TEMA 7 Obligaciones EX Delicto PDF

Title TEMA 7 Obligaciones EX Delicto
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Oviedo
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TEMA 7: OBLIGACIONES EX DELICTODelito es todo acto ilícito, sancionado con una pena del que nace una relación obligacional entre el delincuente y la víctima.Tipos:Delitos públicos o crimina.  Comportan una atentado al orden público, como la alta traición o la muerte violenta de un hombre libre,  S...


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TEMA 7: OBLIGACIONES EX DELICTO Delito es todo acto ilícito, sancionado con una pena del que nace una relación obligacional entre el delincuente y la víctima.

Tipos: Delitos públicos o crimina.  Comportan una atentado al orden público, como la alta traición o la muerte violenta de un hombre libre,  Se persiguen por la comunidad organizada de ciudadanos a través de un juicio público y ante tribunales permanentes especializados en un determinado tipo de crimen.  Se sancionan con una pena pública de carácter corporal o pecuniario. Delitos privados o delicta.  Comportan una ofensa a un particular, como el hurto o una lesión.  Se persiguen por los particulares a través de juicio ordinario  Su sanción es una pena privada, de carácter expiatorio y pecuniario que suele ser múltiplo del valor del daño causado. Las instituciones de Justiniano solo se ocupan de los delicta como fuentes de obligaciones y de las acciones privadas a que dan lugar. Los delitos civiles y los actos ilícitos pretorios se protegen por acciones penales. Con Justiniano, todo delictum genera dos acciones: para castigar al delincuente (poenaepersequendae) y para lograr la reparación del daño ocasionado (reipersequendae)

1. DELITO DE HURTO, FURTUM Paulo: sustracción de una cosa contra la voluntad de su dueño. Sustracción fraudulenta de una cosa con ánimo de lucro bien sea de la propia cosa, de su uso o de su posesión. Gayo: hurto no solo cuando se le sustrae una cosa a alguien. Requisitos:  Contractio rei: desplazamiento, sustracción injerencia o uso de una cosa, no consentido por su dueño.  Motio rei: mover la cosa de un sitio a otro.  Furtum possesionis.  Furtum usus: depositario comodatario.  Animus furandi: Intención o voluntad de hacerlo.  Nadie comete hurto sin dolo malo.  Dolo malo no solo el autor, sino también los que colaboran.  Lucri faciendi gratia: ánimo de lucro. Clases:  Furtum manifestum: el ladrón es aprehendido cometiendo el delito o en el lugar del delito o con el objeto sustraído en su poder.  Furtum nec manifestum: por oposición al anterior en las restantes hipótesis.

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Furtum conceptum: huerto encontrado; cuando, en presencia de testigos, se busca y encuentra el objeto hurtado  Futum oblatum: hurto endosado; si era encontrada en poder de otra persona a la que el ladrón se la había dejado.  Furtum prohibitum: hurto prohibido; cuando el ladrón prohíbe que se busque el objeto hurtado en presencia de testigos.  Furtum non exhibitum: hurto no exhibido; cuando el ladrón no presenta la cosa hurtada y buscada y que ha sido hallada en su poder. Acciones Acciones civiles: tienen como fin la restitución de la cosa hurtada o la indemnización del perjuicio sufrido Quien sufre el furtum no pierde los derechos que le competen como dueño de la cosa hurtada o titular de alguna facultad sobre ella. Por tanto, tiene las acciones propias de su particular condición y además, si es el dueño, puede ejercer la condictio ex causa furtiva contra el ladrón y contra sus herederos. En esta acción, el actor reclama al demandado (ladrón) que le transmita la propiedad de una cosa que es suya y tiende a garantizar la responsabilidad del ladrón en los casos en que no proceda la reivindicatio, ya que responderá aunque la cosa robada perezca por causa que no le es imputable. 

Acciones penales: tienden a imponer al culpable un castigo,  En derecho arcaico y preclásico (Ley de las XII Tablas): o Furtumnecmanifestum la pena es el doble del valor de la cosa hurtada. o Furtummanifestum pena capital.  En el edicto del pretor: se introducen una serie de actiones in factum con diferentes penas según el tipo de hurto, que desaparecen con Justiniano reduciéndose a la actiofurtinecmanifesti y actiofurtimanifesti.

2. DELITO DE ROBO, RAPINA Delito privado que consiste en la sustracción violenta de una cosa ajena. En origen, fue una figurea particular del furtum pues se trata de un hurto agravado por la violencia y se configura como delito independiente en el 76 a.C cuando Lúculo introduce una acción especial: actio vi bonorumr aptorum de carácter infamante (nota de infamia) por el quadruplum del valor de los bienes robados si se ejercer dentro del año o el simplum si después de este. Justiniano la configura como acción mixta y el resarcimiento por el triplum durante el primer año, y por el simplum después del primer año.

