MATRIMONIALES 1. PROBLEMÁTICA JURÍDICA DE LAS UNIONES NO MATRIMONIALES. No existe en Derecho común español regulación de las uniones no matrimoniales, pero sí encontramos en la legislación de las CCAA. La denominación es variada: uniones de hecho, uniones no matrimoniales, uniones estables de pareja. Se da solución a distintas situaciones de vínculos estables no unidos matrimonialmente. En todas estas regulaciones se parte de un modelo de unión no matrimonial con específicas características. No todas las uniones no matrimoniales carecen de regulación jurídica. La idea suele siempre girar en torno a parejas que viven de manera estable y permanente en el tiempo unidas por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Para que haya unión de hecho se necesita:

a. Una pareja, no diferenciándose entre sexos. b. Unión de manera estable, excluyéndose las esporádicas, de escasa duración o convivencias a modo de prueba. Se plantearían problemas: pareja que inician una relación con intención de estabilidad y en un poco periodo de tiempo uno de ellos fallece. ¿Se aplicarían las normas de uniones no matrimoniales?

c. Relaciones de afectividad. Hacen excluir otras uniones por vínculos diferentes al conyugal. Ej. No se entiende como relación de afectividad que dos amigos convivan en un piso.

En definitiva, se entienden por uniones no matrimoniales aquellas que tienen la misma finalidad que las matrimoniales pero sin vínculo matrimonial. Ello implicaría excluir otras situaciones que no podrían ser tratadas por estas legislaciones o la jurisprudencia: las llamadas uniones anómalas. Las leyes autonómicas al establecer cuando hay o no una relación estable suelen establecerse, además de unas condiciones, una serie de prohibiciones o exclusiones de tal manera que no se considera que existe unión de hecho protegible en determinados casos: -

No se consideran como uniones estables las uniones de personas casadas. Si alguno de los miembros no ha disuelto su vínculo y convive con otra persona, algunas leyes autonómicas no lo observan como unión de hecho.

-

Tampoco forman uniones extramatrimoniales protegibles las formadas por miembros con vínculos de parentesco próximo. Incluso algunas normas autonómicas son más estrictas a la hora de establecer los vínculos prohibidos. Ej. En algunas leyes de las CCAA no se permite la unión de hecho entre colaterales de tercer grado.

-

Se excluye en uniones de manera oculta, que no de una apariencia pública de convivencia.

-

Algunas normas establecen la necesidad de que entre los miembros de la unión exista el deber de fidelidad. No es lógico entender que si la regulación respecto al matrimonio no protege el incumplimiento de este deber, en materia de uniones de hecho se intensifique.

2. PANORAMA LEGISLATIVO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. En nuestro Derecho común encontramos una regulación dispersa y puntual de las uniones de hecho: a.

En la Ley de Arrendamientos Urbanos equipara las parejas de hecho al matrimonio en orden a establecer la continuidad del arrendamiento, no solo en favor del cónyuge viudo, sino a favor de la pareja del arrendatario fallecido.

b. En materia de pensión compensatoria, hemos estudiado que se equiparan matrimonios y parejas de hecho.

c.

En materia de adopción, desde el año 1987 la Ley de Adopción establece una aclaración respecto del art. 175 C.c.: aunque no se hable de uniones no matrimoniales, se permite que la adopción conjunta sea por matrimonios o por uniones de hecho.

d. En la normativa sobre responsabilidad civil por daños causados por vehículos a motor se produce igualmente esta equiparación. Se otorga derecho a indemnización por fallecimiento no solo al cónyuge viudo, sino a la persona que hubiere convivido con éste en relación análoga a la conyugal.

Debemos plantearnos una serie de cuestiones:

A. ¿EN QUÉ MEDIDA SON EQUIPARABLES LAS RELACIONES MATRIMONIALES Y LAS NO MATRIMONIALES

ESTABLES?  DIFERENCIAS CON LAS UNIONES MATRIMONIALES Debemos analizar qué diferencia a las uniones matrimoniales de las no matrimoniales. Por lo general, lo que impulsa a las uniones estables de pareja son: a.

