TEMA 8. EL Consentimiento Contractual PDF

Title TEMA 8. EL Consentimiento Contractual
Course Derecho Civil
Institution Universidad de Oviedo
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Lección 8 El consentimiento contractual 1.- El consentimiento contractual El consentimiento constituye el elemento más sustancial del contrato. En el lenguaje vulgar y corriente la palabra consentimiento significa asentir, aceptar; como elemento esencial común del contrato, el consentimiento se form...


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Lección 8 El consentimiento contractual 1.- El consentimiento contractual El consentimiento constituye el elemento más sustancial del contrato. En el lenguaje vulgar y corriente la palabra consentimiento significa asentir, aceptar; como elemento esencial común del contrato, el consentimiento se forma cuando las declaraciones de voluntad de las partes contratantes se encuentran para crear la voluntad contractual. Así, por ejemplo, si yo manifiesto mi voluntad de querer vender, pero no hay nadie que manifieste la suya de querer comprar, no se llega a celebrar ningún contrato porque falta el acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes. Según el art. 1262 Cc “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato”. Según una definición clásica dada por RUGGIERO, el consentimiento es "el encuentro de dos declaraciones de voluntad que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común y se unen. El consentimiento, como elemento esencial para la existencia de un contrato exige una serie de requisitos:

1. 2. 3. 4. 5.

Pluralidad de partes. Capacidad de las partes contratantes Declaración o exteriorización de la voluntad Ausencia de vicios Que no exista discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada

1.1. Pluralidad de partes. Para que el consentimiento haga surgir el contrato con plena validez y no sea susceptible de nulidad o de anulabilidad, es necesario que provenga del acuerdo de voluntades de dos o más partes. Como mínimo hace falta que haya dos sujetos (uno en cada parte) que manifiesten su voluntad de querer obligarse. Ello, sin perjuicio de los supuestos excepcionales en los que, por no existir conflicto de intereses, pueda ser admitida la figura del llamado autocontrato o contrato consigo mismo.

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1.2. Capacidad de los contratantes Para que el consentimiento de las partes produzca efecto es necesario que sea emitido por personas que tengan capacidad para obligarse. ¿Quiénes tienen capacidad para obligarse, o lo que es igual, quienes tienen capacidad general para contratar? El tema de la capacidad general para contratar ya ha sido objeto de explicación en la lección 4 al tratar la capacidad de obrar y las circunstancias modificativas de la misma: la edad y la modificación judicial de la capacidad por concurrir alguna de las causas de incapacitación a las que se refiere el art. 200 Cc. Como recordatorio del tema es preciso señalar que a la capacidad para poder prestar válidamente el consentimiento en una relación contractual se refiere el Cc en forma negativa en el art. 1263 Cc que en su nueva redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establece: “No pueden prestar válidamente el consentimiento: 1.- Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bines y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. 2.-Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados en la resolución judicial”. En relación con el tema de la capacidad de contratar hay que tener también en cuenta lo estudiado en relación con el menor emancipado, el cual tampoco pueden prestar válidamente el consentimiento contractual por sí solo en todos los casos. Su capacidad de contratar se encuentra limitada por lo dispuesto en el art. 323 Cc. conforme al cual “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres, y, a falta de ambos, sin el de su curador….”. De otro lado, en relación con el consentimiento contractual, es necesario distinguir entre incapacidades para contratar y prohibiciones para contratar. La diferencia viene dada porque, mientras que las incapacidades están señaladas en atención a circunstancias subjetivas (ser menor de edad, o tener modificada

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judicialmente la capacidad), las prohibiciones están establecidas por razones objetivas de moralidad o conveniencia. ¿Quiénes son las personas a las que la ley prohíbe celebrar ciertos contratos? El art. 1459 recoge expresamente las prohibiciones para celebrar el contrato de

compraventa: Art. 1459 Cc: “No podrán adquirir por compra aunque sea en subasta pública o judicial, por sí mismo ni por persona alguna intermedia: 1.- Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela. 2.- Los mandatarios, los bienes du cuya administración o enajenación estuvieren encargados. 3.- Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. …………(Leer el resto del artículo) Ejemplo; Un Juez o magistrado, nadie duda que es un sujeto perfectamente capaz para contratar, que goza de capacidad jurídica y de capacidad de obrar, sin embargo la ley le prohíbe celebrar contratos de compraventa cuyo objeto sean los bienes objeto de litigio, lo cual es lógico por razones de moralidad.