3. DELITO DE DAÑOS, DAMNUM INIURIA DATUM El daño injustamente causado es la lesión o destrucción de una cosa ajena con dolo o culpa. Se diferencia del hurto en que el infractor no se presupone beneficio alguno y de la injuria en que en el perjudicado no hay ofensa en su persona y si solo en su patrimonio.

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Requisitos: a. Iniuria Es necesario que el daño sea injusto, contrario al derecho. Se excluyen, pues los casos derivados de: autoridad o consentimiento de la víctima, ejercicio de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad. b. Culpa Se requiere que el daño derive de dolo o culpa, aunque fuese mínima del agente. Comprende, pues, toda conducta o actuación negligente o maliciosa. La responsabilidad cesa cuando el hecho, pese a ser voluntario y producir un daño no se ha realizado con esa malicia o negligencia, c. Damnum: Daño (elemento causal), pérdida sufrida por el propietario. Es necesario:  Contraerlo cuerpo a cuerpo (corpore, corpori), aunque más tarde también se admite sin contacto directo.  Relación de causalidad entre acto y damnum. Protección jurídica: actio legis aquiliae. El dueño de la cosa dañada tiene derecho al resarcimiento del perjuicio surgido, es decir, al resarcimiento efectivo del daño causado y la ganancia que dejaba de obtener. - Época clásica: acción penal, que ejercita el dominus de la cosa dañada contra el causante del daño. Al titular de otro derecho real se le concede una extensión de esta acción. Acción que crece al duplo y persigue el resarcimiento del perjuicio sufrido (daño emergente, más lucro cesante). - Época Justineanea: acción mixta, reipersecutoria porque persigue el valor actual de la cosa y penal porque se alcanza un exceso si el objeto valió más en el año o mes anterior y el duplum si se opone el demandado. Esta acción no se da contra los herederos del causante, y permite la entrega en noxa del delincuente.

4. DELITO DE LESIONES U OFENSAS, INIURIA Ampliamente, es sinónimo de antijuridicidad y equivale a todo comportamiento contrario a derecho. De manera restringida, es una Figuera particular de delito y consiste en toda ofensa o lesión contra integridad física o moral de una persona. Pueden ser o Según el medio empleado: de palabras o de hecho o o

Según la gravedad: graves o leves. Por el hecho, por el lugar y por la condición de la persona. Con Justiniano: también por la parte del cuerpo donde se hizo la herida. Según la persona ofendida: directas o indirectas

Evolución o En derecho arcaico  Lesiones graves como mutilación o ruptura de un miembro, sancionadas con la venganza talional.  Lesiones leves, como magullamiento o fracturas, castigadas con una composición fija (300 ases si la sufre un libre o 150 si la sufre un esclavo)  Lesiones menores, composición fija de 25 ases. 3

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El pretor amplia el concepto de iniuria a otros supuestos relativos a injurias de carácter más moral que material y somete a todos ellos a una pena pecuniaria pero no fijada de antemano. Autoriza a perseguir toda clase de injurias a través de la actioiniuriarumaestimatoria, en principio fijada por el ofendido pero si son graves por el propio pretor. Es penal e infamante. Su ejercicio procede cuando sufrimos la injuria personalmente o cuando recae en los filifamilias. Si son filifamilia los que cometeniniuriae se presenta al culpable ante el magistrado para azotarlo. En derecho preclásico con la LexCornelia se pasa de delito privado a crimen Con Justiniano, se puede elegir entre acción privada civil y reclamación criminal.

5. OBLIGACIONES QUASI EX DELICTO Nacen cuando los hechos que las generan fueron tenidos como ilícitos por el pretor y sancionados con una pena pecuniaria y no recogidos por la ley, ni provistos de una acción especial. Son: o Caso de que el juez hiciera suyo un proceso: Implica que el juez, por su ignorancia o su conducta dolosa o negligente, falta a sus deberes y perjudica a una de las partes. Está obligado a resarcir el daño causado. o Caso en que se derrama o arroja algo desde una casa a la vía pública en perjuicio de un tercero. Se concede la acción “de lo derramado o arrojado” contra el habitator de la casa, sin tener en cuenta si hubo o no culpa por su parte. Si el daño afecta a una cosa se responde por el doble de su valor. Si resulta herido hombre libre el juez determina la indemnización, y si se da la muerte de hombre libre se llega a 50000 sestercios. o Caso del que puso o suspendió algo sobre la vía publica, que amenace caer e hiciera temer un daño. El pretor concede la acción de “lo puesto y suspendido” contra quien habita el edificio, para obtener una multa de 10000 Hs e indemnizar por el daño causado. o Caso de los dueños de una nave, posada o establo, que se obligan por los hurtos y daños cometidos por sus empleados. Se concede acción contra los dueños por el doble de su valor, sin perjuicio de que se pueda ejercer las acciones que correspondan.

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