FALTA DE SOLEMNIDADES LEGALES. Se evitan los compromisos formales de la unión. Lo que podemos decir que hoy

diferencia al matrimonio de las uniones de hecho será que mientras que el matrimonio implica el nacimiento de una relación formal así como el nacimiento de una serie de derechos y obligaciones, con las uniones de hecho se evitan dichas formalidades, aunque no impide que nazcan derechos o deberes aunque de alcance menor. Además, las relaciones estables no tienen efectos frente a terceros: el acceso a los Registros de parejas de hecho no es público. Son situaciones confidenciales y solo en caso de fallecimiento de uno de los sujetos podría solicitarse una certificación de ese registro. Nada impide que se realicen pactos en las uniones no matrimoniales, como, por ejemplo, respecto al régimen económico. b.

En caso de RUPTURA. Tradicionalmente se entendía que lo que impulsaba a no casarse era la idea de disponer de un libre desistimiento unilateral de la pareja, es decir, ante la posibilidad de la ruptura inmediata. Después de la reforma de 2005 este razonamiento ya no tiene sentido: el matrimonio ya se puede igualmente disolver sin alegación de causa tras los 3 meses del matrimonio. Sin embargo, no estamos ante casos exactamente iguales, ya que en caso de matrimonio se tiene que ratificar por el juez.

 CARACTERÍSTICAS DE LAS UNIONES DE HECHO En conclusión, lo que diferencia al matrimonio de la unión de hecho es: 





No hay una unión formal No hay nacimiento automático de los derechos y deberes matrimoniales, aunque no significa que queden excluidos de estas relaciones de algunas normas del matrimonio como las de ruptura del matrimonio y sus consecuencias. Se admiten los pactos. Tradicionalmente se ha entendido que las relaciones de hecho son situaciones fácticas mientras que las matrimoniales son de derecho. Sin embargo, nada impide que se realicen pactos entre las partes para que rijan durante la relación o posteriormente a su ruptura. Es más, incluso en esta materia se dan más pactos que en una unión matrimonial: como se va a pagar el alquiler, los gastos domésticos, planes para el fin de semana. Todos estos pactos originan derechos que pueden ser reclamables judicialmente, pero implicaría, en todo caso, el esfuerzo de documentarse, algo contrario con la finalidad de huir de las formalidades. Estos pactos se podrán realizar con los límites generales: ley, moral y orden público o que atente contra la igualdad de los cónyuges. En el caso de otorgarse un poder general irrevocable, podría ser nulo por ir contra a igualdad de los cónyuges. Igualmente, si se ha pactado la imposibilidad de desistir de la unión.

Se ha planteado si es posible que los miembros de la unión no matrimonial pacten el sometimiento al régimen económico de gananciales propio del matrimonio. Sería un pacto sin trascendencia externa, con validez exclusiva entre los convivientes y sus herederos. Solo obligaría tras la ruptura a una liquidación conforme a lo establecido, esto es, conforme al 50% de la masa patrimonial. Los terceros nunca tendrán un derecho para dirigirse contra esa específica masa, esto es, contra el deudor y no contra éste y su pareja. La eficacia frente a terceros solo podrá ocurrir frente a los herederos. Las situaciones fácticas son muy importantes: aunque se haya producido un pacto, las situaciones de hecho pueden variarlo. Pueden pactarse entre las partes determinados deberes conyugales, pero cesan inmediatamente cuando cesa la convivencia. La fuerza de los hechos es tal que puede romper la eficacia de lo pactado, salvo que esos pactos regulen los efectos de la ruptura en sí. Ej. Si en uniones no matrimoniales se ha pactado deber de alimentos, este deber asumido contractualmente decaerá cuando no subsista la convivencia, a no ser que se haya pactado que se sigan aportando después de la ruptura de la convivencia.

B. ¿DEBERÍAN REGULARSE POR LEY LAS UNIONES NO MATRIMONIALES? C. ¿QUÉ EFICACIA CIVIL (NO AUTONÓMICA) TIENEN LOS REGISTROS SOBRE PAREJAS DE HECHO?