Así, pues, es necesario distinguir entre incapacidades para contratar y

prohibiciones para contratar Las prohibiciones alcanzan a aquellos sujetos que, siendo perfectamente capaces por no adolecer de ninguna circunstancia subjetiva que le impida ejercitar actos jurídicos eficaces, la ley les prohíbe celebrar determinados contratos por razones de moralidad o conveniencia considerando que pueden existir CONFLICTO DE INTERESES. Las personas afectadas por prohibiciones son personas con plena capacidad de obrar a quienes se les prohíbe, normalmente por razones de moralidad o conveniencia, celebrar contratos de compraventa en determinados casos Como tercer requisito exigido para que el consentimiento quede válidamente prestado y haga nacer con el contrato con plena validez, es necesario que la voluntad de las partes sea exteriorizada a través de determinados actos.

1.3 Declaración o manifestación externa de la voluntad Resulta claro que la voluntad, es decir lo que uno quiere, es algo interno que únicamente se conoce cuando es manifestada o exteriorizada a través de determinados actos. Es por ello, por lo que para que el consentimiento contractual llegue a ser efectivo se hace necesaria una declaración o manifestación externa de la voluntad.

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La voluntad puede ser manifestada de muchas y muy diferentes formas. Lo normal es que la voluntad se exteriorice mediante la palabra o escritos; no obstante, hay otras formas de exteriorización tales como, por ejemplo, levantar la mano en una subasta pública aceptando con este gesto la oferta contractual y si la puja es la final quedando el contrato perfeccionado y haciendo nacer las correspondientes obligaciones. Incluso la manifestación de la voluntad de las partes se puede llevar a cabo de forma tácita mediante actos que permitan de forma indubitada deducir que ha sido hecha una cierta oferta y que ha sido aceptada. Así, en el Ordenamiento jurídico nos encontramos con algunos ejemplos de manifestaciones de la voluntad realizadas de forma tácita en figuras tales como, por ejemplo, el contrato de mandato en el que se considera expresada la declaración de voluntad del mandatario cuando comienza a ejercitar el encargo recibido, considerándose que con tal actuación ha aceptado el mandato o encargo aunque no lo haya hecho constar expresamente (Cfr. art. 1710 Cc). De lo expuesto se desprende que, en relación con el requisito de la manifestación externa de la voluntad, podemos distinguir entre una manifestación o declaración de voluntad expresa, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que la exteriorización de la voluntad se efectúa mediante palabras, signos o actos percibidos por los sentidos cuyo fin es exteriorizar de modo directo e inmediato la voluntad interna del declarante, y una manifestación o declaración de voluntad tácita, que es la que resulta de hechos que permiten deducir que ha sido realizada una oferta o que ésta ha sido aceptada.

1.4. Ausencia de vicios Configurado el consentimiento como el encuentro de dos declaraciones de voluntad emitidas por personas capaces que no estén sometidas a ninguna prohibición para contratar, es preciso que estas declaraciones de voluntad hayan sido emitidas por los sujetos de forma libre y consciente. Si no es así, es decir, cuando una de las partes contratantes emite una declaración de voluntad diferente de la que hubiera querido emitir, se dice que su consentimiento adolece de vicios. Así, el cuarto requisito exigido para que el consentimiento quede válidamente prestado y haga nacer el contrato con plena validez, es la ausencia de vicios del consentimiento.

1.4.1. Los vicios del consentimiento Podemos definir los vicios del consentimiento como aquellas irregularidades o anomalías que hacen que se forme una voluntad distinta de la que hubiera sido querida por el sujeto que la emite. Nuestro Cc enumera los vicios del consentimiento en el artículo 1265 Cc conforme al cual: “Será nulo el consentimiento prestado por error, dolo, violencia o intimidación”. En primer lugar, a la vista de este precepto, debemos señalar que esta afirmación puede llevar a equívoco ya que, como más adelante veremos, el Código civil en su 4