En las CCAA encontramos Registro sobre parejas de hecho, pero con efectos administrativos y nunca civiles, ya que la legislación sobre registros con efectos civiles es competencia exclusiva del Estado. No tiene sentido supeditar la eficacia de orden administrativo, laboral o funcionarial a la inscripción en el correspondiente Registro: las leyes deberían atribuir estos efectos con independencia de que la pareja esté inscrita o no. Si con las uniones de hecho se evitan los formalismos de las uniones matrimoniales, no tiene sentido que para conseguir sus efectos se deban acudir a los Registros. De este modo estaríamos dando a la inscripción un efecto constitutivo. La existencia o no de la pareja de hecho se basa en una situación fáctica, esto es, en la unión estable con convivencia, por lo que la inscripción es indiferente. Además, el que esté inscrito no tiene un valor probatorio decisivo en un procedimiento civil: puede que unos amigos que compartan piso sin formar pareja deciden inscribirse como pareja de hecho. El registrador realmente no comprobará si son pareja o no. Por tanto, la inscripción no es decisiva para determinar una pareja de hecho, por lo que n o será una prueba suficiente, ya que pueden darse fraudes.

3. EFECTOS PERSONALES.

4. EFECTOS PATRIMONIALES. Una de las cuestiones que se plantea en los conflictos judiciales sobre uniones de hecho son las consecuencias económicas.

A. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA. No tiene que existir una organización económica como en el caso del matrimonio, aunque nada impide un pacto al respecto. Mientras que por el hecho de contraer matrimonio se establece un régimen económico automáticamente, en el caso de las uniones de hecho la administración de los bienes es libre por cada uno de los miembros de la unión, aunque son frecuentes los pactos, ya sean expresos o tácitos. Si los convivientes quieren establecer una suerte de sociedad sobre determinados bienes no es necesaria una forma determinada, ya que los contratos de sociedad civil no lo exigen. Lo que no sería posible sería el establecimiento de un contrato de sociedad mercantil, ya que sí requiere determinada forma, esto es, la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil. Sin embargo, el problema estará en la liquidación de ese régimen societario, ya sea por el hecho de una crisis o por la muerte de uno de los miembros de la unión. Nos encontramos con el siguiente supuesto: dos personas convivían juntas durante un periodo de tiempo y no han pactado nada. Una de ellas trabajaba y aportaba los ingresos económicos mientras que la otra parte solo prestaba una mera asistencia a

las labores empresariales o se ocupaba de las tareas domésticas. Por tanto, todo lo generado durante la existencia de la pareja de hecho se hacía con los ingresos de la parte con empleo y, consecuentemente, era de su propiedad. No existía régimen matrimonial alguno para reclamar, por lo que el conviviente que no había trabajado no tenía bien alguno a su nombre. Por ello, para justificar que la parte que no trabajaba tenía derecho a obtener parte de lo generado durante la convivencia se ha planteado la existencia de una sociedad civil o una sociedad irregular o, incluso, una comunidad de bienes. Es importante tener en cuenta que el contrato de sociedad civil se puede realizar de cualquier forma, por lo que se permite incluso su creación de forma tácita. La jurisprudencia ha determinado que si las partes deseaban esa cotitularidad o comunidad debería haberse pactado como tal, o que hubieran contraído matrimonio. Por el contrario, tampoco es equitativo que si una de las partes ha prestado una serie de asistencias a la pareja no tenga ningún tipo de compensación económica. Así, a veces los jueces han entendido que ha existido una suerte de sociedad y se ha otorgado una indemnización. Sin embargo, los tribunales en este campo nunca han equiparado la unión no matrimonial a la matrimonial. Si se quieren conseguir los efectos de un régimen de comunidad se deberá pactar o constituirse matrimonio, o de lo contrario lo que se llegará a conseguir es una indemnización. Por lo general, la jurisprudencia en caso de ruptura atenderá a los pactos expresos entre las partes. El problema se daría en caso de un pacto tácito: ambos tácitamente entienden que lo que se aporta por cada uno es para uso común de la pareja. En todo caso, el juez deberá tener en cuenta ciertas circunstancias que indiquen dicho pacto: una cuenta corriente conjunta, por ejemplo.

B. OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS. Si no hay matrimonio no hay deber de alimentos, por lo que no existe obligación legal de alimentos en las uniones de hecho. Otra cosa es que las partes pacten algún tipo de pacto de alimentos recíproco en virtud del art. 153 C.c. Tenemos que distinguir entre la obligación de alimentos y el levantamiento de las cargas. En principio, como no hay matrimonio, lo más lógico sería aplicar las normas de separación de bienes. En lo que respecta a estas cargas, se levantarán en proporción al caudal de cada uno de ellos. Aunque nada impide el pacto de algún porcentaje en el reparto. Problemas se darían si se dan la exclusión de la participación de uno de ellos, algo que iría en contra del principio de igualdad o de proporcionalidad.

C. SITUACIÓN DE CRISIS. En caso de crisis, nos tenemos que plantear las mismas cuestiones que en caso de crisis matrimonial. a) RESPECTO DE LOS HIJOS: ASIGNACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. En este caso, nada impide la aplicación de las normas de atribución en casos de crisis matrimonial. No estamos ante normas exclusivamente matrimoniales y así lo ha declarado la jurisprudencia. b) ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Aunque la jurisprudencia ha entendido que son extensibles los criterios en caso de crisis matrimonia hay jurisprudencia reciente que duda si se deben aplicar estrictamente estas normas sobre crisis matrimoniales. Tenemos que distinguir dos supuestos:

c)



Propiedad de ambos sujetos: se asignará la vivienda familiar al interés más necesitado de protección con independencia de la propiedad de la vivienda. Si existen hijos menores, se asignaría al que obtenga la guarda y custodia de los hijos hasta su mayoría de edad.



En casos de arrendamiento, se establece la posibilidad de subrogación del conviviente que no era titular del contrato de arrendamiento. Si se produjera una crisis y resultara que el interés más necesitado de protección es el sujeto no titular del arrendamiento, nada impide su atribución a éste.

PENSIÓN COMPENSATORIA. Finalmente se ha llegado a reconocer en mayor o menor medida un derecho a pensión compensatoria. Argumentos que la rechazaban indicaban que se pudo pactar y no se hizo, aunque otros que están a su favor ven posible algún tipo de indemnización por el apoyo de la pareja al otro miembro de la unión a favor del cual constan la propiedad de la mayoría de los bienes.

D. CUESTIONES SUCESORIAS Se duda si son de aplicación las normas del matrimonio en el ámbito sucesorio. a) PENSIÓN DE VIUDEDAD. Era algo no reconocido en las normas de Seguridad Social. Sin embargo, en 2007 se hace extensiva la posibilidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos. b) DERECHOS HEREDITARIOS EN CASO DE SUCESIÓN INTESTADA. Legalmente la pareja no tendría derechos hereditarios, ya que la legítima para suceder intestadamente exige matrimonio en situación de convivencia, ya que, como sabemos, este derecho se extingue si existiera separación de hecho o judicial. Si existiera testamento tendría derecho en todo caso a la legítima. Sin embargo, la doctrina es cada vez más proclive a reconocer al miembro de la pareja de hecho sobreviviente el derecho a suceder intestadamente, lo que exigirá una nueva ley, aunque se aboga por la aplicación analógica de las normas de sucesión intestada matrimonial. Las normas de sucesión intestada se basan en la idea de determinar qué hubiera hecho el fallecido si hubiera realizado un testamento: parece claro que entre la opción de llamar a los parientes colaterales o al conviviente, en la mayoría de los casos llamaría al conviviente. c)

SUCESIÓN TESTADA. En este aspecto también sería necesaria una ley que estableciera las condiciones o la equiparación para obtener el derecho de legítima en caso de sucesión testada. Sin embargo, en este caso la regulación de la legítima obedece a otro planteamiento: son limitaciones en la facultad de testar para proteger a determinados, tales como los hijos para que obligatoriamente reciban ciertos bienes y así estar protegidos. La aplicación analógica en este aspecto hace surgir más diversidad de opiniones. Si nuestro legislador viene manteniendo las legítimas, una futura ley en la sucesión testada en situaciones de hecho también deberá mantenerlas....


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