articulado utiliza de forma confusa los términos nulidad y anulabilidad. Y este es uno de esos casos, ya que el consentimiento prestado con un vicio del consentimiento no conduce a la nulidad radical del contrato sino que es causa de anulabilidad del contrato. El que presta el consentimiento viciado podrá solicitar la anulación del contrato. Como en su momento veremos, una vez solicitada la anulabilidad del contrato los efectos son los mismos que la nulidad. Dejando al margen este tema, que será tratado cuando examinemos las causas de ineficacia de los contratos, entraremos seguidamente a examinar los distintos

vicios del consentimiento:  El error El Código Civil no ofrece una definición del error en cuanto vicio del consentimiento. Con carácter general el término error tiene la significación de equivocación, falsa representación mental de algo. Puede ser definido como aquel vicio que se produce en los casos en los que el sujeto que emite una declaración de voluntad tiene un conocimiento equivocado de la realidad, de tal forma que si la hubiera conocido no hubiera celebrado el contrato. Cuando hablamos de error vicio, se parte de la base de que hay coincidencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que sucede es que tal voluntad se ha formado sobre una falsa creencia de la realidad. Ahora bien, resulta fácil comprender cómo la validez y eficacia de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones de las partes de haberse equivocado sin más al momento de contratar. Así, debemos preguntarnos: ¿cualquier error o

equivocación de una de las partes contratantes es relevante como vicio del consentimiento y, por tanto, suficiente para pedir la anulación del contrato por estar viciado? La respuesta, ha de ser negativa, ya que para que el error opere como vicio del consentimiento y, por tanto, vicie el contrato con posibilidad de ser anulado, es necesario que cumpla una serie de requisitos.

1) Ha de tratarse de un error sustancial o esencial En este punto surgen dudas en torno a qué ha de considerarse como error sustancial. El Cc nos da pistas al establecer en el artículo 1266.1 que : “para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre las condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. Sigue sin quedar del todo claro qué ha de entenderse por “sustancia” a los efectos del art. 1266.1. De la doctrina y de la Jurisprudencia del TS se deriva que se considera que son sustanciales aquellas cualidades de las cosas que puedan ser calificadas como esenciales, de forma que de no concurrir, el contrato no cumpliría la finalidad que se perseguía con él. Un supuesto frecuentemente alegado como error en la sustancia tiene lugar en los casos en los que se compra una finca pensando que 5

es edificable cuando no lo es realmente. Este supuesto aparece con frecuencia en la Jurisprudencia como error vicio del consentimiento susceptible de permitir la anulación del contrato. En cualquier caso, hay que dejar claro que la apreciación de cuando un error es sustancial o esencial deja un amplio margen al arbitrio judicial, de forma que, como afirma la doctrina, lo que importa es que el Juez quede convencido de que la parte que alega el error no se habría obligado si hubiese conocido la realidad. Igualmente, hay que tener en cuenta que, como ha sido declarado de forma reiterada por los Tribunales, la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio De otro lado, hay que tener en cuenta que hay errores o equivocaciones que el Derecho no tiene en cuenta como vicio, de forma que quien los sufre, aun habiéndose equivocado, no podrá invalidar el contrato. Así, sucede, por ejemplo con el error en los motivos. Este es un tipo de error o equivocación que no tiene transcendencia jurídica a efectos de invalidad o anular el contrato. Cuando hay error en los motivos, la falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del contrato, sino sobre los móviles o subjetivos o motivos que llevan al sujeto a emitir su declaración de voluntad. Así, por ejemplo, si yo compro una casa en la playa, pensando que me va a venir muy bien para la salud, y resulta que la humedad me destroza. Respecto del error sobre la persona con que la se contrata, el artículo 1266 nº 2 establece que “sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo”. En este caso, la expresión “sustancia de la cosa” se sustituye por la de cualidades personales de la otra parte contratante, de forma que se entenderá que hay error cuando tales cualidades fueron determinantes para la celebración del contrato. La doctrina considera que bajo esta categoría se incluirían fundamentalmente aquellos contratos que implican una cierta relación de confianza entre los contratantes, sociedad, mandato, depósito, donación,..., o conllevan necesariamente una valoración de las habilidades o aptitud de quien haya de ejecutar la prestación. De lo expuesto en relación con lo que ha de considerarse como error sustancial se deduce que no toda equivocación del que presta el consentimiento contractual es considerado como vicio susceptible de anular el contrato, ya que el error, ha de ser determinante para la celebración del contrato y recaer sobre cualidades esenciales del objeto del contrato. No obstante, este carácter sustancias no es suficiente para que el error alcance la consideración de vicio del contentamiento. Así, además de sustancial debe de reunir otro importante requisito: 2) Deber ser un error excusable o recognoscible, lo cual significa que no haya podido ser evitado por la parte contratante con un mínimo de diligencia. Así, si el que incurrió en error podía haberlo evitado con un mínimo de diligencia 6

informándose sobre las condiciones o cualidades del objeto, se considera que tal error no es excusable y, por tanto, no sería causa de anulación del contrato. Ejemplo, si el que compra una finca no edificable creyendo que lo es podía haber conocido este dato acudiendo a la oficina del Catastro y viendo el plan de Ordenación urbana, se entiende que su error no es excusable. De forma distinta si justo en el momento de la celebración del contrato se produce una modificación en el plan urbano que hace casi imposible que las partes conocieran el cambio, en tal caso, podría prosperar. Con la expresión excusable se pretende indicar que el sujeto que incurre en error ha ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del contenido del contrato y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido. El requisito de la excusabilidad no aparece mencionado en el Código expresamente, pero tal y como tiene declarado la Jurisprudencia “se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil “. Es importante tener en cuenta que para que exista error vicio del consentimiento, la equivocación debe de ser compartida por ambas partes, ya que si solo una de ellas conocía las verdaderas cualidades, se produce un engaño y entraríamos en la figura del dolo.

 Dolo El dolo como vicio del consentimiento aparece recogido en el art. 1269 Cc, a tenor del cual “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Puede así, ser definido como el conjunto de artificios y maquinaciones de las

que se vale una de las partes para arrancar el consentimiento de la otra parte contratante. El dolo es un error provocado, inducido por la otra parte contratante. La víctima no es que se haya equivocado, sino que ha sido engañada, es decir, que el error no es espontáneo, sino que esa falsa apreciación de la realidad ha sido inducida por otra persona. El dolo para que pueda ser invocado como vicio del consentimiento debe de reunir una serie de requisitos:

1. Que sea grave A este requisito se refiere el art. 1270 Cc conforme al cual “Para que el dolo produzca la nulidad (anulabilidad) del contrato, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes”. Respecto a lo que ha de entenderse por grave no hay unanimidad doctrinal puesto que es un dato subjetivo. En términos generales, se 7

considera que no se puede considerar como grave " los simples disimulos o mentiras toleradas por el uso” sino aquellos artificios fraudulentos que influyen a una persona sensata de forma tal que no puede discernir el engaño. En este sentido no se considera dolo grave el llamado "dolus bonus" que es aquel engaño en el que se incurre dentro del marco tolerado por los usos del tráfico jurídico, como sucede con la publicidad o la propaganda comercial de artículos de venta habituales. Este tipo de dolo es irrelevante y no es considerado como vicio.

2. Que sea determinante El dolo debe ser determinante, es decir que el engaño constituido por las maquinaciones, las maniobras o reticencias deben constituir el motivo principal y determinante para contratar, de tal manera que, de no mediar esa falsa realidad, no se hubiera consentido. Así, no producirá la impugnación del contrato el llamado dolo incidental que es aquél que no es determinante para la celebración del contrato ya que se hubiera contratado de todas maneras, pero que afecta a circunstancias complementarias del contrato, ocasionando daños y perjuicios. Ejemplo: sería dolo determinante, vicio del consentimiento, si A le vende a B un coche usado bajo la apariencia de ser nuevo. Sería de forma distinta dolo incidental si A le vende a B un coche usado como usado pero le altera el cuentakilómetros, y en lugar de señalar 300.000 Km marca 250.000. A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 1270 el dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. Desde otro punto de vista hay que distinguir también entre dolo positivo y dolo

negativo. En el primero el engaño se realiza a través de actos o palabras tendentes a representar como verdadero lo que es falso. El dolo negativo es aquél en el que el engaño consiste en ocultar la verdad. En tal caso, se habla de reticencia. La reticencia viene constituida por el silencio u omisiones en determinadas circunstancias en las que se tiene el deber de comunicar. Así, por ejemplo, en el caso de los seguros de vida, donde el asegurado debe informar sobre todos los pormenores de su estado de salud.

3. Debe originarse por el otro contratante o por un tercero Con carácter ...


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